Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13215

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio S.C.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.970, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.378.611, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la mencionada ciudadana contra la ciudadana B.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.792.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio S.C.S.C., actuado como apoderada judicial de la ciudadana A.S.D.A., plenamente identificadas en actas, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) solicité ante el tribunal de la causa el Decreto (Sic) de Medida (Sic) Preventiva (Sic) de Secuestro (Sic) de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato; (…) constituido por un apartamento marcado con las Siglas (Sic) 3 B, en la Tercera Planta, del edificio o torre 10, del conjunto residencial ‘Terra Norte’, ubicado en la Avenida el M.N. al lado del cuartel de la Circunscripción militar del estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia (…)

(…) el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla este supuesto para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado, por lo que no existe impedimento expreso que prohíba el decreto de esta medida preventiva en juicios de resolución de contrato, además de que lo que el legislador no distingue en la mencionada disposición legal (…) no puede el interprete distinguirlo (…)

En cuanto a la alegación del tribunal de la causa que sustenta su negativa en el decreto de la medida de secuestro solicitada; no apoyándose en el supuesto del artículo (…) siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el actor en cuando al pargo parcial del canon de arrendamiento, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada cada condición del numeral 7° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.

Solicito a este despacho declare con lugar la presente apelación (…) y que provea lo conducente en el sentido de que se decrete el secuestro de la cosa arrendada (…) se sirva a designar como secuestratarias del mismo, a la apoderada judicial de la parte demandante (…)

Finalmente solicito a este despacho ordene en el dispositivo del fallo que se oficie al C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes (…) a los fines de que se encuentren plenamente notificados de la medidas (Sic) de autos, y tomen las medidas legales correspondientes, toda vez que existe presunción de que en el inmueble de autos se encuentren presentes niños, niñas y adolescentes (…)

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo agregó escrito de solicitud de medidas, suscrito por la abogada en ejercicio S.S.C., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble (…)

Ahora bien, la presunción grave del derecho que se reclama alegado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del fallo; se evidencia del texto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de resolución de contrato; así, como se evidencia de los recibos de pago Sin (Sic) Cancelar (Sic) donde LA ARRENDATARIA se obligo (Sic) contractualmente a cancelar las mensualidades de arrendamiento demandadas y objeto de la presentación y, que corren insertas al expediente en su pieza principal; así como que, es importante evitar con el secuestro del inmueble que se sigan causando meses de arrendamiento que no serán cancelados por la demandada y evitar de igual manera que se causen eventuales daños al inmueble arrendado que superen el monto a que ascienden los meses de arrendamientos (Sic) adeudados a la presente fecha.

La medida de secuestro solicitada (…) evidencia que quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal. (…)

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, resolvió lo pertinente en los siguientes términos:

(…) Con respecto al requisito referido al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados en las actas procesales, quedó evidenciado que la relación arrendaticia invocada en la demanda se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria (Sic) Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el N° 82, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Sic), por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues este Tribunal acoge como propio el criterio referido a que, la insolvencia de los cánones de arrendamientos (Sic) solo (Sic) aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, y solo (Sic) puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal; por lo que la falta de pago no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir en todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio (…) niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide. (…)

De la transcrita apelación, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa ésta Juzgadora que la resolución apelada en la presente oportunidad negó la medida preventiva de secuestro que solicitara la parte actora, sobre el inmueble identificado en las actas; en el juicio que por resolución de contrato sigue la ciudadana A.S.D.A. contra la ciudadana B.T.H..

En este respecto, resulta pertinente traer a los autos lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

Artículo 599º. Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

(Negrillas del Tribunal)

Sobre la norma en comento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:

Ahora bien en el ordinal 7° del artículo 599 sub. Examine- aplicable a los arrendamientos ajenos a la Ley- encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato

.

(…)

Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro (…) La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan- en concepto del legislador- el secuestro preventivo

.

(…)

Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado”.

La norma anterior, sobre la cual se fundamenta la medida preventiva solicitada ante esta Instancia Superior, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado; no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), como erróneamente lo alegara la representación judicial de la parte demandante en el escrito presentado ante ésta Instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

De tal manera, resulta oportuno hacer del conocimiento de la parte solicitante que ciertamente puede ser decretada una medida de secuestro en un juicio por resolución de contrato pues así claramente lo establece la ley, empero, como se dijo anteriormente lo que no puede inferirse es que una vez el caso en especifico encuadre o se corresponda con alguna de las siete (7) causales que plantea el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro en comento sea procedente, puesto que en ningún momento puede prescindirse de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, como si ocurre por ejemplo en los juicios intimatorios ante los documentos negociables.

Entonces, es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite ésta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:

Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el 'Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘... que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)‘

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo ésta perspectiva, y en relación al ultimo de los requisitos desarrollados ut supra, es decir, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos las copias certificadas del libelo de demanda y documentos anexos a ésta, como lo son: a) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante, ciudadana, A.S.D.A. y la ciudadana B.T.H., y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 2009; b) copia simple de documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento que pretende resolver.

Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, tal como se ha expresado con antelación, para considerar cumplido este requisito es necesario que el solicitante produzca en la incidencia una prueba sobre los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte solicitante no singularizó los supuestos hechos llevados a cabo por la demandada, ciudadana B.T.H., y tampoco consignó prueba alguna que demostrara fehacientemente los mismos, basándose únicamente en la supuesta falta de pago de la demandada.

De conformidad con lo planteado, considera ésta Juzgadora que ciertamente, tal como lo afirmara el Tribunal a quo, únicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que supuestamente incurriera la parte demandada no conlleva a evidenciar peligro alguno en la efectividad de la sentencia esperada en el juicio principal, que en todo caso, de ser declarada con lugar condenará el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Si bien la carga de la prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, en los juicios que tengan como causa la morosidad del arrendatario para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para obtener medidas preventivas que garanticen el pago de lo adeudado, el solicitante debe demostrar suficientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar en última instancia, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Por todo lo anterior, éste Juzgado Superior Jerárquico deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.C.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.D.A.; en consecuencia confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.C.S.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.D.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana A.S.D.A., contra la ciudadana B.T.H., ambas identificadas en el texto presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

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