Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de marzo de dos mil siete (2.007)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001123

PARTE ACTORA: A.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.844 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.713 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.821.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.P.D.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 408.464 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.528, en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, (Reposición de la causa).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la ciudadana A.C.T.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.B.C. contra la ciudadana M.D.L.P.D.P.H., por lo que corresponde a esta Juzgadora dictar el respectivo pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana A.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.844 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 859.713 y de este domicilio contra la ciudadana M.D.L.P.D.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 408.464 y de este domicilio, en fecha 18/04/05 (f.1 y 2), fue admitida por este Juzgado previa recepción de oficio por parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en el que se anexó Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años, del inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 19 y 20, Nro. 19-76, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/07/05 (f.25 al 29). En fecha 26/10/05 (f.31), el Alguacil del Tribunal, consignó sin firmar compulsa de la parte demandada. En fecha 28/10/05 (f.36), la parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado G.R.. En fecha 02/11/05, el Tribunal acordó la Citación por Carteles de la Parte Demandada. En fecha 08/11/05 (f.39 al 41), la parte actora, consignó ejemplares de diarios de circulación local en los que consta la citación de la parte demandada. En fecha 25/11/05 (f.43), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de fijación de cartel de citación de la parte demandada. En fecha 02/02/06 (f.48), la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 07/02/06 (f.49), el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al Abogado R.D.R.. En fecha 15/02/06 (f.52), el Defensor Ad-Litem acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 24/03/06 (f.53), el Defensor Ad- Litem, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 05/04/06 (f.57), la parte actora promovió pruebas. En fecha 03/05/06 (f.58), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 11/07/06 (f.59), la parte actora, mediante diligencia solicito pronunciamiento de informes. En fecha 31/10/06 (f.62), se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo séptimo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ha sido interpuesta por la ciudadana A.C.T.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.B.C. contra la ciudadana M.D.L.P.D.P.H., alegando la representación de la parte actora, que su conferente es propietaria de un terreno enfitéutico y la casa sobre el edificada, ubicado en la carrera 16, entre calles 19 y 20, Nro. 1.976, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 5 de Junio de 1963, anotado bajo el Nro. 85, folios 194 Vto. Al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1971, que su mandante recibió de parte de la señora M.D.L.R.D.P.H., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) en dinero en efectivo y en calidad de préstamo hipotecario, al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual, con el plazo de un año fijo, a contar de ésa fecha, que a tales efectos y para garantizar dicho préstamo, su apoderada constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, que todo se desarrollaba normalmente, incluyendo el pago de un abono y los intereses del préstamo en la residencia de la prestamista, hasta que su representada perdió todo contacto con la prestamista e hizo una serie de conjeturas subjetivas, que no dieron, en esa oportunidad, lugar a un eventual desenlace positivo, como en la actualidad su representada esta madurando la posibilidad de efectuar una transacción comercial con su inmueble, es por lo que ocurre ante este despacho para que por efectos legales se extinga y libere el gravamen que pesa sobre el mencionado inmueble. Fundamentó su pretensión 1.908 y 1.977 del Código Civil, exponiendo que toda vez que su conferente constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad en el año 1971 y que han transcurrido más de VEINTE (20) años sin que se haya ejercido acción alguna. Finalmente solicitó al Tribunal, se oficie al ciudadano Registrador respectivo a fin de que inserte la debida nota marginal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Prescripción Extintiva por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda.

ÚNICO

Revidados como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro m.T., debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.

Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que en el auto de admisión de la prescripción extintiva se ordeno “ Líbrese edicto el cual será publicado en un Periódico de Circulación Regional, de esta ciudad, durante sesenta días dos veces, por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el entendido de que dicha formalidad deberán cumplirse una vez que este realizado la citación de la demanda principal”, de lo expresado se evidencia que el Tribunal ordeno la publicación de sendos edictos dos veces por semana durante sesenta días, todo posterior a la citación del demandado. Verifica quien juzga que en fecha 15/02/2006 fue notificado el demandado a raíz del nombramiento del defensor Ad-litem, lo conducente era la publicación y consignación de los edictos señalados para garantizar la divulgación del llamado a terceras personas que puedan ser afectados en sus derechos, sin embargo, el defensor ad-litem procedió a la contestación y el actor a la promoción de pruebas, alterando así el orden público que caracterizan los actos y lapsos procesales. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, anula la actuación de fecha 24/03/2006 y todas las posteriores, en este sentido, se repone la causa al estado que se libre y consigne la publicación de los edictos señalados ut-supra. Así se decide.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:04 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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