Decisión nº 41367 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20-10-2011

AÑOS: 201º Y 152º

Sentencia Interlocutoria.

Expediente Nº 41367

PARTE ACTORA: A.R.D.A., titular de la cedula de identidad No. V-8.154.941.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252.-

PARTE DEMANDADA: EUDCLIDE A.A.G., titular de la cedula de identidad No. 4.214.796.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PENSIÓN ALIMENTICIA.-

I

Debido a la impugnación surgida en autos efectuada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el abogado N.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de pensión alimenticia calculada a un treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado ciudadano EUDCLIDE A.A.G., identificado en autos, a favor de la parte actora, este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011, acordó aperturar la incidencia en cuestión y en virtud de ello, encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgadora procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:

En el cuaderno principal se observa que mediante el escrito libelar interpuesta en fecha en fecha 22 de marzo de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y luego distribuido a este Juzgado, la parte actora solicitó que se le fijará una pensión alimenticia.

Luego, en el cuaderno de medida, por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2011, suscritos por la abogada L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó y solicitó pensión de alimento que no excediera de un monto de treinta por ciento (30%) del salario mensual que devengue su cónyuge ciudadano EUDCLIDE A.A.G., ya identificado, con ocasión a que su mandante no trabaja ni recibe remuneración alguna, por motivos de salud y es deber de los cónyuges prestar auxilio y socorro mutuo para con su otro cónyuge.

Posteriormente, este Juzgado por encontrar procedente la medida solicitada, decretó medida de pensión de alimentos, calculada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado, ciudadano EUDCLIDE A.A.G., ya identificado, como trabajador de la Universidad S.B., desempeñando el cargo de Analista Financiero Jefe II, Adscrito al Departamento de Tesorería, el cual debe ser depositado en una cuenta que se aperture en este Tribunal.

Asimismo, se observa del cuaderno principal que en fecha 22 de julio de 2011, la abogada L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.R.D.A., titular de la cedula de identidad No. V-8.154.941, y el abogado N.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano EUDCLIDE A.A.G., titular de la cedula de identidad No. 4.214.796, por medio de acto, efectuaron transacción en nombre de sus mandantes, la cual fue debidamente ratificada por las partes en fecha 25 de julio de 2011, al firmar al pie de la misma en calidad de aceptación, según se observa de constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado, y textualmente expresa lo siguiente:

“…Por medio del presente acto, las partes venimos a manifestar, en relación al presente juicio, que decidimos de mutuo acuerdo: en primer lugar, en lo concerniente al vinculo conyugal que nos une, que sea decretada la separación legal de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. En segundo lugar, en lo concerniente a los bienes, pasamos a dividirlos en los siguientes términos: a) sobre el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., descrita suficientemente en autos, el cual pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto fue objeto de negociación de opción a compra venta por parte del accionado, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), el accionado se compromete a que al momento de que se perfeccione la venta definitiva ante el Registrador competente, antes de estampar su firma para autorizar la venta, se le hará entrega a la cónyuge accionante ciudadana A.R.D.A., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.345.000), por medio de cheque de gerencia que se dará a favor de la misma, mediante este Tribunal. En este sentido, al momento de la accionante recibir la suma acordada ésta deberá desocupar de inmediato el inmueble de personas y bienes, y no tendrá nada que reclamar con respecto al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble aludido. B) con relación a las prestaciones sociales acumuladas desde su inició que le corresponden al cónyuge accionado, por ser trabajador adscrito en la Universidad S.B., acuerda adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) de las mismas a la parte accionante, hasta el momento en que se disuelva el vinculo conyugal, tal y como lo establece la ley. c) con respecto a las bienhechurias y mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en la parcela No. 61 del asentamiento Campesino La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., acordamos que quede en comunidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. d) el bien mueble constituido por un vehiculo distinguido con las siguientes características: PLACAS: DCT-54L, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R478083398; SERIAL DE MOTOR: 1GR5439115; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER AT; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la accionante le cede su cincuenta por ciento (50%) al accionado, y en consecuencia el mismo queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano EUDCLIDE A.A.G.. E) en cuanto al vehiculo con las siguientes caracteristicas: PLACAS: DCU-57B, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WD58C889206817, SERIAL DE MOTOR: 189206817, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA/ IMPALA SS T/A, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el accionado le cede su cincuenta por ciento (50%) a la accionada, y en consecuencia el mismo queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana A.R.D.A.. F) el accionado acuerda otorgarle TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) a la accionante, por concepto de diferencia existente en los dos vehículos antes mencionados y descritos. Se hace la salvedad que el monto total que ha de ser entregado por el accionado a la parte accionante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), el cual se entregará por medio de cheque de gerencia que se dará a favor de la actora, mediante este Tribunal. Como tercer punto, solicitamos se imparta la respectiva homologación de la transacción aquí celebrada, de la separación de cuerpo y bienes de conformidad con los artículos 263 y 264 de la ley adjetiva, haciendo la salvedad que cualquiera de las partes aquí intervinientes podrán hacer valer la separación legal decretada por este Tribunal, y no queda nada por reclamarse bajo ningún concepto excepto las obligaciones contraídas en el presente acuerdo, ante cualquier autoridad judicial o administrativa, entes públicos o privados. Por otra parte, a los fines de que se dé cumplimiento al particular “a)” expuesto en la presente acta, solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, al cual el accionado ciudadano EUCLIDE A.A.G., se compromete a hacer la efectiva entrega del dinero aludido a la parte accionante expuesto en el referido particular. En relación a la medida otorgada por este Tribunal, de que la ciudadana A.R.D.A., permanezca ocupando el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., solicitamos sea levantada. Y con respecto a las demás medidas, se acuerda que continúen vigentes hasta la disolución del matrimonio…”.

(Folios 106 al 108).

Dicha transacción fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2011, se decretó la separación de cuerpos que unía a la ciudadana A.R.D.A., antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE A.A.G., también identificado, desde el 15 de julio de 1999; se suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de abril de 2011 y de permanencia que tenia la parte actora decretada en fecha 31 de mayo de 2011, que pesaban sobre el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A. y; en cuanto a las medidas cautelares decretadas en autos, se acordó que permanecieran vigentes hasta la disolución de la comunidad conyugal de gananciales.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se acordó la práctica de la medida de pensión alimenticia en cuestión, ya decretada anteriormente, por medio de un Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2011 se acordó el pago del retroactivo de la pensión alimenticia decretada en autos desde la admisión de la presente causa.

La representación judicial de la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante escrito expuso lo siguiente:

“…Consigno en este acto copia simple escrito contentivo de acuerdo Extra Judicial suscrito por los ciudadanos, A.M.R.B., E.A.A.G., L.R. y N.A.T., en el cual se explana de manera el Convenio acordado entre las partes donde queda demostrado el cumplimiento de la parte accionada y que explica por sí solo la aceptación de la Parte Actora donde con su firma y la de los abogados asistentes, respectivamente, recibe a cabal satisfacción pago de bolívares, quedando satisfecha la pretensión objeto de la demanda distinguida con el No. 41367, nomenclatura de este Tribunal. Dicho pago se identifica por título valor, Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil, oficina El Placer, con código de cuenta No. 05010024912024041066, No. de cheque 40041066, de fecha 19 de agosto de 2011 a nombre de A.R. por la cifra de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00) por concepto de cumplimiento de la alícuota de la división de bienes patrimoniales como consecuencia de la Separación de Cuerpos expuesta en la demanda ya identificada. Con la admisión del Cheque identificado, las firmas de aceptación correspondientes y la manifestación de la Parte Actora en la cual expresa sin dilación alguna que: “queda satisfecha la parte accionante NO QUEDANDO MAS QUE RECLAMAR EN LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA”, y que se aprecia en el convenio ya identificado, queda más que evidenciado la aceptación total de la pretensión de la parte actora. De igual manera se hago entrega de copia simple de depósito bancario distinguido con el No. 108420364 a favor de la Cta. Bancaria No. 013400261402262146464 cuya titular es la ciudadana A.R.d.B.B. de fecha 1/7/2011, representando este el cumplimiento inicial de la obligación por l mismo concepto de separación de bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, por la cifre de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y cuyas copias simples consigno en este Acto, firmadas y aceptadas por la parte actora. Lo presente en la intención y tiempo oportuno de solicitar respetuosamente levantar la medida de embargo preventiva del treinta por ciento (30%) del salario del ciudadano E.A.G., por concepto de pensión alimentaria a favor de la mencionada ciudadana A.R.B., identificada en autos, acordada por este Tribunal. Todo lo anteriormente solicitado lo expongo a los fines de dejar sin efecto la actuación llevada a cabo en la Universidad S.B., lugar de trabajo de mi representado, por el Honorable Juzgado Septimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Y, a su vez, consta en los autos que consignó en copia simple el convenio mencionado, del cual se desprende la efectiva entrega de la cantidad de dinero acordada en la transacción antes mencionada, con la debida copia del cheque por medio del cual efectuaron el pago, asimismo, consignó en copia simple el acta de la practica de la prenombrada medida de pensión alimenticia efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2011.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 5 de octubre de 2011, consignó diligencia mediante la cual se opone al solicitado levantamiento de medida en cuestión, por cuanto en la transacción efectuada en fecha 25 de julio de 2011 y que fue debidamente homologada por este Tribunal, se dejó expresado que “con respecto a las demás medidas, se acuerda que continúen vigentes hasta la disolución del matrimonio”, y que el acuerdo antes aludido única y exclusivamente trató el punto de la vivienda que pertenecía a la comunidad conyugal, y que si la parte actora hubiera querido desvirtuar tal medida, a debido hacerlo en la oportunidad y con el recurso correspondiente. A su vez, consignó en original, el convenio y las resultas de la práctica de la medida antes aludidos.

En este sentido, tal y como antes se expresó, por auto de fecha 6 de octubre de 2011, se aperturó la incidencia de oposición a la practica de la medida preventiva en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los articulo 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, y virtud de ello, se acordó aperturar la causa a pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y a su vez, expuso sus observaciones referentes a la impugnación efectuada, lo cual es lo siguiente:

…SEXTO: hago valer el Acuerdo de pago que le proporciono a la ciudadana A.M.R. supra identificada en autos, aceptada por ella y refrendada, donde, insisto, se dejó sentado la frase “no quedando mas que reclamar en la demanda incoada por la parte actora” (salvo que su demandante o su apodera judicial desconozcan el significado o sentido de la palabra NADA o que las medidas solicitadas no formen parte de la PROPIA DEMANDA) de los cuales en su suma producen monto de liquidación de la comunidad de gananciales producto de la partición de bienes y donde con claridad meridiana se destaca que en tal reparto la mencionada ciudadana recibió una cantidad superior al 50% (y que rielan en el expediente y identificado) que le correspondía como marido y mujer y dejar sentado que la intención jamás fue abrigar sentimientos, emociones de mala fe para con ella, y mucho menos estimular, incitar o invitar a su apoderada judicial a utilizar, manejar o maniobrar estratagemas, artimañas o tretas reñidas con la ética profesional del mismo

Todos estos aspectos se reproducen a los fines de probar ante esta instancia, lo siguiente:

PRIMERO: si bien es cierto, las medidas por usted dictadas en su momento obedecen a hechos que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se justifican, hoy, no es menos cierto que tales circunstancias a la fecha han variado, por lo que se puede observar ahora que, la persona que requiere de tratamiento, operación y medicamentos fijos y constantes es mi representado, lo cual como se evidencia de los anexos antes descrito, realiza las gestiones para procurárselo hasta de donación por parte del Estado (si fuere posible) por no poder cubrírselos la póliza de salud que tiene producto de los beneficios de su trabajo. Así como que el dinero que como comunidad de gananciales obtuvo ha sido gastado casi en su totalidad para la eventual cura de su dolencia física.

SEGUNDO: De ka partida de nacimiento de la menor hija se puede comprobar que el caso de mi representado tiene la responsabilidad presente de, cómo lo dije, la manutención, cuido, asistencia y socorro de todas las situaciones que pudiesen presentarse para su sustento, de igual forma el cumplimiento de su alimentación y vestidos que requiere la niña a la edad de 1 año 8 meses. No siendo así el caso de la ciudadana quien demanda (parte actora), ya que la mencionada ciudadana tiene dos hijos mayores de edad con ingresos económicos propios los cuales están en pleno ejercicio de sus potestades, capacidades, señoríos físicos, mentales y de producción y en consecuencia pueden proporcionar a la Madre, ayuda, asistencia, socorro, auxilio y apoyo como efectivamente lo hace su hija FRANCYS RIVAS, quien reside en la I.d.T. y que con regularidad por las condiciones de su estatus económico, le proporciona dinero (normalmente en moneda extranjera) no solo para su manutención, sino para sus lujos y caprichos personales (cosa que no critico en lo mas mínimo). Ejemplo de ello son los constantes viajes de la ciudadana A.M.R. supra identificada, quien justamente se encuentra en la i.d.T. donde reside la hija, también mencionada, y que dice su buen estado de salud y solvencia económica, razón por la cual mal podría pensarse que la demandante requiera con carácter de urgencia, apremio y precipitación la alícuota solicitada y acordada por este honorable Tribunal.

TERCERO: el merito favorable que promuevo de los alegatos explanados los invoco a los fines que el mismo argumento, los cuales fueron considerados en este Honorable Tribunal para otorgar la pensión de alimentación así como las demás medidas preventivas artículos 137 (en su primer párrafo) y 139 (en su segundo párrafo) ambos del Código Civil Venezolano vigente. Viendo ahora lo probado en autos, solicito respetuosamente sea dictada por este Honorable Tribunal Medida de PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO y que la misma sea a cargo de su legitima conyugue hasta tanto este Tribunal decrete la separación definitiva de cuerpos o hasta tanto que persista el vinculo de matrimonio entre ellos, todo en virtud que en los actuales momentos el que presenta una severa insolvencia económica es su persona, y los ingresos mensuales no sufragan a cabalidad para la compra de sus medicamentos, así como para la responsabilidad que como padre tiene y requiere.

Por lo tanto, y por todo lo antes expuesto en autos, y las pruebas que en este Acto consigno, solicito a este D.T., no solo levante la medida preventiva de la cual es objeto en esta incidencia, si no también, decrete ahora la medida ya solicitada pero a favor de mi representado asumiendo los mismos argumentos que fueron utilizados, ajustados al Derecho, por usted y su madurez jurídica, para decretar, en su momento, a favor de su cónyuge supra identificada…

Por su parte, la abogada L.R.B., ya identificada, consignó escrito por medio del cual promovió pruebas y a su vez, expreso lo siguiente:

…En cuanto al supuesto convenio consignado por el demandado en fecha 30/09/2011, del cual pretendía derivar el levantamiento de Medida de Pensión de Alimento decretada y practicada, manifiesto al tribunal nuevamente que no se trató de ningún acuerdo extrajudicial, y la misma es impertinente, ya que dicho escrito De Cumplimiento de Obligación solo tuvo como objetivo recibir Cheque de Gerencia extrajudicialmente por el monto acordado sobre y solo por los conceptos descritos en el acuerdo suscrito entre las partes y homologado por este d.t., mediante el cual se desprende que para el momento de la firme del bien inmueble vivienda principal suficientemente descrita en autos, perteneciente a la comunidad conyugal, el demandado debía entregar a favor de mi representada, todo lo cual consta de dicho documento que reza textualmente: “.. Ahora bien, ciudadana juez, en nombre y en presencia de mi representada recibo Cheque de Gerencia Nro. 9233 por el monto de 380.000,00, según lo acordado en acuerdo suscrito entre las partes respecto de la vivienda ppal. Ubicada en los Overos, Sur, calle 6, 25-9 y el cual consta de autos. Sin más que agregar…..” Mal puede entonces pretender derivar del mencionado escrito de fecha 23/08/2011, una manifestación de voluntad que no contiene en cuanto a la medida pensión de alimento acordada por este tribunal a favor de mi poderdante. En consecuencia, no debe ser valorado este medio de prueba por su impertinencia en la presente incidencia.

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este tribunal la ratificación de la medida pensión de alimento a favor de mi representada. ------------------------

Por último, pido que los presentes medios de pruebas sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y preciados en la definitiva, en su justo valor probatorio…

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Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II

VALORACIÓN PROBATORIA

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.

• Informe medico de fecha 21 de marzo de 2011, de la p.A.R.D.A., titular de la cedula de identidad No. 8.154.941, expedido por el especialista en ciencias medicas, cirujano traumatólogo-ortopedista y de la mano Dr. A.D.S. R., del cual se evidencia textualmente lo siguiente: “…el día 1-3-2007 intervino quirúrgicamente la p.S.. A.R.D.A., por Síndrome del Túnel Capo vía endoscópica de su muñeca derecha. El postoperatorio fue anormal ya que se complicó co un Síndrome Doloroso Regional Complejo (DSR) que infiltración y tratamiento conservador de terapia. La paciente en el postoperatorio inmediato fue vista por nosotros solo en tres oportunidades y actualmente consulta porque hay una debilidad de las pinzas finas de sus dedos en la muñeca intervenida, que le dificulta para realizar su trabajo regular, estilista de peluquería. Examinada clínicamente apreciamos que la sensibilidad con dos puntos de discriminación es normal, pero hay debilidad de los intrínsecos. A tal efecto se recomienda para ella una incapacidad definitiva parcial por su secuela de (Distrifia Simatico Refleja) Síndrome Doloroso Regional Complejo…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

• Conformación de Ingreso Carta Aval, expedida por Beneficios Médicos Internacionales de Venezuela, C.A., a favor del Centro Medico de Maracay, C.A., con motivo de la atención medico hospitalaria realizada a la ciudadana A.R.D.A., antes identificada, la cual lleva adjunta informe medico de la referida, expedido por el Otorrinolaringólogo Dr. S.D., del cual se desprende textualmente lo siguiente: “…la paciente arriba descrita presenta supuración y fetidez de oído lo cual se ha visto expuesto a múltiples tratamientos de antibiótico terapia, sin obtener mejoras algunas, se le indica realizar estudio audiologico para verificar patología, lo que indica existencia de mastoiditis oído izquierdo, por tanto amerita cirugía de OTOMASTOIDECTOMIA + TIMPANO PLASTIA…”, asimismo, viene acompañado de recibo de caja expedido por el Centro Medico Maracay, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

Material Probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada:

• Informe de Eco-Cardiograma BD-DOPPLER, del p.E.A., referido por la Dra. O.C. en fecha 17 de agosto de 2011, y debidamente firmado por el Medico Cardiólogo, Ecografia Cardiaca y Vascular M.S.D.S: 21.271, Dr. E.V., del cual se desprende que el paciente referido presente como conclusión “ …cardiopatita isquemica cronica, fase dilatada “ miocardiopatia isquemica” severa alteración de la ciencia ventricular izquierda en reposo, disfución diastolita y sistolica severa del vi disfuncionsisto-diastolica del vd fevi: 17% (20% por metodo de Simpson). Insuficiencia mitral funcional severa e insuficiencia truicuspidea funcional moderada. Htap severa. Insuficiencia aortica severa…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

• Informe medico del p.E.A., expedido por la Dra. L.R., mediante el cual le solicita impante de cardiodesfibrilador resincronizador tipo DDD. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

• Presupuesto expedido en fecha 5 de octubre de 2011, por la CORPORACIÓN DAI, C.A., a nombre del ciudadano EUCLIDE A.A.G., del cual se desprende que el cardiodesfibrilador resincronizador tiene un costo de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

• Presupuesto expedido en fecha 5 de Septiembre de 2011, por el Centro Medico de Maracay, C.A., a nombre del ciudadano EUCLIDE A.A.G., del cual se desprende que todos los tramites de hospitalización del implante de cardiodesfibrilador resincronizador ddd, tiene un costo de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.055,45). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

• partida de nacimiento de la niña menor V.D.V., expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 117, en fecha 11 de marzo de 2010, de los libros de nacimientos llevados por ese despacho, de la cual desprende que es hija de los ciudadanos EUCLIDE A.A.G. y J.M.M.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.214.794 y 11.091.1780, respectivamente, y que nació en fecha 14 de febrero de 2010. este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.

• Indicaciones Terapéuticas y plan de seguimiento expedido en fecha 9 de septiembre de 2011, al Sr. E.A., por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, en la persona del Cardiólogo Dr. P.G.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de una oposición a la práctica de la medida preventiva de pensión alimenticia calculada a un treinta por ciento (30%) del salario base que percibe el demandado, a favor de la parte actora, ejecutada en fecha 26 de septiembre de 2011 mediante un Juzgado Ejecutor y a su vez, la parte demandada solicita que se le fije también una debida pensión alimenticia que deberá costear su cónyuge y parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse previas consideraciones siguientes:

Primeramente debemos decir que la institución del matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar familia.

También, se debe tener en cuenta que el matrimonio es la sociedad legítima del hombre y de la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar su especie, a los fines de fortalecerse por la ayuda mutua, asentada en el proposito inicial de compartir la misma suerte a través del vinculo que los une, con ciertas comunidades patrimoniales, y solo disolubles en los casos y según los modos estrictamente determinados en la ley.

Por otra parte, en cuanto a las clases de disolución del vínculo conyugal contempladas por nuestra legislación, tenemos que son el Divorcio y la Separación de Cuerpos, los cuales guardan ciertas diferencias, y en virtud de ello, se encuentra menester aclararlas; sobre el tema la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 509, titulo diferencia de la separación de cuerpos con el divorcio, señala:

…Mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio validamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este ultimo se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él se logra mediante la vida común…

(Negrita del Tribunal).

Visto lo anterior, se puede concluir que al encontrarnos en presencia de una separación de cuerpos, los deberes derivados subsisten, y por ende, las obligaciones de socorro mutuo también persisten, pero claro está, por parte del cónyuge que esté en la posibilidad de suministrar tal deber, y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se encuentra necesario reproducir la motivación utilizada en auto dictado en fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual se decretó la medida de pensión alimenticia discutida en autos, y en efecto es la siguiente:

En este sentido, para sustentar lo antes expuesto, vale traer a colación lo normado en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio…”.

Por su parte el Código Civil Venezolano, comentado por el Dr. N.P.P., publicado por Ediciones “MAGON”, Caracas 1984, en su pag. 92, referente al artículo 137 del Código Civil, c.J. de vieja data, la cual establece textualmente lo siguiente:

“…al establecer así el legislador, en forma imperativa, una de las obligaciones primarias de los esposos, cual es la de vivir juntos, está consagrando también y en la misma forma imperativa el deber de cohabitar, que es lo que la doctrina y la moral denominan débito conyugal pues ello y no a otra cosa responde la definición que del matrimonio traen los autores y según la cual “el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer para tener hijos y formar una familia”; y tal finalidad, obvio es decirlo, no podría alcanzarse sin el cumplimiento del deber primario referente al ya nombrado débito conyugal”. JTR 1-8-60 V. VIII…”.

De igual forma, la doctrina citada en la pagina siguiente a la antes mencionada, pag. 93, expresó en el particular dos (2), que “…el esposo debe vivir con su mujer y ésta debe hacerlo junto a su marido. Entonces, al deber el esposo de permanecer junto a su esposa, corresponde el derecho de la mujer de exigir el cumplimiento de aquella obligación. Y a la inversa… tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos esenciales integrantes del matrimonio en sí, sin los cuales, la sociedad conyugal no puede subsistir. ¿Y qué implica el derecho y deber de cohabitación? Implica el compartimiento de la misma casa, constitutiva del hogar conyugal, de la misma mes, diversiones, comida, atenciones y, en opinión de muchos, del mismo lecho por vía de la satisfacción de las mutuas necesidades sexuales…”.

Mas adelante, la prenombrada doctrina en la página No. 97, en sus particulares dos (2) t tres (3), sobre el artículo 139 eiusdem, concluyó lo siguiente:

…2- El contenido de esta obligación recíproca de contribuir a las cargas, ¿es evidente de carácter económico? Parece que sí, cuando agrega la última parte del primer párrafo del artículo la expresión “e idea de la primera frase “…contribuir…” al cuidado y mantenimiento del hogar…”

3- Para mí sigue siendo evidente que en esta norma exista un reconocimiento tácito del valor patrimonial de las tareas de hogar, lavado, planchado, cuido de los hijos. Pero, también para mí, hubiese sido aclararlo expresamente…

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Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, en vista la solicitud de levantamiento y oposición a la practica de la medida de pensión de alimentos que fuera decretada en autos, y la nueva solicitud de medida de pensión requerida por el demandado, a esta Juzgadora le resulta perturbador tal pedimento, primeramente, por cuanto una de las obligaciones del matrimonio es la mutua fidelidad, y, no comprende este Tribunal como entonces pretende el impugnante solicitar una pensión de alimentos para una niña menor que fue procreada fuera del matrimonio; aunado a ello, tampoco se explica esta Juzgadora como pretende solicitar una pensión para cubrir gastos médicos, si su cónyuge y parte actora en el presente juicio, no trabaja, razón por la cual, no percibe cantidad de dinero alguna que la ayude con sus gastos básicos cotidianos de una persona normal, debido a su incapacidad demostrada en autos, la cual no ha sido debidamente desvirtuada por el impugnante.

En consecuencia de lo antes expuesto, a este Juzgadora le resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de levantamiento y oposición a la practica de la medida de pensión de alimentos decretada en autos a favor de la parte actora, por cuanto la parte demandada posee una entrada de dinero que le permite mantener tal carga, sin importar las obligaciones que posee fuera del vinculo conyugal que los une, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la medida de pensión alimenticia requerida por la parte demandada, por cuanto resulta incongruente decretar tal medida para la manutención de una niña menor que fue procreada fuera del matrimonio, y con ocasión a las demás obligaciones que posee; aunado a que no probó que la parte actora tenga una debida entrada de dinero que le permita costear sus gastos básicos cotidianos y que ella pueda, cubrir dichas obligaciones.

En virtud de lo antes expuesto, se ratifica en todos y cada uno de sus términos el decretó de la medida de pensión de alimentos, calculada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado, ciudadano EUDCLIDE A.A.G., ya identificado, como trabajador de la Universidad S.B., desempeñando el cargo de Analista Financiero Jefe II, Adscrito al Departamento de Tesorería, a favor de la ciudadana A.R.D.A., también identificada, dictado por medio de auto de fecha 7 de julio de 2011, y todas sus demás modificaciones subsiguientes dictadas en autos.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 20-10-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se libró el oficio No. _________.-

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHRARFIE

Exp. Nº 41367, DLC/dm/laz, Maq 06

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