Decisión nº 002-2006 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, doce de Enero del año dos mil seis.-

195° y 146°

Visto el escrito de Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, constante de un (1) folio útil y sus anexos, presentado por las ciudadanas: A.M. GUEDEZ DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.413 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su adolescente hijo XXXXXX; y S.E. DI R.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.651, en su caracteres de HEREDEROS AB INTESTATO del causante común GUIILIANO DI REMIGIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.797, cónyuge y padre respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. L.R., Inpreabogado Nº 70.978. Esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO

Del análisis del contenido del escrito de Solicitud, se desprende: Que la pretensión de la ciudadana A.M. GUEDEZ DE DI REMIGIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente XXXXXX; y la ciudadana S.E. DI R.G., antes identificado, no es demandar por vía principal de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el procedimiento ordinario, al ciudadano GIOVANNI DI R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.159, por reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo en original al escrito, ya que de su lectura se desprende que sólo se limitó a pedir la citación del último de los identificados, fundamentándola en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace presumir a esta Juzgadora que las Solicitantes pretenden se le tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, interpretando le está permitido hacerlo por esta vía con fundamento en el artículo 444 ejusdem. Y así se declara.-

SEGUNDO

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca en juicio como emanado de él no lo hiciere, ya en el acto de contestación a la demanda si fue producido con el libelo o si fuere posterior a dicho acto dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le produzca. No menos cierto es que de una interpretación sistemática, que toma en cuenta la Sección en la que se encuentra dicho artículo, así como el Capítulo, el Título y el Libro al que pertenece dicha Sección, que son: Sección 4ª, Del Reconocimiento de instrumentos Privados; Capitulo V, De la Prueba por Escrito, Titulo II, De la Instrucción de la Causa, del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, debe Interpretarse que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio en el procedimiento ordinario, en otras palabras, debe existir una contención por conflicto de intereses, por lo que, no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar la pretensión de reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de Solicitud, por la vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se Interpreta y Aclara.-

Siendo esto así, cabe preguntarse ¿Si es procedente o no, tutelar la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado anexo en original al escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria? Y de no ser posible, ¿Cuál sería el Procedimiento para la tutela judicial efectiva de la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:

De conformidad con lo pautado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único, De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del C. deT.; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para P.M., Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para P.M.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los Justificativos para P.M., cuando se proponen de conformidad con lo establecido en el artículo 937 idem, por lo que siempre dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno. Pero en ninguno de esos procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para P.M., para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo. Por las razones de hecho y legales antes analizadas, se determina que tampoco los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado; por lo que debe concluirse que el documento anexo en original al Escrito de Solicitud, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, no puede ser reconocido siguiendo ninguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se determina y Declara.-

Ahora bien, excluidos los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria para tutelar la pretensión del Solicitante de Reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de solicitud, cabe preguntarse, igualmente, ¿Si existe un procedimiento especial no contencioso y no previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a responder de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, existe un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o, 2) no compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente (en razón de la materia, territorio y cuantía) seguirá el juicio correspondiente de Tacha, y sino fuere competente pasará los autos al que lo sea. Y así se establece.-

Por lo que tipificado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho que hace procedente la tramitación del procedimiento no contencioso establecido en el artículo 631 ejusdem, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, se hace necesario, a los efectos de determinar si dicho procedimiento es el procedente a seguir en la presente solicitud, el analizar el contenido del documento anexo en original al escrito de solicitud objeto de la pretensión, lo cual se pasa hacer de seguidas:

Del análisis del contenido del instrumento privado anexo en original al escrito de solicitud, se desprende: que en el mismo consta la presunta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos A.M. GUEDEZ DE DI REMIGIO y el ciudadano GIOVANNI DI R.G., antes suficientemente identificados, denominado por ellos “PARTICION AMISTOSA de la COMUNIDAD SUCESORAL de bienes del causante común DI GUILIANO DI REMIGIO… solo en que respecta a GIOVANNI DI R.G.…” que tiene por objeto la cesión de todos y cada uno de los derechos que le corresponden de un vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 77S-PAB, Serial de Carrocería: AJF15W32725, Serial del Motor: 6 Cilindros, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1980, Color: Beig y Marrón, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, el cual pertenece a la comunidad por compra que de dicho bien hizo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 27 de octubre de2004, anotada bajo el Nº 56, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; dejando constancia que dicho vehículo quedó en posesión y dominio del ciudadano GIOVANNI DI R.G.; quien además recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,ºº), lo cual conforma el caudal hereditario que de común acuerdo convinieron las partes intervinientes, no quedándole al ciudadano antes mencionado nada por reclamar de la herencia. Seguido del siguiente texto “Y nosotros A.M. GUEDEZ DI REMIGIO, …. en mi propio nombre y en representación de mi hijo el Adolescente XXXXXX y S.E. DI R.G., … en nuestra condición de HEREDEROS AB-INTESTATO… por representar la mayoría de los HEREDEROS a través de este instrumento declaramos nuestra aceptación y acuerdo de la PARTICION AMISTOSA que en este acto se hace a favor de HEREDERO GIOVANNI DI R.G....” Por lo que de la simple lectura del documento antes descrito se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeude, ya que se trata de la celebración de una presunta Partición Amistosa de bienes sucesorales Ab-intestato; no siendo procedente, en consecuencia, proponer el reconocimiento en contenido y firma de dicho documento, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva. Y así se Declara.-

Sin olvidar, que la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado, puede ser tutelada de la manera pautada en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Notario Público, debido a que este Tribunal no es una Notaría, ni tiene funciones notariales desde 1976.

Ahora bien, excluidos los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria y el especial y excepcional previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar la pretensión del Solicitante de Reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de solicitud, cabe preguntarse, igualmente, ¿Si existe un procedimiento contencioso, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a responder de la siguiente manera:

Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por las personas sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta dichos actos o negocios jurídicos, es el documento donde se plasman los mismos, de allí que es que se denominan documentos privados o públicos o mejor dicho documento escrito privado o documento escrito público. Cuando es necesario que un documento escrito privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello, los cuales a saber son: A) A través de una demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; y, B) De forma incidental durante el curso de un proceso judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no habiendo solicitado el Peticionario se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario por las razones dichas en el particular PRIMERO del presente auto; no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no existir en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, cuando el negocio jurídico contenido en el mismo no sea una deuda líquida de plazo vencido, esta Juzgadora declara improcedente la práctica de algunos Tribunales de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso. Práctica por medio de la cual se puede perjudicar a las partes mismas y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de documentos privados; ya que de permitirse violarían normas de procedimientos de orden público, que garantizan el Derecho al debido proceso en el cual está implícito el Derecho a la defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 ejusdem, “las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean”. Por lo que siendo contraria a derecho la forma como se propuso la pretensión de reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo en original al Escrito de Solicitud, lo procedente es declarar inadmisible la misma, mediante la tramitación por vía Incidental en un juicio. Y así se Declara.-

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