Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.955

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: A.R.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.774, domiciliada en la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado A.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.555, de este domicilio.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-11-2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 26-11-2014, se recibió ante esta superioridad, el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana A.R., F.P., asistida por el Abogado A.A.B.

En fecha 27-11-2014, se le dio entrada al recurso interpuesto bajo el Nº 5.955.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

EL RECURSO

Plantea la parte recurrente, que mediante auto de fecha 13-11-2014, la Abogada Sarath Theresa, Cárdenas Márquez, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se negó a oír la apelación que formuló en fecha 10-11-2014, contra el auto de 03-11-2014, limitando el derecho a la defensa de manera coercitiva e imperante, en virtud de ello, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone por medio del presente acto el Recurso de hecho con contra de la negativa de la Abogada Sarath Cárdenas, de oír la apelación referida y es por lo que solicita se le ordene al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.c. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír dicha apelación en contra del referido auto, en virtud de que la Juez a quo hizo una errónea e inadecuada interpretación y aplicación de la norma de derecho contenida en el articulo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por la ignorancia total del significado, alcance uso y aplicación de la palabra “contenciosa en la citada norma”. Anexa marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente signado con el Nº 691/2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto del Tribunal de la causa de fecha 03-11-2014, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por el Abogado A.A.V., apoderado judicial de la co-solicitante, ciudadana A.R.F.P. con relación a la petición de la recurrente de que sea revocado el auto de fecha 28-10-2014, del siguiente tenor:

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.R.F.P. (...), asistida por el Abogado A.A. (...) de fecha 14-10-2014, inserta al folio seis (60), donde pide se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación del cónyuge ciudadano ELAXIS COROMOTO PEREZ (...) inserta al folio nueve (9), el Tribunal SE ABSTIENE, de declarar la conversión solicitada, en virtud que no se ha cumplido con la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 ordinal 2º del código de Procedimiento civil y 132 ejusdem. En consecuencia se libra Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. CUMPLASE.

Esta superioridad a los fines de resolver la situación jurídica trazada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales.

  1. ) En fecha 02-06-2011, los ciudadanos A.R.F. y A.C.P., asistidos por el Abogado A.A.B.., presentan escrito ante el a quo donde manifiestan que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa el día 22-12-2002, según consta en el Acta de Matrimonio que anexan, fijando su domicilio en la Avenida 17 de Diciembre de esa población, y por tanto, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) En auto de fecha 03-11-2011 el Tribunal de cognición a cargo de la Jueza Abogada J.D.C.Z.P., declara que ’vista la manifestación de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos A.R.F.P. y A.P. (...), asistidos por el abogado ALENADRO ANGULO B. (...). En consecuencia, se declara dicha separación en los términos y condiciones por ellos establecidos, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Civil’.

  3. ) En fecha 14-10-2014, la Abogada SARATH T.C.M., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.U. de este mismo Circuito Judicial, tal como consta en Acta de Juramentación Nº 2013-016 de fecha 03-07-2013, se avoca al conocimiento de la presenta causa.

  4. ) En fecha 14-10-2014, la ciudadana A.R.F.d.P., asistida por el Abogado A.A.B., consigna escrito en la cual expone que, por cuanto desde el día 03-06-2011, hasta la presente fecha no ha habido ninguna reconciliación y ha transcurrido más de un año de separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente Nº 691/2011,de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del código civil, pide con el debido respeto y en acatamiento declare dicha conversión en Divorcio, previa audiencia del otro cónyuge el ciudadano A.C.P. (...) domiciliado en la Avenida 17 de Diciembre, casa S/N, de esa población de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U., del estado Portuguesa (...) a quien pido sea debidamente notificado.

  5. ) Por auto de 15-10-2014 el Tribunal a quo, vista la diligencia presentada por la ciudadana A.R.F.P., asistida por el Abogado A.A.B. ordena notificar al ciudadano A.C.P. para que comparezca ante este tribunal, el primer día de despacho siguientes a su Notificación a fin de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que ha hecho su cónyuge ciudadana A.R.F.P. con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.

    En fecha 15-10-2014, el Alguacil del Tribunal ciudadano W.P. consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C.P..

    En fecha 15-10-2014, el Alguacil del Tribunal ciudadano W.P. consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C.P., y el día 23-10-2014, oportunidad fijada para su comparecencia, hizo acto de presencia, y manifiesta ‘que por cuanto tiene de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, interpuesta por la ciudadana A.R.F.d.P., en fecha 14-10-2014, pongo en conocimiento a este Tribunal, estar de acuerdo con lo solicitado...’

  6. ) Por auto de 28-10-2014, declara que ‘se abstiene de declarar la conversión solicitada, en virtud de que no se ha cumplido con la Notificación del fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de acuerdo lo previsto en los artículos 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem; en consecuencia se libra boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia’.

  7. ) En fecha 31-10-2014, la ciudadana A.R.F.P., asistida por el Abogado A.A.B., solicita al Tribunal que se revoque la notificación del Ministerio Público de fecha 28-10-2014, ya que considera que no es necesario la misma, porque su solicitud de separación de cuerpos y bienes es de jurisdicción voluntaria y no es una solicitud de una causa contenciosa.

  8. ) Por auto de 03-11-2014 el a quo Niega la petición de revocatoria de la orden de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, en resguardo de las disposiciones de orden público de las buenas costumbres, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación.

  9. ) En diligencia de fecha 10-11-2014, la ciudadana A.R.F., asistida por el Abogado A.A.B., apela de la decisión de fecha 03-11-2014 donde se le niega la solicitud de la revocatoria.

  10. ) Por auto de 13-11-2014, el a quo declara, que no oye la apelación interpuesta por el Abogado A.A., en su condición de apoderado de la ciudadana A.R.F.P. ‘en virtud de que considera que es indispensable la Notificación del Ministerio Público, bajo pena de Nulidad de lo actuado cuando no se cumple con dicha Notificación, todo de conformidad con lo previsto en el Título II, artículo 129 y siguientes del código de Procedimiento Civil. CUMPLASE’.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

    De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

    .

    A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en P.T. O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

    El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 13-11-2014, no oye la apelación interpuesta por el Abogado A.A., en su condición de apoderado de la ciudadana A.R.F.P. ‘en virtud de que considera que es indispensable la Notificación del Ministerio Público, bajo pena de Nulidad de lo actuado cuando no se cumple con dicha Notificación, todo de conformidad con lo previsto en el Título II, artículo 129 y siguientes del código de Procedimiento Civil, dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que como causa estado, puede potencialmente causar un gravamen irreparable, por las siguientes razones:

    Como consta de las presentes actuaciones procesales los ciudadanos A.R.F.P. y A.C.P. solicitaron en fecha 02-06-2011, convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, cuya solicitud fue admitida el 03-06-2011.

    Posteriormente, la co-solicitante, ciudadana A.R.F.P., en fecha 14-10-2014, pide al Tribunal que en virtud de que desde el día 03-06-2011, hasta la fecha de su escrito ha transcurrido un año sin que hubiere reconciliación entre ella y su cónyuge, declare dicha conversión en divorcio y para lo cual pide sea notificado el ciudadano A.C.P.; quien como consta en autos, una vez notificado, estuvo de acuerdo en la petición de conversión en divorcio solicitada por su esposa.

    Ahora bien, una vez cumplidas dichas actuaciones procesales, el Tribunal de cognición por auto de fecha 28-10-2014, se abstiene de declarar la conversión en divorcio solicitada, en virtud de que no se ha cumplido con la Notificación de Ministerio Público competente en Materia de Familia, constituyendo este pronunciamiento una verdadera nulidad de lo actuado y consecuente reposición de la causa, al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, acorde con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que postula de que ‘el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación...”

    Con fundamento en lo expuesto y considerando esta superioridad que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, dictada por el Tribunal en su auto de fecha 18-10-2014, al estado de que se notifique al Ministerio Público, es por su propia naturaleza, una decisión interlocutoria que le causa gravamen a la parte apelante y por tanto contra ella la ley le da acceso al recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 289 del referido código procesal.

    En tales motivos y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada, en consecuencia, ha lugar en derecho del presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal de cognición oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha 13-11-2014, que niega la apelación formulada contra el auto del 03-11-2014, denegatorio de la solicitud de revocatoria del auto de fecha 28-10-2014, cual resuelve, que el Tribunal se abstiene de declarar la conversión de cuerpos en divorcio, solicitada por la ciudadana A.R.F.P. en virtud de no haberse cumplido con la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana A.R.F.P., asistida del profesional del derecho Abogado A.A.B., en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa por solicitud de separación de cuerpos.

    En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de fecha contra el auto de fecha 13-11-2014, que niega la apelación formulada contra el auto del 03-11-2014, denegatorio de la solicitud de revocatoria del auto de fecha 28-10-2014, cual resuelve, que el Tribunal se abstiene de declarar la conversión de cuerpos en divorcio peticionada por la parte recurrente.

    Queda revocado el auto proferido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-11-2014.

    Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días de Diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.

    Stría.

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