Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: A.D.V.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.115 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana A.D.V.S.D.N., debidamente asistida por el abogado O.M.A. mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana L.D.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.488.121.

    Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 26.09.2012 (f. 3) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado la numeración respectiva en fecha 10.10.2012 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 15.10.2012 (f.7 y 8) se admitió la presente solicitud y en consecuencia se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en los apartamentos 1-A y 1-B del edificio denominado SALGOM, ubicado en la calle L.C., entre Zamora y Maneiro del Municipio M.d.E.N.E., a objeto de interrogar a la ciudadana L.D.J.G.D.S., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la referida ciudadana, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.10.2012 (f. 10) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.11), asimismo se libró edicto y oficio. (f.12 y 13).

    En fecha 31.10.2012 (f. 14 al 15) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13.11.20121 (f.16) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia manifestó haber recibido el edicto para su publicación.

    En fecha 16.11.2012 (f.19) compareció la solicitante asistida de abogado y por medio de escrito consignó ejemplar de diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.20 al 21).

    En fecha 30.11.2012 (f.22) se agregó a los autos las resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 19.11.2012 y practicado a la ciudadana L.D.J.G.D.S..

    En fecha 04.02.2013 (f.23) compareció la solicitante asistida de abogado y por medio de escrito solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera entrevistar a su madre L.D.J.G.D.S., así como a sus hermanos M.d.V., C.J., L.I., I.J. y Henry de la Cruz. Acordado por auto de fecha 06.02.2013 (f.24 al 26) fijándose el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 2:00p.m, y el quinto, a las 10:00a.m y 11:00.m., para interrogar a los ciudadanos M.D.V.S. y C.J.S., el sexto día a las 10:00a.m y 11:00a.m, a los ciudadanos L.I.S. e I.J.S. y finalmente el séptimo día a las 10:00a.m, al ciudadano H.D.L.C.S., ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.02.2013 (f.27 al 28) la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 19.02.2013 (f.29 y 30) se interrogó a la ciudadana L.D.J.G.D.S..

    En fecha 20.02.2013 (f.31 al 34) se interrogaron a los ciudadanos M.D.V.S. y C.J.S..

    En fecha 21.02.2013 (f.35 al 38) se interrogaron a los ciudadanos L.I.S.D.B. y J.S.D.I..

    En fecha 25.02.2013 (f.39 y 40) se interrogó al ciudadano H.D.L.C.S..

    En fecha 11.03.2013 (f.41 al 48) se declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.J.G.D.S. siendo designada como tutora interina de la referida ciudadana a su hija A.D.V.S.D.N..

    En fecha 20.03.2013 (f.49) se levantó acta mediante la cual la ciudadana A.D.V.S.D.N. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de tutora interina de L.G.D.S..

    En fecha 20.03.2013 (f.50) compareció la ciudadana A.S. asistida de abogado y por diligencia solicitó copia certificada de la decisión dictada el 11.03.13. Acordada por auto de fecha 25.03.2013 (f.51).

    En fecha 2.04.2013 (f.52) se dejó constancia por secretaría que las copias simples para su certificación fueron suministradas por el abogado O.M..

    En fecha 3.04.2013 (f.53) se dejó constancia por secretaría de haberse expedido las copias certificadas acordadas por auto de fecha 25.03.13.

    En fecha 10.04.2013 (f.54) compareció la solicitante asistida de abogado y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicada la sentencia de fecha 11.03.2013 y recibió las copias certificadas solicitadas. (f.55).

    En fecha 19.06.2013 (f.56) la solicitante asistida de abogado por diligencia consignó copia certificada de la sentencia debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado. (f.57 al 66).

    Por auto de fecha 20.06.2013 (f.67 al 68), se declaró la causa abierta a pruebas a partir de ese día exclusive y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 20.06.2013 (f.69 y 70) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.71) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.06.13 exclusive al 16.07.13 inclusive, desde el 16.07.13 exclusive al 19.07.13 inclusive, desde el 19.07.13 exclusive al 25.07.13 inclusive y desde el 25.07.13 exclusive al 14.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.72) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el décimo quinto día de despacho para presentar informes.

