Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. 06-1715

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 09 de octubre de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.P.P.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.949.736, mediante el cual solicita el pago complementario de las prestaciones sociales al Ministerio de Educación y Deportes.

En fecha 11 de octubre de 2006, es recibida por este Tribunal la presente acción.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Alega que es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de 30 años de servicios en la Administración Pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes.

Indica que ingresó en fecha 16 de octubre de 1973, como Miembro del Personal Docente, en el cargo de Maestro Graduado, en la Escuela Básica “Tacarigüita” de Barquisimeto, donde alcanzó la categoría de Docente VI, hasta su egreso como jubilada con efectos desde el 01 de octubre de 2003, tal como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº 03-11-01 del 18 de septiembre de 2003.

Señala que en fecha 11 de enero de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales, por sus servicios al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el monto de Bs. 92.840.482,16 calculado hasta la fecha de su egreso.

Solicita se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese despacho Ministerial por espacio de 30 años aproximadamente.

Señala que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, desde octubre de 2003 hasta enero de 2006, lo que ha generado diferencia de en las prestaciones.

Solicita se le “cancele la diferencia de Bs. 98.287.464,53, que resulta una vez deducida de la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales de la materia y que corresponde a los siguientes ítems: 1º.- Régimen Anterior por concepto de a) Bs. 946.898,40 correspondientes al saldo de Indemnización de Antigüedad, motivo a que el despacho Educación no considero la correspondiente prima por Rural, la cual es de 15 meses por cada año de servicio, es decir, 1 año adicional por cada 4 años laborados; b) Bs. 3.853.387,35 de diferencia de intereses acumulados, por incidencia de la referida P.d.R.; c) Bs. 38.650.605,20 como diferencia de Intereses Adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, para un total por estos conceptos de Bs. 43.450.890,95; 2.- Nuevo Régimen de Prestaciones: a) Bs. 687.769,57 correspondientes al saldo de prestaciones de Antigüedad, por el motivo indicado en cuanto a la no consideración de la correspondiente Prima por Rural; b) Bs. 7.267.108,10 de diferencia de total intereses, con vista al planteamiento realizado del fideicomiso, por lo que el monto adecuado es de Bs. 7.954.877,67, 3.- 48.039.492,78 de interés laboral calculados. ..” (Sic).

Solicita sea declarada con lugar y ordene el pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más la indexación que resulte de la expresión complementaria del fallo que lo deberá ser sobre la totalidad de lo reclamado puesto que el capital constituido por sus prestaciones canceladas en forma incompleta y los intereses no cancelados al momento han perdido un considerable valor que deberá ser reparado.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago complementario de las prestaciones sociales a la ciudadana A.P.P.C. por la cantidad de Bs. 98.287.464,53.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 11 de enero de 2006, fue recibido por la actora liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 92.840.482,16, la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de enero de 2006, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta 31 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por la ciudadana A.P.P.C., representada de abogados todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita el pago complementario de las prestaciones sociales al Ministerio de Educación y Deportes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

EXP. 06-1715

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