Decisión nº PJI0142010000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dieciocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : IP31-V-2009-000214

Se inicia la presente causa, por demanda de liquidación y partición de la comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2.009, por la ciudadana A.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.610.983, domiciliada en la vía S.A., casa S/ N, sector la Luz calle principal, parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio F.M.D.S., venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA 133.614, en contra del ciudadano W.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.571.504, domiciliado en la vía S.A., casa S/ N, sector la Luz, parroquia S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo S.A.. Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio en fecha 09 de marzo de 2.009, por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 09 de marzo de 2009; Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres SE OMITE NOMBRE años de edad respectivamente. Manifiesta, que habiéndose dictado sentencia de disolución de vinculo matrimonial, donde se terminó la sociedad de bienes gananciales que existió entre ellos; su cónyuge se ha negado rotundamente a ejecutar de menara voluntaria la liquidación, por tal motivo demanda la liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 Parágrafo Primero letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando a tal fin, que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal son los siguientes:

1) Una bienhechuría consistente en una casa de habitación, tal como consta de documento Notariado, en fecha 22 de Junio de 2009, por ante la Notaria Publica Primera, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nº 34, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria.

2) La proporción de dicha liquidación es el 50% para cada una de las partes, de acuerdo al monto y avaluó que se realice en el presente inmueble.

3) Cinco mil (5.000) acciones, que arrojan un monto global de Cinco Millones de Bolívares, actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000), de la sociedad Mercantil nominada “BODEGÓN AIDOMAR C.A “, registrada el 29 de Junio de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 31, tomo 23-A, tal como se evidencia en el documento original.

4) La proporción de dicha liquidación es el 50% para cada una de las partes que será tomado en cuenta, de acuerdo al balance general y estado de ganancias y perdidas al 30 de Julio de 2009.

La demanda es admitida en fecha 10 de agosto del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 28 de septiembre de 2.009.

En fecha 15 de octubre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.G.F.; Así mismo se dejó expresa constancia que el demandado, ciudadano W.J.R.O. no compareció, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 27 de noviembre de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 01 de diciembre del 2.009, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el día 13 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano W.J.R., no compareció al Tribunal a mediar, contestar o presentar pruebas en contrario, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la Demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.

En este caso concreto, el artículo 148 del Código Civil establece que entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. De igual forma, dicha comunidad de acuerdo al articulo 149 del prenombrado código, comienza el día de la celebración del matrimonio, y se extingue con la ejecución de la sentencia, y siendo que la comunidad patrimonial conyugal, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos.

En virtud de ello el artículo 186 del Código Civil dispone:

“Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a la liquidación (…) “ ( Subrayado y negrillas nuestras).

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, la existencia de los tres hijos nacidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos A.M.G.F. y W.J.R.O., y la disolución del matrimonio de acuerdo a las documentales evacuadas en la audiencia de juicio que fueron: Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos W.J.R.O. y A.M.G.F.. Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos W.J.R.O. y A.M.G.F.. Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos W.J.R.O. y A.M.G.F.. Sentencia de divorcio de fecha 15/04/2009, emanada de este Tribunal de Juicio por medio de la cual se declara con lugar la acción de divorcio, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.J.R.O. y A.M.G.F., y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonia, el nacimiento de los hijos frutos de la unión, y sentencia de disolución del vinculo matrimonial y de la comunidad conyugal.

En lo referente a las pruebas documentales suscritos por terceros, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Balance General que riela en los folios que van desde el 25 hasta el 30, que constituye un documento privado emanado de tercero requiere su ratificación de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció a la audiencia y a tal efecto no se procedió a su evacuación por lo tanto no se tiene como prueba. Y al Informe de Avalúo de la Vivienda que riela inserto al folio 45 de igual forma requiere de su ratificación en juicio.

Ahora bien, existiendo una sentencia en la cual se ordena la partición de la comunidad conyugal; y siendo que el artículo 186 del Código Civil otorga este derecho a las partes, considera que existen méritos suficientes para proceder a partir la comunidad conyugal, no obstante, no ha quedado evidenciado en los autos la titularidad de los bienes a los cuales hace mención la demandante de autos, ni la existencia del auto de ejecución que permitiría establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de de la comunidad conyugal de bienes.

Consecuencia del anterior análisis, se desprende que la demandante efectivamente tiene el derecho con rango legal de obtener la partición de la comunidad conyugal, esto deviene de la sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2.009, que ordenó la partición. Y siendo que el demandado W.J.R., no compareció al juicio, se entiende que ha operado la confesión ficta, por lo que efectivamente está de acuerdo con la partición. Pero que, siendo que no consta en las pruebas la ejecución de la sentencia de fecha 15 de abril de 2.009, es forzoso para el Juzgador declarar, que si bien existe el derecho a partir la comunidad, no se puede partir lo inexistente materialmente, como lo indefinido respecto al tiempo de la extinción de la obligación., y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana A.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.610.983, en contra del ciudadano W.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.571.504, por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal; quedando establecido el derecho a tener uso efectivo del cincuenta por ciento (50%) de los haberes obtenidos por la comunidad conyugal, desde la fecha 25 de agosto de 1990, hasta la eventual partición de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Código Civil.. No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días del mes de enero de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R.

La presente Decisión se dictó e hizo pública, a las 11:55 am del día de hoy, 18 de Enero de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

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