Decisión nº PJ0132013000049 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.972, actuando en su propio nombre y en representación de su madre y hermanas, ciudadanas F.M.D.A., R.G.A.M. y M.E.A.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 31.890, 4.429.616 y 5.149.388, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMAM, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1959, bajo el Nº 55, Tomo 5, Protocolo Primero y reformada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de mayo de 1963, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA L.J.Z.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001891

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesta por la abogada A.M.A.M., actuando en su propio nombre y en representación de su madre y hermanas, ciudadanas F.M.D.A., R.G.A.M. y M.E.A.M., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMAM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 3 de diciembre de 2012, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 20 de junio de 2013, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 10 de diciembre de 2012, recayendo el nombramiento en el abogado L.J.Z.G., quien en fecha 20 de noviembre de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto del 28 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 17 y escrito del 21 de enero de 2013, el abogado L.J.Z.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito de contestación de demanda, respectivamente.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:

Que la Asociación Civil Fundación Neumam, le vendió a D.A.R., cónyuge de su madre y su padre, quien falleció en fecha 9 de diciembre de 1999, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Sucre ubicado en la Urbanización La California Norte, avenida Paris, piso 5, apartamento 53, en jurisdicción del Distrito Sucre Estado Miranda. Que en el mismo acto de compra, en el Registro se constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., la cual aduce esta totalmente cancelada e hipoteca de segundo grado a favor de la Asociación Civil Fundación Neumam, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000), hoy ocho bolívares, para garantizar la devolución de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), así como la de sus intereses, gastos judiciales y honorarios de abogados que se pudieran causar, los cuales se comprometió a pagar mediante treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 116,05), la primera de las cuales vencía a los treinta (30) días de la fecha de registro; estas fueron canceladas, mas sin embargo la Asociación Civil Fundación Neumam, no emitió el documento de cancelación de la hipoteca convencional y de segundo grado y se ha hecho imposible que cumpla con su obligación de cancelar la misma. Que han transcurrido 43 años de haber sido pagada la deuda y 46 años de haber adquirido ese compromiso, esto es, el 24 de marzo de 1996, y que hasta la fecha han transcurrido más de 20 años lo que significa que la obligación prescribió de acuerdo con lo establecido en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil. Que la deuda se encuentra cancelada y que hasta la fecha el demandado no ha declarado la cancelación de la deuda, como tampoco ha declarado la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble. Que a su parecer esta prescrita la hipoteca por el transcurso del tiempo así como pagada el monto de la deuda, por lo que solicita la acción mero declarativa por prescripción de hipoteca.

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En la contestación de la demanda, el abogado L.J.Z.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN NEUMAM, se excepcionó al establecer:

Que se trasladó a la Calle H.N., Edificio Corimon, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre del Distrito Capital, donde se entrevistó con el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad 6.356.634, vigilante de guardia de dicho edificio, quien le manifestó que la Fundación Neumam, tenia mas de 10 años que no funcionaba en ese edificio y que desconocía donde se encontraba en la actualidad, que en razón se ello se abstuvo de librar telegrama a esa dirección. Que rechaza, niega y contradice la demandada intentada por la abogada A.M.A.M., de acción merodeclarativa, por prescripción de hipoteca, por no ser ciertos los hechos alegado.

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre los instrumentos consignados por la parte actora en su escrito libelar, constituidos por:

• Copia simple de documento poder otorgado por las ciudadanas F.M.D.A., REBECA y G.A.M., a la abogada en ejercicio A.M.A.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 09, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 4 al 8); del cual se desprende la representación de la referida profesional del derecho, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana M.E.A.M. a la abogada en ejercicio A.M.A.M., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/8/2002, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 9 al 13); del cual se desprende la representación de la referida profesional del derecho, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copias simples de actuaciones judiciales llevada por ante los Juzgados Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las solicitudes de Justificación de testigo y de Únicos y Universales Herederos, interpuestas por las ciudadanas A.M.A.M., F.M.D.A., R.G.A.M. y M.E.A.M., (f 14 al 31), de las cuales se constata que las referidas ciudadanas fueron declaradas únicas y universales herederas del de cujus ciudadano D.A.R., en tal sentido, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, este jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1966, inserto bajo el Nº 63, folio 272, Protocolo 1º, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1966, contentivo de la venta pura y simple celebrada entre la Asociación Civil Fundación Neumam y el ciudadano D.A.R., sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Sucre ubicado en la Urbanización La California Norte, avenida Paris, piso 5, apartamento 53, en jurisdicción del Distrito Sucre Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS (81,16 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: con fachada que da a la Avenida Paris; NORESTE: con fachada noroeste del mismo edificio, SURESTE; con pasillos de circulación que conducen a las escaleras y ascensores y con paredes del apartamento Nº 52, por encima de él, el apartamento Nº 63 y debajo de él, el apartamento Nº 43 y consta de las dependencias siguientes: dos habitaciones principales y una auxiliar, una cocina, un espacio para tendedero y lavadero de ropa, un baño principal y un auxiliar, un hall-comedor, un balcón y su entrada principal, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado sobre la referida asociación civil, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000), hoy ocho bolívares, (f 32 al 37); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de cuarenta y tres años (43) años de haber sido pagado la deuda y cuarenta seis (46) años de haberse adquirido dicho compromiso, esto es, en fecha 24 de marzo de 1966; en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ahora, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés. En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada. Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia. Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Establecido ello, considera este juzgador que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis. En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

De la norma citada, se colige que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Colorario a ello, el contenido del artículo 1952 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Los artículos anteriormente transcritos, se desprende que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que ciudadano D.A.R. celebro en fecha 24 de marzo de 1966, un contrato de venta con la Asociación Civil Fundación Neumam, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Sucre ubicado en la Urbanización La California Norte, avenida Paris, piso 5, apartamento 53, en jurisdicción del Distrito Sucre Estado Miranda; en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la referida asociación civil, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000). Asimismo se constata que las demandantes ciudadanas A.M.A.M., F.M.D.A., R.G.A.M. y M.E.A.M. actúan en su carácter de únicas y universales herederas de uno de los contrayentes del referido contrato, esto es, ciudadano D.A.R.. En razón de ello, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 24 de marzo de 1966, hasta el día de hoy, han transcurrido más de 47 años, por ello considera este Tribunal que en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Asimismo, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda pues la misma se encontraba solventada. Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por el de cujus D.A.R. a favor de la Asociación Civil Fundación Neumam, que consta de documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1966, inserto bajo el Nº 63, folio 272, Protocolo 1º, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1966. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA interpusieron las ciudadanas A.M.A.M., F.M.D.A., R.G.A.M. y M.E.A.M., en contra de la Asociación Civil Fundación Neumam, todos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el de cujus D.A.R., y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Sucre ubicado en la Urbanización La California Norte, avenida Paris, piso 5, apartamento 53, en jurisdicción del Distrito Sucre Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS (81,16 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: con fachada que da a la Avenida Paris; NORESTE: con fachada noroeste del mismo edificio, SURESTE; con pasillos de circulación que conducen a las escaleras y ascensores y con paredes del apartamento Nº 52, por encima de él, el apartamento Nº 63 y debajo de él, el apartamento Nº 43 y consta de las dependencias siguientes: dos habitaciones principales y una auxiliar, una cocina, un espacio para tendedero y lavadero de ropa, un baño principal y un auxiliar, un hall-comedor, un balcón y su entrada principal. Protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1966, inserto bajo el Nº 63, folio 272, Protocolo 1º, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1966.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

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