    Por auto de fecha 8.11.2013 (f.73) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.10.13 inclusive al 6.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 8.11.2013 (f.74) se aclaró a las partes que a partir del 7.08.13 inclusive la causa entraba en etapa para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana L.D.J.G.D.S., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas Aportadas por la solicitante:

    Documentales traídos conjuntamente con el libelo:

    1. - Original (f.5) de informe médico emitido el día 7.8.2012 por la Dra. Y.L., mediante la cual hace constar que la Sra. L.D.J.G.D.S. se le diagnosticó enfermedad demencial tipo Alzheimer, hipertensión arterial controlada actualmente regulares condiciones generales, afebril, hidratada, consciente, desorientada en los tres planos, lenguaje incoherente, deterioro cognitivo severo de magnitud suficiente con interferencia de las funciones ocupacionales normales de la vida diaria, dependencia total, el cual necesita de los cuidados permanentes de jun cuidador, incapacidad mental para realizar actividades personales y administrativas, resto DLN. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.6) del acta de nacimiento de la ciudadana A.D.V., la cual se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1951, bajo el N°. 26, folio 239, de donde se infiere que el día 11.01.1951 el ciudadano C.S. presentó a A.D.V. nacida el 16.11.1950, quien es hija y de L.G.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que A.D.V. es hija de los ciudadanos C.S. y L.G.. Y así se decide.

      De las pruebas evacuadas por el Tribunal antes de decretar la interdicción provisional.-:

      a).- Informe médico (f.22) expedido por la Doctora M.B. en fecha 19.11.2012, en el cual consta que le fue realizado un examen mental a la ciudadana L.D.J.G.D.S.d. 93 años de edad, diagnosticándosele demencia tipo Alzheimer y se llegó a la siguiente conclusión: “Una vez realizada la evacuación se tiene que la consultante adulta mayor presenta deterioro cognitivo severo de magnitud suficiente para catalogarla en dependencia total de sus familiares cuidadores con incapacidad mental para realizar actividades personales y administrativas.”A esta prueba que emana de la médica psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana L.D.J.G.D.S., se le diagnosticó demencia tipo Alzheimer. Y así se decide.

