Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1715

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.P.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.542.229, representada por los abogados H.S.L., J.B. SIMONPIETRI LUONGO Y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago de complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Libis M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 09 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de octubre de 2006, siendo recibido en fecha 11 de octubre de 2006.

Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de 30 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 16 de octubre de 1973 como Docente y egresando como jubilada desde el 01 de octubre de 2003, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 03-11-01, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Indica que en fecha 11 de enero de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 92.840.482,16, por sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Egresos del referido Ministerio.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad, por lo que procedió a realizar una revisión exhaustiva de los mismos, con asesoramiento de un Profesional en la materia, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos con los realizados por el Ministerio, y se ordene el pago de la totalidad de la diferencia de lo reclamado y no sólo sobre los intereses moratorios.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975.

Señala que la cantidad que debió serle cancelada era de Bs. 191.127.946,69; razón por cual la demanda como en efecto lo hace a los fines de que el Ministerio de Educación convenga o en su defecto sea condenado a reconocer su antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 30 años; y a reconocer que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, por cuanto estas debieron ser pagadas en octubre de 2003, y no fue sino hasta enero de 2006 que el Ministerio procedió a cancelarlas, lo que ha generado la diferencia reclamada, la cual asciende a la cantidad de Bs. 98.287.464,53, cantidad que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales.

Que la diferencia reclamada se corresponde con: 1º.- del Régimen Anterior: a) Bs. 946.898,40 correspondientes al saldo de indemnización de antigüedad, motivado a que el Ministerio no consideró la Prima por Rural, no obstante haber desempeñado toda su labor en dicho medio , la cual es de 15 meses por cada año de servicio , es decir, un año adicional por cada 4 años laborados; b) Bs. 3.853.387,35, por diferencia de intereses acumulados, por la incidencia de la prima de ruralidad, aunado a la reforma de la Ley del Trabajo de 1975 en la cual se estableció el Instituto del Fideicomiso y al no haber sido depositadas sus prestaciones anuales que haría que los intereses de dichas prestaciones se capitalizara, la Administración debe compensar esa situación; c) Bs. 38.650.605,20 como diferencia de intereses adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del régimen anterior, hasta la fecha de su egreso.

En cuanto al nuevo régimen señala que 2º.- del Nuevo Régimen de Prestaciones se le adeudan los siguientes conceptos a) Bs. 687.769,57 correspondiente al saldo de prestaciones sociales por no haber sido considerada la prima por rural; b) Bs. 7.267.108,10 de interes laboral, calculados con sujeción a la Sentencia No. 642 del 14-11-20002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren a los intereses de mora.

Indica que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponden con la materia.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y se de la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente querella por violación de los artículos 95 numeral 4, y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el libelo de demanda no se ajusta a los requerimientos de las indicadas normas, ya que las razones y fundamentos de las pretensiones en él expuestas, fueron explanadas a través de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y su extensión y contenido en forma alguna pueden ser considerados breves, inteligibles y precisos, verificándose la violación de formalidades de Ley.

Como segundo punto previo, solicita la parte querellada que la presente demanda sea declarada improcedente en virtud de la extemporaneidad de su presentación, toda vez que el hecho generador de la presunta lesión se produjo el 11 de enero de 2006, fecha en la cual se realizó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, y la presente querella fue interpuesta el 31 de octubre, habiéndose superado con creces el lapso de 3 meses previsto en la ley para el ejercicio de la acción.

Señala que la querellante ingresó al Ministerio el 01 de octubre, pero no del año 1973, sino del año 1976, tal y como puede apreciarse de la Planilla de Finiquito, y de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, razón por la cual solicita se desechen los argumentos esbozados en este sentido.

Niega, rechaza y contradice el alegato con respecto a que debió tomarse como punto de referencia para el pago de las prestaciones sociales el año 1970, año de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el año 1975 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que independientemente de la existencia o promulgación de una ley anterior a la Ley Orgánica de Educación, donde se indica la procedencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales , los mismos no podían ser calculados desde la referida fecha, toda vez, que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones por mandato expreso de la Ley, a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

Indica que la fórmula empleada por el Ministerio es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, tal y como se observa de la planilla de finiquito, forma de cálculo que da mejores dividendos que su versión simple, por cuanto los intereses son capitalizados mensualmente, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones mensuales.

Indica que los cálculos presentados por la querellante no fueron emanados de algún órgano de la Administración Pública, sino que por el contrario fueron efectuados por un tercero, razón por la cual impugna el informe elaborado por el ciudadano O.A.M.C., el cual solicita no sea tomado en consideración por este Tribunal.

