Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2003-000013

Parte Solicitante: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.785, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 32, (al lado del Salón de los Testigos de Jehová) sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Septiembre de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por E.M., A.R. y Norkis García, en su carácter de Consejeros del C.d.P.d.M.S.F.d.E.Y., con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana C.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.992, domiciliada en el Barrio Las Tapias, Avenida B.C.S.J.T., La Canal 2da casa a mano izquierda, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Representante de la niña con respecto a la medida de protección de abrigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En beneficio de la solicitante.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que su madre y su padre fallecieron, no obstante el C.d.P.d.M.S.F. notificó a familiares cercanos hasta el 4to grado de consanguinidad, y ninguno quiso hacerse cargo de ella, por tal situación pide le sea concedida la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El escrito fue admitido en fecha 29 de Septiembre de 2003; se acordó emplazar al grupo familiar de la niña, se acordó emplazar a la ciudadana C.E.V., se acordó emplazar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acordó practicar Informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

El día 4 de Octubre de 2006, comparece espontáneamente la ciudadana C.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.992, domiciliada en el Barrio Las Tapias, Avenida B.C.S.J.T., La Canal 2da casa a mano izquierda, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone que es a ella quien el C.d.P. le otorgo la Medida de Abrigo para brindar todos los cuidados a la niña, pero en la actualidad desde hace dos meses la niña se encuentra viviendo con la ciudadana A.R.M.D.T., ella esta cubriendo todos los gastos de la niña, manifestó la ciudadana C.E.V. no tener ningún tipo de problema en que la ciudadana A.R.M. se quede con ella.

El día 4 de Octubre de 2006, comparece espontáneamente ante este tribunal la ciudadana A.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.785, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 32, al lado del salón de los testigos de Jehová, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone que desde hace dos años ella le comunico a la ciudadana C.E.V. que cuando quisiera yo la podía ayudar a cuidar a la niña, viendo que ella tenia muchos niños, yo la tuve por el periodo de un mes, pero la niña no se adapto. Hace dos meses la niña llego a mi casa a eso de las 08:00 p.m. me dijo el deseo de quedarse en mi casa, la niña me manifestó que deseaba quedarse a vivir conmigo y cambiarse de colegio, razón por la cual la ciudadana C.E.V. no se opuso. En la actualidad la niña vive conmigo y estudia en la escuela Republica de Nicaragua de esta ciudad. Hasta la fecha ninguno de sus familiares ha mostrado interés por tener a la niña, estoy en la disponibilidad de tenerla bajo mis cuidados, quisiera que a la niña se le practique una evaluación psicológica para que manifestara la causa del porque decidió venirse conmigo.

El 05 de Octubre de 2006, luego de oídas todas las declaraciones se acuerda La Colocación Temporal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana A.R.M., responsable de brindarle el amor, cuidados, tratamiento medico y todo lo concerniente a la protección de la referida niña de auto. Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte solicitante promovió pruebas. En fecha, 29 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la ciudadana A.R.M.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.785, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 32, al lado del salón de los testigos de Jehová, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la Defensora Publica Primera Abogada Yasnela M.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

L a parte de mandada habiendo sido notificada oportunamente para ello no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cinco (5) de Octubre del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Primera, en su carácter de defensora judicial de la hoy adolescente y beneficiaria, en ella quedó probado que:

La solicitante manifiesta que desea seguir representando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y manifiesta su voluntad de que le sea otorgada la colocación familiar a su favor.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En referencia a la copia certificadas de las actas de Defunción de los ciudadanos G.M.A.L. y E.O., expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con los Nros 381 y 57 de los años 2003 y 1998 respectivamente, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente; por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación al acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 390, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 1997 cursante al folio 5 del expediente; por ser documentos públicos le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En Cuanto al informe técnico integral de fecha 03 de abril de 2007, realizado a la ciudadana A.R.M. y a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante a los folios 32 al 37 del expediente; por cuanto del mismo se evidencia que no existe ningún tipo de impedimento para que la ciudadana ya identificada pueda ejercer la representación de la adolescente de autos ,por ende sea acordada la colocación familiar a su favor, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana A.R.M. quien es su representante, por tener otorgada Colocación Temporal de fecha 05 de Octubre de 2006 y aunado a que su madre y padre, fallecieron le ha dado el cuidado y crianza que se merece, lo cual se evidencia de la declaración rendida por la adolescente ante la Jueza, quedo probado que los familiares mas cercanos no han demostrado interés en el asunto, ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta. Debido a la edad de la adolescente de autos quien en oportunidades requiere orientación especializada se acuerda oficiar al Centro de Atención Integral de Neurología Infantil (C.A.I.N.E) al psicólogo adscrito al mismo a fin de que sea realizada terapia con la adolescente, el cual se encuentra ubicado en el Hospital Central P.D.R.R.. Líbrese oficio.

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana A.R.M., plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Asimismo establece el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 8: “El interés Superior del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la Abg. Yasnela M.L., en su carácter de Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.785, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 32, al lado del salón de los testigos de Jehová, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Así se decide.

Queda revocada la Colocación Familiar Temporal de fecha 05 de Octubre de 2006.

Diarícese, Regístrese y Publíquese

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los trece (13) días del mes de de dos mil nueve.-

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2003-000013

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