      b).- Testimoniales:-

      *.- La ciudadana L.D.J.G.D.S. en fecha 19.02.2013 en la oportunidad de ser interrogada por este Tribunal, manifestó que su nombre es Leandra; que no tenía 94 años, era mucho y 50 tampoco; que tiene 5 hijos Mercedes y Zacarías; que el nombre de sus padres es M.V.d.G. e I.G.; que tomaba medicamentos; y se dejó constancia que no reconoció a su hija que estaba a su lado. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      *.- La ciudadana M.D.V.S., en fecha 20.02.2013 luego de ser interrogada manifestó que conoce a la ciudadana L.G.D.S. pues es su manita; que LEANDRA vive en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que LEANDRA es diabética, tiene problemas coronarios, hipertensión y problema de Alzheimer; que viene recibiendo tratamiento médico desde el año 1980 con el problema de la diabetes y la hipertensión y con el Alzheimer desde año 1999; que ella tenía respuestas incoherentes, no está capacitada psicológicamente para tomar decisiones; que en esos momentos quien estaba pendiente de su cuido y manutención era su persona, aunque se compartían los cuidos con su hermana A.S.d.N.; que no ha visto mejoría en LEANDRA sino que por el contrario la enfermedad de Alzheimer va en deterioro psicológico; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de LENADRA es su hermana A.S.G.; que actualmente la señora LEANDRA vivía con su persona. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana L.G. es una persona con problemas de Alzheimer por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrar financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      *.- El ciudadano C.J.S., en fecha 20.02.2013 luego de ser interrogado manifestó que conoce a la ciudadana L.G.D.S., porque es su mamá; que LEANDRA vive en Porlamar, edificio Salgom, apartamento 1-A, Municipio M.d.e.N.E.; que LEANDRA padece de Alzheimer; que hacía aproximadamente trece o catorce años que empezaron a notarle su olvido; que ella no está en capacidad para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación es M.S.G. que es la está con ella, su hermana A.S. y su persona; que no ha observado mejora en ella; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de LENADRA es su hermana mayor A.S.G.L.; que LEANDRA vive con M.D.V.S.G.. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana L.D.J.G.D.S. padece de Alzheimer y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      *.- La ciudadana L.I.S.D.B., en fecha 21.02.2013 luego de ser interrogada manifestó que conoce a la ciudadana L.G.D.S., porque es su mamá; que LEANDRA vive en la calle L.C., Porlamar, edificio Salgom, apartamento 1-A, Municipio M.d.e.N.E.; que LEANDRA había empezado a enfermarse con la coronaria, diabetes y a partir del año 80 con Alzheimer; que ella empezó a recibir tratamiento médico desde el año 80; que ella no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que todos han estado pendiente de su manutención pero con ella vive su hermana M.S.G.; que no ha observado mejora en ella; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de LENADRA es la ciudadana A.S.G.; que LEANDRA vive con sus hermanos M.D.V.S.G., A.S. y C.J.S.. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana L.D.J.G.D.S. padece de Alzheimer y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      *.- La ciudadana I.J.S.D.I., en fecha 21.02.2013 luego de ser interrogada manifestó que conoce a la ciudadana L.G.D.S., porque es su mamá; que LEANDRA vive en la calle L.C., Porlamar, edificio Salgom, apartamento 1-A, Municipio M.d.e.N.E.; que LEANDRA había empezado a padecer con la coronaria, diabetes y Alzheimer; que ella empezó a recibir tratamiento médico desde el año 80; que ella no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata porque no tiene su mente normal; que todos han estado pendiente de su manutención pero con ella vive su hermana M.S.G.; que no ha observado mejora en ella; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de LENADRA es la ciudadana A.S.G.; que LEANDRA vive con su hermana M.D.V.S.G., y con sus hermanos A.D.V.S. y C.J.S. que viven en los pisos de arriba y están pendiente de su mamá. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana L.D.J.G.D.S. padece de Alzheimer y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      *.- El ciudadano H.D.L.C.S., en fecha 25.02.2013 luego de ser interrogado manifestó que conoce a la ciudadana L.G.D.S., es su querida madre; que LEANDRA vive en la calle L.C., Porlamar, edificio Salgom, apartamento 1-A, Municipio M.d.e.N.E.; que LEANDRA es diabética y tiene Alzheimer; que desde hacía aproximadamente veinte años para acá que L.G.D.S. viene recibiendo tratamiento médico; que ella no está en capacidad para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la persona que ha estado pendiente del cuido es MARÍA, en la alimentación todos los hermanos aportaban dinero para medicina y alimentación; que ella está estable; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de LENADRA es A.S.G.; que LEANDRA vive con M.D.V.S.G.. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo la ciudadana L.D.J.G.D.S. padece de Alzheimer y por lo tanto no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisión en forma inmediata. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayó en este caso, en la parte actora ciudadana A.D.V.S.d.N., quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

      Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

      En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante no cumplió con la carga probatoria tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por este Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que la ciudadana L.D.J.G.D.S. adolece del defecto intelectual alegado debido a que sufre trastorno mental, que la hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 19.11.2012 a la p.L.D.J.G.D.S. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.D.V.S., C.J.S., L.I.S.D.B., I.J.S.D.I. y H.D.L.C.S., quienes son hijos de la mencionada ciudadana, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana L.G.D.S. adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

      Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de la ciudadana L.D.J.G.D.S. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 11.03.2013 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

      Asimismo, se ratifica la designación de su hija, ciudadana A.D.V.S.D.N. como tutora de la notada en demencia, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de la ciudadana L.D.J.G.D.S. siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTORA DEFINITIVA: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la ciudadana L.D.J.G.D.S. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia, y notificar al Tribunal en forma periódica el domicilio o residencia de dicha ciudadana, o de cualquier otro asunto que surja durante la vigencia de la tutoría acordada en este fallo. 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de la entredicha sino que tendrá la obligación de mantenerla en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de la ciudadana L.D.J.G.D.S., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra la referida ciudadana, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrá dicha ciudadana una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

      En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que son propiedad de la entredicha, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

      Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de su representada, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar; y con respecto a los emolumentos de ésta advierte que atendiendo al vinculo consanguíneo que une a la tutora designada con la notada en demencia, quien es su hija, no se acuerda el pago de sumas de dinero para cancelar indemnizaciones o emolumentos derivados de su gestión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana A.D.V.S.D.N., ya identificada.

SEGUNDO

Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana L.D.J.G.D.S., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 399 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTORA DEFINITIVA a la hija, ciudadana A.D.V.S.D.N. de la entredicha a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora designada ciudadana A.D.V.S.D.N. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

SEXTO

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana L.D.J.G.D.S. y a consignar toda la documentación pertinente.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.427/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR