Decisión nº 423 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001661

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 06/12/2007, la ciudadana M.F., abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, en nombre y representación de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.028; interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales.

En fecha 07/12/2007, este Tribunal recibe la presente demanda, la misma es admitida mediante auto de fecha 10/12/2007 y se ordena la notificación de la demandada de autos.

En fecha 11/04/08, la representación judicial de la accionante presenta reforma de demanda, en la cual incluye a las sociedades mercantiles TECNICON 3000, C.A. Y TERNIUM SIDOR, C.A, dos nuevos sujetos procesales demandados solidariamente, dicha reforma es admitida en fecha 03/04/2008 y se ordena la notificación a todas las demandadas.

Riela al folio 38 del expediente la consignación de la notificación de la demandada solidariamente, sociedad mercantil TERNIUM SIDOR, C.A, cuyo resultado fue positivo.

Mediante diligencia de fecha 23/04/08, la representación de la accionada consigna nueva dirección de la demandada principal y de la empresa TECNICON 3000, C.A., a objeto de que se libre nuevo cartel de notificación y se proceda a materializar la misma.

Se evidencia a los folios 47 y 49 del expediente la consignación de las notificaciones practicada a las empresas ORIMALCA y TECNICON 3000, C.A. realizada en fecha 28/04/08, cuyo resultado fue negativo, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 30/04/08 a la actora a consignar nueva dirección para hacer efectiva la notificación de estas demandadas.

En fecha 23/05/08, la representación judicial de la accionante solicita copias certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, del cartel de notificación y del auto que acuerda dichas copias.

En fecha 23/05/08, la representación de la accionada consigna nueva dirección de las empresas ORIMALCA y TECNICON 3000, C.A. Ordenándose nueva notificación para ambas.

En fecha 28/05/08, el Alguacil consigna la notificación de la demandada TECNICON 3000, C.A., cuyo resultado fue positivo. En esa misma oportunidad consigna la notificación de la demandada principal empresa ORIMALCA, cuyo resultado fue negativo.

Mediante auto de fecha 06/06/08, este Tribunal acuerda la notificación de la demandada de autos por correo certificado, sin evidencia alguna de que la actora realice lo conducente para completar la misma. No obstante, riela al folio 69 del expediente consignación de notificación practicada por el Alguacil a la demandad principal en fecha 14/10/08, con resultado negativo, en ese sentido, mediante auto de fecha 24/10/08, este Tribunal insta a la accionada a consignar nueva dirección.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Desde 23/05/08, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de las demandadas empresas ORIMALCA y TECNICON 3000, C.A., no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, solo la actuación del Alguacil mediante la cual consigna en fecha 28/05/08 la notificación de la demandada en solidaridad empresa TECNICON 3000, C.A., con resultado positivo.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 23/05/08, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora consigna nueva dirección de las demandadas empresas ORIMALCA y TECNICON 3000, C.A., no se evidencia ninguna otra actuación capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, incoado por la ciudadana M.F., abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.636, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.028; en contra de la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO, C.A. (ORIMALCA) y solidariamente las empresas TECNICON 3000, C.A. Y TERNIUM SIDOR, C.A, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (03/02/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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