Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio

PARTE ACTORA: A.S.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.188.015, en representación del niño (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R., en su condición de Defensora Pública Octava de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: G.I.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.686, quien no designó apoderado judicial ni estuvo asistido de abogado en el juicio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por la ciudadana A.S.M.A., asistida de la abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Octava de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano G.I.C.M.; esta demanda se admitió por auto dictado el día 1 de junio del citado año, ordenándose la citación personal de la parte demandada. La parte accionada fue personalmente citada en fecha 28 de junio del mismo año, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación en acta con data 7 de julio de 2010. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 12 del mencionado mes y año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte actora a dicho acto. Verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se constató que, la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.

Mediante providencia fechada 11 de agosto de 2010, se fijó de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente a aquella fecha.

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Sala de Juicio pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana A.S.M.A., asistida de la abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Octava de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que es el caso que en fecha 10 de noviembre de 2007, la extinta Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, homologó el acuerdo de convenimiento de Obligación de Manutención.

- Que actualmente incurre en diversos gastos inherentes a la manutención de su hijo, para asegurarle un nivel adecuado y un sano desarrollo físico y emocional, entre los cuales destacó los ordinarios correspondientes a alimentación, ropa, calzado, recreación y medicina. Por lo antes expuesto siendo que es un hecho notorio que, por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad fijada por la obligación de manutención es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hijo, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención establecida hace más de dos años y medio, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices infraccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual de modo que, las necesidades de su hijo queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y desarrollo integral como ser humano.

- Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y que el padre de su hijo quede obligado a pagar mensualmente la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), o la que a criterio de este Tribunal sea suficiente; que sean fijados bonos: escolar y navideño, cada uno por el monto de tres mensualidades adicionales a la mensualidad establecida, en virtud de que las cláusulas relativas a estos gastos no se cumplen por parte del obligado; asimismo, los beneficios contractuales recibidos por el padre del niño, tales como: bono escolar, bono cesta juguete y bono día del niño sean depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0059-4901-0015-4003 aperturada a nombre del niño y su representante.

- Que las mensualidades establecidas sean aumentadas cada año en un treinta por ciento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano G.I.C.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano G.I.C.M., fue personalmente por citado el día 28 de junio de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 7 de julio del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 12 del citado mes y año, ya que verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 28 de junio de 2010, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno el día 12 de julio de 2010 a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual este Tribunal no entrará a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele a la parte actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la demandante solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y que el padre de su hijo quede obligado a pagar mensualmente la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), o la que a criterio de este Tribunal sea suficiente; que sean fijados bonos: escolar y navideño, cada uno por el monto de tres mensualidades adicionales a la mensualidad establecida, en virtud de que las cláusulas relativas a estos gastos no se cumplen por parte del obligado; asimismo, los beneficios contractuales recibidos por el padre del niño, tales como: bono escolar, bono cesta juguete y bono día del niño sean depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0059-4901-0015-4003 aperturada a nombre del niño y ella; y que las mensualidades establecidas sean aumentadas cada año en un treinta por ciento. En relación a este petitorio es necesario destacar que, es un derecho del niño (...), percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a cubrir sus necesidades básicas y lo provea de un nivel de vida adecuado, ya que presenta necesidades relativas a alimentación, ropa, calzado, recreación y medicina; este Juzgado a fin de contribuir a este cometido siendo garante de los derechos de los niños, niñas y adolescente, además de ser el norte de la actuación de este Tribunal de Protección el interés superior del niño, lo más conveniente en el presente caso es, tomar en consideración la opción presentada por la actora de que sea el tribunal quien determine el monto de la Obligación de Manutención, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo actual, así como las máximas de experiencias que nos indican que el costo de la vida en el país es alto por la tendencia inflacionista que impera en el mismo, lo cual hace imperativo disponer de una suma adecuada para cubrir las necesidades básica de toda persona, pero en el caso concreto al no disponer de un referente para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe proceder prudencialmente a fijar el monto de la Obligación de Manutención, de modo tal que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. En cuanto al petitorio de que los bonos especiales por concepto de gastos escolares y navideños se fijen en una cantidad que triplique la obligación ordinaria, por cuanto no se cuenta con la información fidedigna del ingreso que percibe el obligado en su sitio de trabajo, resulta igualmente prudente fijarlos en un monto moderado que sea más susceptible de ejecución voluntaria, aunado al hecho de que la actora exige el pago del bono escolar que recibe el progenitor en su sitio de trabajo; finalmente en cuanto al aumento anual en un treinta por ciento de la obligación de manutención, es de advertir a la parte actora que, la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo relativo al aumento automático del canon de manutención. En conclusión, analizado como ha sido el petitorio de la parte actora, se declara procedente en derecho, por consiguiente se debe revisar el monto de la Obligación de Manutención, pero tomando en consideración las excepciones desarrolladas en este texto; y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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