Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de Julio del año dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001635

PARTE ACTORA: A.R.M.D.P. y E.E.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.240.391 y 9.541.211, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.A.L.P. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.983, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., H.O.M.R. y Y.E.M.D.T., mayores de edad, venezolanos, 4.725.886, 7.327.203, 7.327.204, 4.725.887 y 5.340.186, respectivamente, todos de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos A.R.M.D.P. y E.E.M.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.240.391 y 9.541.211, de este domicilio contra los ciudadanos L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., H.O.M.R. y Y.E.M.D.T., mayores de edad, venezolanos, 4.725.886, 7.327.203, 7.327.204, 4.725.887 y 5.340.186, respectivamente, todos de este domicilio. En fecha 22/04/2010 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 03). En fecha 11/05/2010 se admitió (F. 11). En fecha 13/08/2010, 28/09/2010 y 02/11/2010 fueron consignadas las citaciones de los demandados (F. 14, 18 y 20). En fecha 10/01/2011 se dio contestación a la demanda (F. 23). En fecha 18/01/2011 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 25). En fecha 07/02/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por la demandada (F. 27). En fecha 15/02/2011 fueron admitidas (F. 32). En fecha 01/04/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación (F. 35). En fecha 29/04/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 36).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 05/04/1994 adquirieron con los demandados una casa ubicada en la urbanización A.J.d.S., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un terreno del INAVI, distinguida con el Nº 17, ubicada en la calle 33 según venta autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 58. Que el inmueble está habitado por el codemandado E.P.M.R. desde hace más de diez (10) años sin pagar arrendamiento alguno, sin querer desocuparlo o comprarlo. Por las razones expuestas demandaron por la partición del bien descrito. Fundamentaron su pretensión en los artículos 768, 770 y 1070 del Código Civil, así como el 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 280.000,00)

Por su parte el codemandado E.P.M.R. negó, rechazó y contradijo la demanda donde alegan que se ha negado a adquirir el inmueble, pues en la actualidad ha llegado a acuerdo con algunos de los propietarios, y habita el inmueble con el consentimiento de todos los demás propietarios, cuidando el inmueble haciéndole mejoras y mantenimientos que amerita para que esté en buen estado. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Documento autenticado de 05/04/1994 (F. 08 al 10); se valora como prueba del bien adquirido y objeto de la presente partición y la cualidad de las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Promovió el demandado en el lapso ordinario

1) Copia certificada de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23/06/2010 anotado bajo el Nº 27, Tomo 94 (F. 29 y 30); se valora como prueba de los derechos adquiridos por el ciudadano E.P.M.R., de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir a la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Como punto previo, el Tribunal debe referirse a la incidencia que tiene en la causa la cesión de derechos agregadas en los folios 29 y 30. El Juicio se ha instalado por los ciudadanos A.R.M.D.P. y E.E.M.R., contra los ciudadanos L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., H.O.M.R. y Y.E.M.D.T., es decir, siete (07) ciudadanos. Como es natural, para detentar la cualidad en una demanda por partición deben concurrir dos elementos, primero la existencia de un bien y segundo la condición de copropietarios sobre el referido bien, con lo cual surge el adjetivo de comunero. Si una persona alega ser comunero, debe probar en juicio que tiene derechos sobre el bien objeto de la partición, caso contrario, no tendrá cualidad para sostener el juicio. Así se establece.

En el caso de autos, se demuestra con la referida cesión que los ciudadanos H.O.M.R., Y.E.M.D.T. y E.E.M.R. transmitieron sus derechos sobre el bien objeto de la partición en favor del ciudadano E.P.M.R., con lo cual perdieron la condición de comuneros y no tienen, a partir de la cesión, cualidad activa ni pasiva para sostener la demanda por partición, declaración que se expresará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

Sin embargo, queda por dilucidar el derecho de la otra codemandante A.R.M.D.P. y los restantes codemandados L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., sobre estos cuatro (04) ciudadanos debe recaer el pronunciamiento que de seguidas dictará este Juzgado, relacionado con la procedencia o no de la partición. Así se decide.

Siendo que el documento cursante entre los folios 08 al 10 no fue tachado de falsedad, el Tribunal estima que el bien existe dentro de la comunidad, y los citados en el párrafo anterior tienen la condición de comuneros, por lo tanto, no están en obligación de permanecer en tal condición. De la mano con ello, debe resaltarse que la conducta procesal de las partes deja claro, que desean la partición, ahora, el asunto sobre el valor del bien o las ofertas que desean hacer es un tema que pertenece a la otra etapa del juicio y que corresponderá al partidor junto con la posterior subasta privada, determinar la suerte de la división. Por lo señalado la demanda intentada ha de ser declarada parcialmente con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por los ciudadanos A.R.M.D.P. y E.E.M.R., contra los ciudadanos L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., H.O.M.R. y Y.E.M.D.T., suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a la partición entre los ciudadanos A.R.M.D.P. y los restantes codemandados L.B.M.D.T., E.P.M.R., J.A.M.R., del bien inmueble, constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización A.J.d.S., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un terreno del INAVI, distinguida con el Nº 17, ubicada en la calle 33, según venta autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 58, y cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23/06/2010 anotado bajo el Nº 27, Tomo 94.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 03:11 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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