Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de octubre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº 2.325

DEMANDANTE: A.D.P.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.384.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.370.

DEMANDADO: M.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.502.524.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30/09/2009, presentado por el Abogado en ejercicio R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.P.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.384.540, según consta en poder especial debidamente otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 20-07-2.009, inserto bajo el Nº 76, folios 170 al 171, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano; intentada contra la ciudadana M.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.502.524.

Alega la demandante que en fecha 09 de febrero de 2009, se libró una (01) Letra de Cambio, signada con el No. 01/01, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.- 24.000,00), a su favor, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana M.E.R.L. a su vencimiento en fecha 09-04-2.009.

Continúa alegando que llegada la fecha de vencimiento, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones que realizó para obtener el pago por parte de la prenombrada ciudadana, sin que esta lo hubiera hecho hasta la presente fecha, y tratándose de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana M.E.R.L., antes identificada, en cu carácter de deudora principal, para que pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.- 24.000,00), por concepto de capital.

Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la Letra de Cambio, signada con el número 01/01, de fecha 09-02-2.009, en original como documento fundante de la acción.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene:

8°- La firma del que gira la letra (librador).”

El artículo 411 del Código de Comercio, expresa: “El título en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio….”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

En este sentido la doctrina venezolana ha sido clara al establecer “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.”

“Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de us consentimiento y del consentimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de La Haya “la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idóneo, según los usos del país, para identificar a la persona que lo inserta en el efecto” (LETRA DE CAMBIO; Ediciones Liber; años 1997; página 56).

En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina, así como de la normativa legal venezolana, que exige que debe ser condición necesaria para la admisibilidad de la presente demanda, la firma del librador, observándose en el contenido de la Letra de Cambio consignada como documento fundante de la acción, que en el lugar donde debería constar la respectiva firma se encuentra n blanco, siendo en consecuencia la admisión de la presente demanda prohibida por la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara el Abogado en ejercicio R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.P.P.A., por prohibición expresa del artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio, al no estar firmada la misma. Se ordena el desglose de la letra de cambio en comento, previa certificación en los autos y entregar del original al demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

La Juez Titular

SONIA C F.E.S.

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

JOSE ROMAN

EXP-2.325

SFC/JSR/ yamilka.-

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