Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente N° S1-03986

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: A.R.S..

DEMANDADO: G.A.C..

La ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.060, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público N° 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos escolares y navideños, como obligación alimentaria, para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),,, que debería pasarle su padre G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.036.709, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo.

Citado legalmente al folio 21.

Al folio 14, consta constancia de ingreso del obligado.

El demandado no compareció a la contestación de la solicitud.

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hija.

Constancia de estudio de la niña.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del adolescente. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaria para la niña. Por su parte la demandante demostró la filiación entre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, y el demandado. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, y fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 24,42% del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado que el obligado devenga un salario mínimo mensual y la demandante no demostró la cantidad que requiere para cubrir la manutención de su hija.

Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 24,42% del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),,, debe pasarle su padre J.A.M., antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRIGUEZ

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