Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: C.A.M.G. y J.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.591.538 y V-5.463.889, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado G.D.A.G., Inpreabogado número 175.934; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cinco (05) del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 07 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.

En fecha 21 de Mayo del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diecinueve (19) del expediente.

En fecha 25 de Junio del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 28 de Agosto del año 1.982 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio numero 38, anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 28, con tercera avenida, diagonal a la casa de los Testigos de J.d.M.I.d.E.Y., de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: A.J. LEON MONTEZUMA, KARLEXI PILLIN LEON MONTEZUMA, JAIKER G.L.M. y YALEXIS S.L.M., según como se evidencia con las copias certificadas de la Actas de Nacimientos, así como también copias por procedimientos fotostato de la cedulas de identidad. Separándose de hecho el 15 de Junio del año 1.997, en virtud de que su relación conyugal no era, ni es posible, y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, por lo cual tienen mas catorce (14) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.

Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos emanadas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. y la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, respectivamente, las cuales rielan a los folios ocho (08), diez (10), doce (12) y catorce (14), del expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los hijos, las cuales rielan a los folios siete (07), nueve (09), once (11) y trece (13), del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: C.A.M.G. y J.A.L.C., identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: C.A.M.G. y J.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.591.538 y V-5.463.889, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado G.D.A.G., Inpreabogado número 175.934; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 28 de Agosto del año 1.982, ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San F.d.E.Y., hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio numero 38, la cual riela al folio cinco (05) de la presente solicitud.

En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.871-12

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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