Decisión nº 894-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 894/14

EXPEDIENTE Nº.: 0989

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.710.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.E.M.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.463.

DEMANDADOS: C.A.C.F. y S.E.C.M., titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.690.809 y 14.613.212.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: V.S., S.M.D., V.R.C.E., C.A.T. y B.P.Q.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 23.659, 67.463, 101.456, 103.962 y 217.856.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., apoderado judicial, de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, intentada por la ciudadana A.M.C.F., contra los ciudadanos C.A.C.F. y S.E.C.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora que amediados del 15 de enero de 1983, ha venido ejerciendo posesión sobre un inmueble que luego adquirió con dinero de su peculio particular, el día 18 de octubre de 1994, de su legitimo padre causante ciudadano H.C., según consta el documento debidamente autenticado por ante la oficina de la notaria publica de la ciudad de San Carlos, posteriormente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C., según consta en documento publico bajo el Nº 29, tomo II, adicional, folios del 1 al 3, protocolo primero de fecha 29 de noviembre de 1994, dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno y las bienhechurias construidas sobre el, ubicado en el sector el Limoncito, casa Nº, 18-30, AV Miranda de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: solar que es o fue V.L. y S.c., hoy de S.E.C.M.; SUR: Calle Arismendi; ESTE: Casa y solar de A.R. y OESTE: AV Miranda, que es su frente con un área aproximada de doscientos setenta cinco metros con cero ocho decímetros cuadrados, (275,08 MTS2), inmueble que le ha servido de habitación familiar junto con sus hijas, constituyéndose en un lapso de tiempo por mas de 20 años de posesión de forma publica ininterrumpida, continuando pacifica y sin perturbaciones de ningún tipo, hasta que el día 23 de diciembre de 2012, los ciudadanos C.A.C.F. y S.E.C.M., se presentaron en su casa familiar a decirle que tenia que entregarle parte del inmueble, en forma grosera y con palabras obscenas, gritándole y diciéndole que sino entregaba parte del inmueble la iban a sacar por la fuerza, también le manifestaron que ellos tenían dinero para sacarla cuando ellos quisieran y que no lo avían hecho por que les daba lastima, también toman licor y colocan el reproductor a todo volumen, ponen la televisión con películas pornográficas durante el día y se oyen en el cuarto de su hija, golpean las paredes y lanzan piedras perturbando la paz y la tranquilidad social.

Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana A.M.C.F., demandó por Querella Interdictal de Amparo a la posesión por perturbación a los ciudadanos, C.A.C.F. y S.E.C.M.. Estimando la presente acción en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares, (Bs.550.000.00), y en unidades tributarias cinco mil ciento cuarenta con dieciocho (5,140.18), y fundamentando la presente acción en el artículo 708 del CPC.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana A.M.C.F., debidamente asistida por el abogado R.E.M.V. ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de diciembre de 2013 anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-365-2013, al juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas, mediante la cual sirva practicar el interdicto de amparo a la posesión decretado en esa misma fecha, en virtud del juicio por interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana A.M.C.F., contra los ciudadanos, C.A.C.F. y S.E.C.M..

En fecha 03 de febrero de 2014, se traslado y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a fin de practicar el interdicto de amparo provisional a la posesión a solicitud de la parte actora.

En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas con sus recaudos marcados, “A-1 “B-1”, “C-1”, “D-1”.

En fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos, C.A.C.F. y S.E.C.M., consignaron escrito de pruebas con anexos y confirieron poder apud acta a los abogados, V.S., S.M.D., V.R.C.E., C.A.T. y B.P.Q.M., inscritos en el i.p.s.a., bajo los nº 23.659, 67.463, 101.456, 103.962 y 217.856.

En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa se constituyo y llevó acabo las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes, y posteriormente en fecha 24 de abril del mismo año, el ciudadano E.R.V., practico conocedor fotógrafo, designado en la presente causa consigno escrito con sus recaudos contentivos de 25 tomas fotográficas referente a la inspección judicial de ambas partes.

En fecha 06 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos, y en la misma fecha la parte actora consigno escrito de alegatos.

Por decisión de fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro sin lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, intentada por la ciudadana A.M.C.F., contra los ciudadanos C.A.C.F. y S.E.C.M..

Posteriormente por diligencia de fecha 17 junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia de fecha 04 de junio de 2014, oyéndose la apelación en ambos efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0989 (nomenclatura interna de este tribunal).

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 16 de julio 2014, se fijó el vigésimo 20 día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en fecha 17 de septiembre de 2014; presentando el apoderado de la parte actora, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este juzgador a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia en los capítulos precedentes, y partiendo de la premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

  1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

  2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

  3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en la propiedad (casa) por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y solo estos los acompañados al libelo, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

  1. Interdicto de amparo.

  2. Interdicto de despojo o restitutorio.

  3. Interdicto de obra nueva.

  4. Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Sobre la Competencia, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal está ubicado en el sector Limoncito, casa Nº 18-73, avenida Miranda de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuyos linderos son Norte: Solar que es o fue de V.L. y S.C., hoy de S.E.C.M.; Sur: Calle Arismendi; Este: Con casa y solar que es o fue de Á.R.; y Oeste: Con calle Miranda, hoy avenida Miranda, que es su frente. El indicado inmueble tiene un área aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cero Ocho Decímetros (275,08 Mts2), razón por la cual este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente apelación.

Para que proceda el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

En cambio, la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En el caso in examine, se permite esta jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.

Ahora bien, el hecho perturbatorio que delimita la querellante, ciudadana: A.M.C.F., en tiempo y espacio, sucedió presuntamente el día domingo veintitrés (23) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), a la diez de la mañana (10:00 a.m), aun cuando alega que sucedieron otros hechos, se limitó a indicar esta fecha y hora, situación sobre la cual debía desplegar en principio, su actividad probatoria, principalmente con testigos, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, pues, no se evidencia de actas, pruebas documentales tales como denuncias ante los órganos de seguridad competentes, que permitan a esta juzgadora verificar los actos tan graves como amenazas de muerte y en contra de la moral y las buenas costumbres, fueron realizadas por los querellados, ciudadanos: C.A.C.F. y S.E.C.M., hermano y sobrino de la querellante, lo cual se agrava por la omisión de la querellante, su hija e incluso de los testigos que alegan haber presenciado los mismos sin formular la respectiva denuncia, ninguno de ellos, lo cual a todas luces, resulta enigmático e inaceptable para esta juzgadora además de obstaculizar la demostración de tales hechos. Y así se observa.-

Por otra parte, los alegatos de la querellante, ciudadana: A.M.C.F., no fueron respaldados por los testimonios evacuados en juicio, menos aun produjo probanzas en documentos administrativos emanados de los órganos de seguridad competentes del Estado, que permitiesen por lo menos considerarse como sospechas de tales sucesos, ello sumado al hecho, de que las inspecciones oculares ejecutadas, evidencian la imposibilidad de arrojar objetos del galpón colindante al bien poseído por la querellante, así como la inexistencia en el galpón donde funciona la sociedad mercantil Cristalería Castellanos, como negocio familiar de los ciudadanos: C.A.C.F. y S.E.C.M., hermano y sobrino de la querellante, esta última, quien reconoció que los mismos realizan dicha actividad y que desde el año 1998, ha venido desarrollándose la misma, lo cual se evidencia del Acta Constitutiva de la de la sociedad mercantil Cristalería Castellanos, cursante a los folios 158 y 159 consignado por los querellados, adicionalmente al hecho de que la querellante confesó, que en el interior del inmueble donde ella vive, se oyen constantes ruidos provenientes de la actividad cotidiana propia del sector. Y así se observa.-

Ante tal ausencia de prueba pertinente en la presente causa, ni de indicio alguno, debo observar lo que al respecto establece nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ciertamente, las partes son quienes tienen la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, tal como lo expresa el artículo 506 de la norma adjetiva civil vigente y en caso de no existir plena prueba en contra de los querellados o que sea dudosa la veracidad de los hechos alegados, la demanda debe ser declarada sin lugar, conforme al artículo 254 eiusdem, ello, a pesar de la pre constitucionalidad de las citadas normas, por interpretación del principio de inocencia contemplado en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa taxativamente que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y así se declara.-

Se hace necesario destacar que, los testigos promovidos fueron debidamente desechados por el Juzgado a-quo en su oportunidad, no logrando la querellante A.M.C.F., demostrar, que los querellados ciudadanos C.A.C.F. y S.E.C.M., fueron autores de las perturbaciones alegadas, en consecuencia, no existiendo prueba alguna en contra de ellos que permita determinar a ciencia cierta su autoría y siendo un principio constitucional la presunción de su inocencia, salvo prueba en contrario que no se produjo en este caso, debe forzosamente declararse sin lugar la presente apelación de querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana: A.M.C.F., contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en contra de los Ciudadanos: C.A.C.F. y S.E.C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, propuesta por la parte demandante Ciudadana: A.M.C.F., contra los Ciudadanos: C.A.C.F. y S.E.C.M.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0989

MBMS/YLO.

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