Alega que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo se encuentra ajustado a derecho.

Que no es cierto que la querellante se haya desempeñado durante todo el tiempo que prestó servicios para el Ministerio en un medio rural, y si bien pudiera resultar alguna diferencia en el pago, no es menos cierto, que no puede pretenderse que el Ministerio efectúe el pago de un prima por ruralidad, toda vez que únicamente trabajó en un medio rural durante 5 años, tiempo insuficiente para hacerse acreedora de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva.

Rechaza la procedencia de la indexación laboral reclamada, por no estar contemplada en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, y además por tratarse de una obligación derivada de una relación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Por último solicita que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se calcule con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establece el artículo 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 85 al 98 del presente expediente, razón por la cual, y en virtud de lo decidido en el dispositivo de dicho fallo, este Juzgado se encuentra vedado de pronunciarse al respecto, razón por lo cual este Juzgado pasa de seguidas a resolver sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.

Como segundo punto previo, la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente querella por violación de los artículos 95 numeral 4, y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el libelo de demanda no se ajusta a los requerimientos de las indicadas normas, ya que las razones y fundamentos de las pretensiones en él expuestas, fueron explanadas a través de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y su extensión y contenido en forma alguna pueden ser considerados breves, inteligibles y precisos, verificándose la violación de formalidades de Ley. En tal sentido se observa:

Efectivamente y tal como lo señala la parte recurrida, el escrito de querella presentado por la parte accionante transcribe de manera textual extractos (no el texto integro) de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, tal trascripción no repercutió ni en la extensión del escrito, ni en la inteligibilidad del mismo; tampoco observa este Juzgado que la parte accionante haya pretendido fundamentar su pretensión en dicha decisión judicial, siendo esta citada únicamente de manera referencial. De manera que no encuentra este Juzgado elementos suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con fundamento en los alegatos expuestos por la parte recurrida. Así se decide.

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. Bs. 98.287.464,53), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista O.A.M.C.; del cual se desprende la existencia de errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no realizó los cálculos de sus prestaciones sociales sobre la base de 30 años de servicio por ella prestados, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la recurrente unos cálculos suscritos por la Economista O.M.C..

Para pronunciarse en torno a estos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 30 al 41 Informe y cálculos relativos al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C.. Al respecto, se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico del apoderado de la actora, por lo que el valor probatorio del mismo no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que decidió realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales –a su decir- era insuficiente.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto, dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina “calificado”, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que del informe, se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses, lo que obliga a este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M.. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, la documental consignada –informe- no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la querellante según el cual existe una diferencia en sus prestaciones sociales en virtud de que el Ministerio de Educación no consideró la correspondiente prima por rural, no obstante haber desempeñado toda su labor en dicho medio, debe señalar este Juzgado que una vez revisado el expediente administrativo no observa este Juzgado prueba alguna de los dichos de la querellante en este sentido, por lo que a consideración de este Juzgado tal alegato sólo representa un argumento infundado sin base fáctica ni jurídica alguna que sirva a este Juzgado como elemento de convicción para decidir al respecto, razón por la cual se desecha la solicitud explanada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde octubre de 1973. Al efecto se observa:

De la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.480,10 Bs./mes; igualmente se desprende que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 7.440,30 en Prestaciones Sociales, y 3 años de servicio. De manera que es evidente que la Administración computó las prestaciones sociales desde el año 1976, año de ingreso de la querellante, tal y como se desprende de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, que corre inserta al folio 139 del expediente judicial, y no como lo señaló la parte actora, desde 1980. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Declarada la inconducencia del documento correspondiente a la documental denominada “informe”, consignada por la parte querellante, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni al lapso durante el cual debían calcularse, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimido a tal efecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo excesiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que, consta al folio 14 del expediente principal Resolución Nro. 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se decidió otorgar el beneficio de jubilación a la actora, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003; y del folio 17 del expediente principal se observa que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de enero de 2006, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.840.482,16).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de pago de los intereses de mora, y al efecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 11 de enero de 2006, se evidencia una demora en dicho pago de dos (2) años, tres meses (03) meses y diez (10) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de enero de 2006, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.840.482,16), equivalentes a NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 92.840,48) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.P.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.542.229, representada por los abogados H.S.L., J.B. SIMONPIETRI LUONGO Y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de enero de 2006, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 06-1715*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR