Decisión nº 086 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.323

DEMANDANTE: A.R.G.D.G.,

asistida por la Abogada ROSA CARABALLO.

DEMANDADO: I.R.S..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 05 DE AGOSTO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Agosto de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana A.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.229.847, con domicilio procesal en la Calle Municipal, N°. 45 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, asistida por la Abogada R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.819, también de este domicilio, contra el ciudadano I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.640.793, de este domicilio.

Expone la demandante: “…Soy propietaria de un inmueble compuesto por una vivienda y la superficie de terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle Plaza N°. 2, cruce con Calle Bolívar, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos. NORTE. Calle Bolívar. SUR: Casa de J.C.M.. ESTE: Casa de la señora M.F., y OESTE: Calle Transversal Plaza, y me pertenece según consta en documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Febrero de 1.996, bajo el N°. 21, folios vuelto del 26 al vuelto del 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el citado año…en mi condición de propietaria en fecha 01 de Julio del año 2.007, pacté Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano I.R.S., con un canon de Arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la fecha han transcurrido dos (2) años de vigencia del Contrato, pero es el caso que el arrendatario el primer año canceló el canon algunas veces puntualmente, otras con pequeños retrasos… desde el mes de Mayo de 2.008 no ha cancelado más ningún canon de Arrendamiento, es más, durante más de un año me ha sido imposible comunicarme con él, la casa está habitada y la persona que nos recibe es la misma señora que desde el inicio de la relación arrendaticia se identificó como persona… ese inmueble constituye mi único patrimonio, vivo a expensas de mi hermana, decidí arrendar mi vivienda para disponer de esa pequeña entrada para cubrir partes de mis medicamentos… el arrendatario no ha cancelado los meses de. JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.009, son trece (13) meses insolutos, a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, suman la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00)…”

Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda al ciudadano I.R.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

A desalojar el inmueble que actualmente ocupa en calidad de Arrendatario.

SEGUNDO

Sea condenado a pagar los cánones insolutos y los correspondientes a los mese que venzan durante el presente proceso, hasta que entregue el inmueble de arrendamiento.

TERCERO

A entregar las Solvencias que acrediten la cancelación de los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario y agua.

CUARTO

A pagar las costas y costos que genere el proceso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100,00 U.T).

En fecha 07-10-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana A.R.G.D.G., a la Abogada ROSA CARBALLO RONDON.

En fecha 13-10-09, se citó mediante Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 22-10-09, se recibió diligencia mediante la cual se consignó ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” en el cual se publicó Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano I.R.S..

En fecha 29-10-09, se recibió diligencia mediante la cual se consignó ejemplar del diario “ABC” en el cual se publicó Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano I.R.S..

En fecha 24-11-09, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 14-12-09, se juramentó como DEFENSOR AD- LITEM, la Abogada C.R.D.C..

En fecha 28-01-10, se citó a la Defensora Ad. Litem, Abogada C.R.D.C..

En fecha 01-02-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Defensora Ad- Litem, Abogada C.R. deC..

En fecha 04-02-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada R.C.R..

En fecha 12-02-10, se recibió diligencia estampada por la Abogada R.C.R., mediante la cual solicita sustitución de Poder Apud- Acta en la persona de la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ.

En fecha 18-02-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 50 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por la Abogada C.R.D.C. lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Que previa conversación con su defendido, tal como lo establece la Ley, le comunicó que ciertamente había convenido con la parte demandante en el mes de Octubre de 2.009, que para el 4 de Enero de 2.010 se iba a mudar, luego de arreglar la vivienda. En esta conversación le manifestó que aún no había podido comprar el zinc, y que en cuanto lo hiciera, se mudaría y desocuparía el inmueble objeto de este litigio.

Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Febrero de 1.996, bajo el N°. 21 folios vuelto del 26 al vuelto del 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el citado año.

En cuanto a este documento, se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia la condición de propietaria de la ciudadana A.R.G. YAPUR DE GONZALEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Consignó recibos de pago cursantes a los folios 7 al 20 del expediente, emitidos a nombre del ciudadano I.R., por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00).

Respecto a los recibos cursantes a los folios 7 al 20 del expediente, esta Juzgadora los valora, por cuanto se trata de documentos privados, a nombre del ciudadano J.R., por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, 1os cuales no fueron impugnados por la contraparte, el cual hacen presumir a quien aquí decide la insolvencia del ciudadano J.R., en el pago de los cánones de arrendamiento antes descritos.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I: Promovió los documentos privados anexos al libelo de demanda marcados del 1 al 13, en los cuales constan los canon de arrendamiento insolutos, que prueban la insolvencia de EL ARRENDATARIO, que ya fueron analizados.

CAPITULO II: Promovió conforme a lo pautado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial.

Al respecto, observa quien aquí decide que, cursante a los folios 58 y 59 del Expediente cursa inserta Acta de Inspección Judicial de la cual se desprende entre otras: “Se trata de un inmueble constituido o compuesto por tres (3) habitaciones para dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) garaje), un medio patio interno destechado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques, vigas de hierro en la parte del garaje y la cocina, y en la sala de recibo y las habitaciones, vigas de madera, sobre techo de cielo raso en láminas de hierro, ventanas de hierro y tela metálica, protectores de hierro, puertas de hierro, un (1) portón de hierro batiente, paredes con signos de erosión y humedad, pintura de puertas y paredes en mal estado de conservación, techo del espacio que funge como garaje y sala, láminas picadas; en cuanto a las instalaciones, cableado de electricidad visible, tomas de agua en mal estado, y para el momento de la Inspección no había servicio de agua en las tuberías de aguas blancas; drenaje de aguas servidas a la vista en el patio interno en mal estado, el cual desprende mal olor; así mismo deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en este acto, habitan cuatro (4) adultos y cinco (5) niños… deja constancia que previa manifestación del notificado en este acto, que la arrendadora dejó un (1) perco, el cual el Tribunal observa que se trata de un (1) perco de tres (3) puertas, sin marca, en estado deteriorado…”.

Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, respecto a la Inspección realizada, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado el estado en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio y sus instalaciones, así como las personas que lo ocupan.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se ventila por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble compuesto por una vivienda y la superficie de terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la Calle Plaza N°. 2, cruce con Calle Bolívar, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos. NORTE. Calle Bolívar. SUR: Casa de J.C.M.. ESTE: Casa de la señora M.F., y OESTE: Calle Transversal Plaza, el cual le pertenece según consta en documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Febrero de 1.996, bajo el N°. 21, folios vuelto del 26 al vuelto del 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal durante el citado año, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2008 y hasta el mes de Junio de 2.009.

Ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta la accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del expediente, que por cuanto no pudo localizarse al demandado ciudadano I.R.S., se procedió a la citación por Carteles de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 42 del expediente, y por cuanto el demandado de autos no compareció en el lapso legal, se nombró defensor Ad- litem, a la Abogada C.R.D.C., quien en su escrito de contestación a la demanda señalo que previas conversación con su defendido, le comunico que ciertamente había convenido con la parte demandante en el mes de octubre de 2.009, que para el 4 de enero del 2010, se iba a mudar, luego de arreglar la vivienda, que no había podido comprar el zinc, que en cuanto lo comprara se mudaría y desocuparía el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad legal, no desvirtuó lo alegado por la parte actora, no demostró ni presentó los recibos o finiquitos que evidenciaran el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.009, a la ciudadana A.R.G.D.G., así como tampoco se desprende de autos que hubiera hecho uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el ciudadano I.R.S., incumplió en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por lo que concluye, esta Juzgadora que son ciertos los hechos alegados por la demandante A.R.G.D.G., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana A.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.229.847, con domicilio procesal en la Calle Municipal, N°. 45 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, representada por la Abogada R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.819, también de este domicilio, contra el ciudadano I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.640.793, de este domicilio, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano I.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.640.793, de este domicilio, quien deberá entregar a la ciudadana A.R.G.D.G., suficientemente identificada, el inmueble ubicado en la Calle Plaza N° 2, cruce con Calle Bolívar, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos. NORTE. Calle Bolívar. SUR: Casa de J.C.M.. ESTE: Casa de la señora M.F., y OESTE: Calle Transversal Plaza, totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

A cancelar a la ciudadana A.R.G.D.G. , suficientemente identificada, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno.

TERCERO

A entregar a la ciudadana A.R.G.D.G., los recibos o finiquitos que acrediten las solvencia de de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 12:30 p.m., del día Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.323.-

EJSM/pmsd/mder.-

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