Decisión nº PJ0102010000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

ACTA DE HOMOLOGACION

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000601

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA S.A.

ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: R.G. y M.M.J.

PARTE ACCIONANTE: A.U.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: G.U.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.736 con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida en este acto por la Procuradora del Trabajo abogada G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.129.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.118, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “ LA EXTRABAJADORA”, por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 1995, bajo el No. 24, tomo 25-A, representada en este acto por la apoderada judicial abogado M.M.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.665; inscrita en el IPSA bajo el número 42.288, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia el cual corre inserto en este expediente, en lo sucesivo y a los efectos de la presente, denominada “LA EMPRESA”; seguidamente exponen:

I

ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”

  1. Que en fecha 18 de junio de 2006, ingreso a prestar sus servicios como Ayudante de Electricista, para CONSTRUCCIONES INTEGRALES CONINSA S.A, siendo su último salario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,49) diarios.

  2. Alega “LA EXTRABAJADORA” que en fecha 16 de mayo de 2008 fue despedido injustificadamente por su patrono, aun cuando estaba amparado por su fuero de Delegado Sindical en la obra.

  3. Señala “LA EXTRABAJADORA” que motivado a ello solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A.N.. 00558 de fecha 29 de agosto de 2008.

  4. Arguye “LA EXTRABAJADORA” que “LA EMPRESA” debe sus prestaciones sociales, indemnización por despido y pago de salarios caídos que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35.491,62).

II

ACUERDO TRANSACCIONAL

En base a los alegatos expuestos y al desistimiento de la apelación presentada en fecha 25 de mayo de 2010 por la parte demandada, ambas partes de común acuerdo deciden celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, ante el en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“LA EMPRESA” reconoce que “LA EXTRABAJADORA” devengaba un salario de ayudante de electricidad pero que sus funciones e.d.D.S. sus servicios desde el 05 de julio de 2007 para “LA EMPRESA”, siendo su último salario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,49) diarios. Que en fecha 14 de m.d.m.d. 2008, la empresa concluyo los trabajos de Plomería y Electricidad que realizaba para la Obra Casablanca, lo cual fue participado a la Inspectoría del Trabajo en la misma oportunidad, por lo que declara que nunca despidió a la Delegada Sindical, por lo que no debe indemnizaciones por despido injustificado, ni debe salarios caídos derivados de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, puesto que realizó consignación de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.357,91) ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2008, la cual se encuentra contenida en el expediente signado con el Nro. GP02-S-2008-000170.

SEGUNDA

Riela en este expediente sentencia de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue apelada por la parte demandada en diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2010. Así mismo, la parte demandada desistió de dicha apelación en fecha 25 de Mayo de 2010.

TERCERA

los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto al pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, así como las indemnizaciones reclamadas, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo del cobro de prestaciones sociales objeto de la presente demanda; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. 18.357,91).

CUARTA

De la suma d DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. 18.357,91) que se ofrece pagar en la presente transacción y que “LA EXTRABAJADORA” acepta; se realiza en este acto un pago de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) en cheque del Banco Occidental de Descuento Nro. 26018121, girado a favor de A.U., y la restante cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.357,91) que ya fueron consignados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2008, la cual se encuentra contenida en el expediente signado con el Nro. GP02-S-2008-000170 serán entregados al trabajador, para completar así la cantidad total de esta transacción.

QUINTA

“LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe el pago aquí efectuado a su entera y cabal satisfacción, así como declara que retirará el monto ya consignado; dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente la EX TRABAJADORA reconoce que en fecha 18 de junio de 2009, fue reenganchada por la empresa demandada como ayudante de electricidad en la obra Hotel Hesperia en la ciudad de Valencia, laborando hasta el día 23 de junio de 2009, fecha en que no volvió a prestar sus servicios ya que en ese momento ya había introducido la presente en demanda por vía judicial, desistiendo así mismo de dicho reenganche, y así obtener por vía judicial el pago de los salarios caídos adeudados.

SEXTA

“LA EXTRABAJADORA” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, por lo que “LA EXTRABAJADORA” declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 125 de la LOT, indemnización de preaviso del artículo 125 de la LOT, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, salarios caídos, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas, costos y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre “ LA EXTRABAJADORA”” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral.

En tal sentido, "LA EXTRABAJADORA” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito en materia laboral y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, la cual expresan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEPTIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

OCTAVA

“LA EXTRABAJADORA” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) saber que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

NOVENA

La empresa señala que con la celebración de esta transacción desiste de la apelación a la sentencia de fecha 26 de abril de 2010.

DECIMA

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben acuerdan impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto que lo Homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es todo.-

III

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ

LA EXTRABAJADORA”

LA ABOGADA DE LA EMPRESA

EL ABOGADO ASISTENTE DE “LA EXTRABAJADORA”

LA SECRETARIA

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