Decisión nº PJ0102008000846 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 23 de julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-000147

Parte demandante: A.J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.854.506.

Parte demandada: R.Á.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.841.713.

Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente).

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana A.J.R.E., debidamente asistida por la abogada D.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.634, quien expuso que de su unión matrimonial con el ciudadano R.Á.G.E., fue procreada la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que en fecha 19 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal Novena (IX) de este Circuito Judicial, por sentencia declaró disuelto dicho vinculo y ratificó lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos relativo a las instituciones familiares quedando establecido que el padre debe suministrar mensualmente a su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), en partidas quincenales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) cada una. Asimismo el padre se comprometió a cancelar los gastos de su hija, derivados de enfermedad, médicos, medicinas y cualquier otro gasto eventual por dicho concepto. De igual manera, el ciudadano R.A.G.E., se obligó a continuar la contratación del seguro médico, así como también cubrir una cuota especial en el mes de diciembre no menor a lo cancelado en un mes, para cubrir los gastos de la época decembrina y cualquier gasto extra en que incurra su hija. También se comprometió en cancelar todos aquellos gastos que se generen por la educación de su hija, es decir inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo aquello que implique un buen desarrollo escolar. Continuó explanando, la referida ciudadana que desde hace seis meses el ciudadano R.A.G.E., deposita quincenalmente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), cancela estrictamente la mensualidad del colegio y la televisión por cable, es decir, dejó de cumplir con cualquier otra obligación para con su hija. De igual modo, señaló que lo correspondiente a la cuota especial del mes de diciembre, no la canceló completamente indicando que solo cancelaría QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), ya que él cubriría otros gastos, incumpliendo notoriamente con lo acordado por el Tribunal. Por otra parte, señaló que anteriormente la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente)., realizaba actividades deportivas y extra escolares, las cuales se han visto interrumpidas por no contar con el soporte económico para continuarlas, ya que desde principios de este año se encuentra desempleada y se le ha hecho muy difícil mantener a sus dos hijas (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), atravesando una situación económica gravísima. Igualmente señaló que el referido ciudadano es abogado y se encuentra trabajando actualmente para la cadena UNICASA, en el Departamento de Recursos Humanos ejerciendo el cargo de supervisor de asuntos laborales a nivel nacional, devengando un salario mensual aproximado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00), siendo esto una situación económica estable para el padre de la adolescente, quien se niega a cumplir con la acordado anteriormente por ante el Tribunal. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente)., por la cantidad equivalente al treinta por ciento del salario del referido ciudadano, y dos Bonificaciones especiales, una de fin de año por la suma equivalente al treinta por ciento de la utilidades y la otra por el treinta por ciento de la vacaciones, bonos de transferencias, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad. Asimismo, solicitó se le entregara el treinta por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de liquidación de prestaciones anuales o totales, retroactivas, caja de ahorros, fideicomisos.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 21 de enero del año 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se notificó al fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó oficiar a la empresa Cadena Unicasa, a los fines que informaran el salario mensual así como cualquier otro tipo de remuneración y/o beneficios que perciba el ciudadano R.A.G.E..

En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano Y.R., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 10 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 36.371, actuando en nombre propio, quien consignó escrito constante de dos folios útiles, del cual se desprende que contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra su persona por la ciudadana A.J.R.E.. Igualmente rechazó y contradijo que incumpla total o parcialmente la Obligación de Manutención que como padre le corresponde para con su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente). Señaló que tal y como lo indica la actora en su libelo desde el mismo momento en el cual procedieron a introducir su separación de cuerpos y bienes, declarada procedente el 21/07/2002, ha venido cumpliendo oportuna y cabalmente con el referido mandamiento, más que como una obligación, como un deber de ciudadano y progenitor. En tal sentido, como se evidencia de la confesión hecha por la actora, a través de su querella, su responsabilidad u obligación ha ido mucho más allá de lo acordado voluntariamente por su persona en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, al venir suministrando alrededor de tres mil bolívares fuertes mensuales hasta el mes de enero de 2007, fecha en la cual se extinguió el vínculo conyugal, de acuerdo a sentencia definitivamente firme. Prueba de su responsabilidad para con su hija además de la confesión de parte, en este caso de la actora, lo representa el hecho de que al momento de la Separación de Cuerpos y Bienes, le transfirió a la actora los derechos que tenía sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Cantaclaro, urbanización S.R.d.L. , sitio donde tiene su residencia su hija, su madre y la hija mayor de ésta, así como los derechos sobre un vehículo marca MAZDA, Modelo 626, año 2001, teniendo forzosamente que mudarse a la residencia de su señora madre en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, con las respectivas dificultades de transporte y desplazamiento entre dicha ciudad y caracas, sitio en donde debe laborar. Adicionalmente a la fecha ha cancelado oportuna y regularmente la matrícula escolar de su hija, los útiles escolares y las mensualidades respectivas, en la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris de la ciudad de Caracas, cifra que en la actualidad alcanza la suma de (453,50) solo por concepto de mensualidad, así como un póliza de HCM que ampara a su hija hasta por la cantidad de (40.000); además teléfono celular, televisión por cable e Internet y otros gastos recurrentes entregados directamente en efectivo a Valentina. Igualmente, rechazó y contradigo que desde aproximadamente el mes de julio de 2007, dejó de cumplir con cualquier otra obligación para con su hija, diferente o adicional a la cantidad de (375) quincenal, así como a la mensualidad del colegio y la suscripción por cable e Internet, hoy día continua aportado y cancelando a su hija , no solo la cantidad correspondiente a (1000), sino mucho más de ello, por concepto de matrícula, uniformes, útiles y mensualidad escolar, seguro de HCM, tratamiento odontológico, teléfono celular y otros gastos o aportes en efectivos dados a su hija. También consideró que ha cumplido cabalmente y en adición con sus responsabilidades económicas para con su hija, sin mencionar las que ha cumplido desde el punto de vista afectivo, de apoyo y tutela, al encargarse en muchas ocasiones de llevarla y traerla a sus distintos compromisos escolares, sociales y de esparcimiento incluyendo viajes al interior y exterior del país. Asimismo, señaló que tal y como lo reconoce la actora, redujo la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES FUERTES a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, en una oportunidad llevándola recientemente a MIL BOLIVARES FUERTES, cancelando además todos los gastos de salud, educación de su hija, cifra y conceptos que en su conjunto, igualmente van más allá o sobrepasaban el monto ofrecido voluntariamente por él como Obligación de Manutención teniendo en cuenta la situación económica que sufre el país, de la cual no escapa o no se excluye, así como para su actualidad capacidad económica, la cual no le permite continuar aportando los montos referidos, ya que debe costear un serie de gastos mínimos de subsistencia, agravados por el hecho cierto de no contar con un inmueble para vivir, ni un vehículo de su propiedad, lo cual afecta considerablemente su capacidad económica. Adicionalmente solicitó se considerara que la obligación para con valentina sea compartida y mancomunada, en atención a lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y que la accionante hoy día presta sus servicios profesionales en la empresa inmobiliaria Century 21, situación que no fue indicada en el libelo de la demanda. A tales efectos, solicitó fuese declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió comunicación emitida por el Vicepresidente de Calidad y Gestión de Recursos Humanos de Supermercados UNICASA, donde informan que el ciudadano R.A.G.E., devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.650,00), más una bonificación mensual de carácter no salarial no bonificable de UN MIL CIENTO SESENTA (Bs.F.1.160); sin ningún otra remuneración y/o beneficios por prima por hijos, bono de juguetes, ayuda educativa y honorarios.

El 16 de abril de 2008, compareció el ciudadano R.G., quien consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y diecisiete (17) de anexos.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte accionada, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de seis (06) folios y cinco de anexos, la cuales fueron admitidas por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días hábiles.

El 25 de abril de 2008, la abogada D.O., apoderada judicial de la actora, consignó escrito de impugnación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se acordó librar oficio a la Presidencia de Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A, a los fines de que informaran el cargo actual del ciudadano R.G.E., los ingresos mensuales, cualquier otro ingreso y bonificación anual del mismo. Asimismo, libró oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a la mayor brevedad posible, las últimas tres (03) declaraciones presentadas de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano R.G.E., identificado anteriormente. Por último, se ordenó oficiar al Gerente del banco Provincial, a fin de solicitarle señale a este Tribunal si el ciudadano antes mencionado posee cuenta en esa Entidad bancaria, y de ser afirmativo remitir los estados de dicha cuenta,

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguintes a esa fecha.

El 08 de julio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Regional Capital, donde nos informó que el contribuyente R.A.G.E., se encuentra inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el número RIF V-06841713-5 y remitió impresión web de la planilla correspondiente al ejercicio fiscal 2004. Asimismo, comunicó que en relación a las planillas faltantes hasta la fecha no se encuentran reflejadas en sus sistemas.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por medio de sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada el 21 de julio de 2002, por la Jueza Unipersonal Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos y anexos, lo cuales consistieron en:

- PARTE ACTORA:

- Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente)., emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano R.A.G.E., con respecto a su hija ya mencionada.

- Promovió copias certificadas del expediente signado con el número AP51-S-2003-001319, nomenclatura de la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y posterior Conversión en Divorcio de los ciudadanos R.A.G.E. y A.J.E., del que se desprende la Obligación de Manutención que dicho ciudadano debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 EJUSDEM) por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1. 000.000,00), en partidas quincenales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió cancelar los gastos derivados de enfermedad, médicos, medicinas y cualquier otro gasto eventual por dicho concepto, de igual forma se obligó a continuar con la contratación de un seguro médico a su hija y a suministrar una cuota especial en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época decembrina y cualquier otro gasto extra que incurra sus hijas, asimismo el padre convino en cancelar todos los gastos que se generen por la educación de su hija, es decir inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implican un buen desarrollo escolar. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos.

- Promovió Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 0134-1026862 de BANESCO a nombre de la ciudadana A.J.R., relativo a los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre del año 2007.Este Tribunal a dicho recaudo por cuanto los mismo no fueron impugnados por la contraparte les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre los pagos que realizó el accionado en esas fechas relativos al quantum alimentario a favor de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente).

- Promovió dos recibos relativos al pago del condominio de un inmueble identificado como CANTACLARO el cual es utilizado por al demandante como su domicilio y el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización S.R.d.L., calle B con C. Asimismo consignó facturas de electricidad, teléfono y gas relativo al referido inmueble, emitidas por la Electricidad de Caracas, CANTV y PDVSA, respectivamente. Este Tribunal a dichos recaudos le otorga valor de indicio sobre las erogaciones que se tiene que efectuar para satisfacer los costos del condominio del referido inmueble y servicios públicos.

- Promovió la siguientes prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de Supermercados UNICASA, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el ciudadano R.A.G.E., lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 14/05/2008 se recibió respuesta donde se nos informó que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual base de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.650,00), más una bonificación mensual de carácter no salarial ni bonificable de UN MIL CIENTO SESENTA (Bs.F1.160); sin ninguna otra remuneración y/o beneficios por prima por hijos, bono de juguetes, ayuda educativa y honorarios. Este Tribunal observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionado cuenta con suficiente capacidad económica para suminístrale a su hija un Quantum Alimentario acorde a sus necesidades.

- Solicitó se oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informaran la últimas tres declaraciones presentadas de Impuesto Sobre la Renta por el ciudadano RAFAELÑ A.G.E., lo cual fue acordad en su respectiva oportunidad y posteriormente el el 08 de julio de 2008, se recibió respuesta donde nos informó que el contribuyente R.A.G.E., se encuentra inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el número RIF V-06841713-5 y remitió impresión web de la planilla correspondiente al ejercicio fiscal 2004. Asimismo, comunicó que en relación a las planillas faltantes hasta la fecha no se encuentran reflejadas en sus sistemas. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de evidénciale porcentaje de retención de Impuesto sobre la Renta relacionada al referido ciudadano.

- Solicitó se oficiara al gerente del Banco Provincial a fin de solicitarle señale a este Tribunal si el ciudadano antes mencionado posee cuenta en esa Entidad bancaria, y de ser afirmativo remitir los estados de dicha cuenta, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, sin embargo es de hacer notar que no se recibieron las resultas de dicha prueba, por ello considera quien suscribe que no es un electo esencial para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, por lo que se desecha y no se le concede valor probatorio alguno.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió seis recibos de pagos emitidos por UNICASA, relativos al sueldo devengado por el accionado en los meses julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2007 y febrero del 2008. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga pleno valor probatorio por la relación que guarda con la prueba de informes ordenada por este Tribunal y se evidencia de la misma las deducciones y los ingresos percibidos por el demandante durante las fechas señaladas.

- Promovió Movimientos Bancarios de la Tarjeta de Crédito BANESCO MASTER CARD, a nombre del accionado concerniente al mes de agosto de 2007. Asimismo consignó movimiento bancario de la Tarjeta de Crédito BANESCO VISA a nombre del demandante, relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. De igual modo, consignó movimiento bancario de la cuenta corriente N° 0134-1015894 de BANESCO, correspondiente al mes de septiembre del año 2007. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre los pagos que realizó el accionado en esas fechas relativos al teléfono celular, transferencias de fondos y otros.

- Promovió cuadro demostrativo de los gastos que incurre el accionado para satisfacer sus propias necesidades y las de su hija. Este Tribunal desecha dicho recaudo por cuanto no existen respaldo de los montos allí señalados.

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación de Manutención, establecida por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos R.A.G.E. y A.J.E., del que se desprende el quantum alimentario que dicho ciudadano debe suministrarle a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente), por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs.1.000.000), en partidas quincenales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió cancelar los gastos derivados de enfermedad, médicos, medicinas y cualquier otro gasto eventual por dicho concepto. De igual forma se obligó a continuar con la contratación de un seguro médico a su hija y a suministrar una cuota especial en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época decembrina. También el padre convino en cancelar todos los gastos que se generen por la educación de su hija, es decir inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implican un buen desarrollo escolar; montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación de Manutención han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de julio del año 2002, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia emitida por el Vicepresidente de Calidad y Gestión de Recursos Humanos de Supermercados UNICASA, donde se evidencia la capacidad económica de éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente).. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.506, en contra del ciudadano R.A.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.713, a favor de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Perotección del Niño y Adolescente).. En consecuencia, se fija el quantum mensual de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a uno y medio (1 y ½) SALARIO MÍNIMO Urbano, esto es la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.198,88). El monto aquí fijado debe ser entregado por el obligado alimentario a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre ambas por la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.598,46); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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