Decisión nº S2-CMTB-2015-00142 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Trece (13) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00175

RESOLUCION: S2-CMTB-2015-00142

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.d.V.H.v.m.d.e. y titular de la cedula de identidad número, V-8.455.511.-

REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA: A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.759 y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Arturo luces Tineo.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Por recibido el presente Recurso de Amparo de fecha 08 de Mayo del 2015, constante de Trescientos Cuarenta Y Tres (343) folios útiles interpuesto por el abogado A.V. apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.H. en contra del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez A.L.T.; conocerá este Tribunal el presente recurso de amparo en virtud que el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial se encuentra acéfalo por falta de Juez, por lo anterior expuesto no se realizo la distribución entre los Tribunales Superiores, y revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y tramite legal de dicho recurso a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2015-00175, así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley.-

Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

-I-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Mayo de 2015, hace acto de presencia, ante esta sede Constitucional el apoderado judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de A.C., a través del cual argumentó: “...En nombre de mi representada comparezco y refiero lo siguiente: La presente acción de a.c. por violación al debido proceso y defensa debida como derechos fundamentales precisamente en la violación de los lapsos procesales al momento de publicar los respectivos carteles de remate”… “… Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas expediente con la nomenclatura 33073, referente al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano L.S.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal N° 2.132.982, contra la ciudadana A.d.V.H.v.m.d.e., civilmente hábil, Diciembre del año Dos Mil Trece (05-12-2013), inserta en los folios 65 al 73, de la pieza N° 1, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de Apelación a la sentencia queda definitivamente firme… En ese expediente llevado por ese Tribunal se han cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden publico e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica lo cual de manera clara y precisa paso a detallar: Primero: Una de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido es precisamente que una vez que el juzgado de la causa repone la misma al estado de oficiar al Registrador Subalterno… a los fines de que remitiera con carácter de urgencia certificación de gravamen de los últimos 10 años del bien objeto de este remate… Una vez que obtiene la información de la oficina ante mencionada donde de manera clara se observa el referido oficio inserto en el folio 16 de la segunda pieza de este expediente una frase que señala el suscrito registrador Abg. J.D.F.G., hace constar que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor de Pro-Vivienda, entidad de ahorro y préstamo… En el Caso denunciado se observa claramente que el Tribunal de la causa violento los sagrados derechos constitucionales al debido proceso y la defensa debida al no ordenar la citación del acreedor hipotecario a sabiendas que dicho acreedor tenia un derecho de preferencia sobre el bien inmueble rematado… Segundo: Otra de las violaciones flagrantes al debido proceso, la defensa debida… viene dado en el acto de publicación de los carteles de remate ordenados por el Tribunal de la causa luego de la reposición de la causa en auto de fecha 13 de Diciembre del 2014… Cuando declara la nulidad de la publicación de los dos primeros carteles de remate. Una vez cumplido lo anterior en fecha 09 de Enero 2015, el apoderado de la parte demandante solicito que le fuera acordado el primer cartel de remate… En fecha 13 de Enero del 2015… El Tribunal acordó la publicación de un primer cartel de remate el cual seria publicado en el periódico Prensa de Monagas, Invocando la norma del articulo 551 del Código de Procedimiento Civil…. En fecha 05 de Febrero del 2015, mediante auto inserto en el folio 36 el tribunal de la causa repone la causa al estado de que por cuanto en la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno… no aparece la hipoteca del de Primer Grado a favor de Pro-Vivienda, entidad de ahorro y prestamo, oficial a la mencionada entidad a los fines de que informe al referido Juzgado el monto de la hipoteca que tiene el inmueble llevado a remate propiedad de las partes del proceso. En fecha 20 de Febrero del 2015, el apoderado demandante consigna constancia presuntamente emitida por el Banpro de fecha 27 de marzo del 2014 y a la vez solicita la expedición del tercer cartel de remate. Seguidamente el Juzgado de la causa acordo el tercer cartel de remate… e invocando la norma del articulo 551 ejusdem… Las normas transcrita referentes a los términos y lapsos procesales evidencian una vez mas la violación al debido proceso y consecuencialmente a la defensa debida en el presente caso; pues bien el Tribunal de la causa en los distintos autos donde ordeno y agrego los tres carteles de remates antes mencionados y referidos violentando los sagrados derechos contemplados en el articulo 49 de nuestra constitución; ya que comenzó errando en la norma del articulo 551 del Código de Procedimiento Civil , ya que esta norma esta referida al remate de bienes mueble y en el caso en comentario el bien rematado es un inmueble; siendo lo correcto y legal aplicar el articulo 552 ejusdem… Tercero: Otra de las violaciones flagrantes al debido proceso… viene dado precisamente en diligencia de fecha 20 de febrero 2015… consigna copia certificada de documento presuntamente emanado de Banpro de fecha 27 de Marzo de 2014. Esta defensa considera que del hecho antes señalado se desprende una irregularidad que vicia el proceso hasta el punto que los actos siguientes son nulos de nulidad absoluta; puesto que el Tribunal de la causa no debió continuar con el proceso judicial hasta tanto no se corrigiera o saneara dicho documento… Cuarto: Otra de las violaciones flagrantes al debido proceso… se observa que el documento de propiedad consignado con letra B por la demandante en la oportunidad de introducir la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal; puesto que en la cláusula décima cuarta de dicho documento… señala lo siguiente: para todos los efectos de este documento las partes eligen el área Metropolitana de la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse… Por lo ya planteado esta defensa considera que se han violado… Como ha sido reflejado en el capitulo I de este A.C. una serie de violaciones, de normas legales y constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 33073, referente a la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en este sentido paso a señalar las normas de rango constitucional violadas: 1).-La Garantía de la no violabilidad de actos del poder publico. 2).- La Garantía del Derecho de Acceso a la Justicia. 3).- La Garantía de la Igualdad Procesal. 4).- La Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa… En atención a la accion de amparo que le he formulado por los hechos narrados ya que mi representada no cuenta con una via mas expedita, inmediata y con mayor eficiencia para que se le restablezcan los derechos legales y constitucionales violados. Es por eso que se acoge al presente A.C..-

-II-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Articulo 04 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, el cual dispone:

… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes señalada se desprende que en casos como los de autos el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo supuestamente levísimo

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, resulta ser este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Por lo que corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo realizar las siguientes consideraciones:

-III-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de a.c., interpuesto por el abogado A.V. apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.H., contra las violaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictadas por el abogado A.L.T. quien se desempeña como Juez de ese Juzgado.

Intenta el presunto agraviante la Acción de A.C., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción no ordeno la citación del acreedor hipotecario por que tenia un derecho de preferencia sobre el bien inmueble asimismo que los Autos acordados a las publicaciones de los carteles de remate la norma aplicada no era la correcta; ya que la norma referida al remate de bienes inmuebles se encuentra regulada en el articulo 552 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que expresa el querellante que existe una violación constitucional, al debido proceso, la defensa debida y la tutela judicial efectiva.

Como puede apreciarse, el propio querellante expresa que el Tribunal de la causa, realizo ciertos actos irregulares ante la observación realizada por éste sobre la falta de citación del acreedor hipotecario y la errónea norma que aplico al momento de acordar los carteles de remate, debiendo el querellante, en vez de seguir con el proceso, proceder a solicitar la Revocación y la Reposición a los casos anteriormente enunciados, por lo cual, al no haber recurrido el actual querellante a solicitar los determinados actos mal podría posteriormente intentar una acción de a.c., sin agotar las vías procesales existentes.

Para esta Juzgado Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

De igual forma constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo.

Nuestra M.S. se ha pronunciado reiteradamente sobre la distinción entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia de A.C., en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…

Como lo ha estimado la jurisprudencia patria desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Por lo tanto, siendo que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, lo que alcanza es el derecho a obtener un fallo, como ya lo obtuvo el querellante, pudiendo recurrir el mismo una vez dictado el fallo a ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, debiendo destacarse además, que lo que no comprende la Tutela Judicial Efectiva, es la de obtener una decisión judicial conforme con las pretensiones que se formulan. Tampoco comprende la Tutela Judicial, un derecho a que en el proceso se observe todos los trámites (incidentes, recursos, etc), que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las Garantías Procesales Constitucionalizadas, pero no hay vulneración Constitucional por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicados normas procesales como fue la falta citación de Pro-vivienda de entidad de ahorro y préstamo, y la errónea aplicación de una norma procedimental, pretendidas por el querellante, pues tal planteamiento incidental de reposición o revocatorio puedo trasmitirse ante el Tribunal de la causa, sin necesidad de un A.C., y así se establece.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En corolario, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M., cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

.

Indudablemente, no hace falta concurrir a un estudio jurisprudencial expedito para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de apartar o oprimir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: P.F.G.M.).

Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, como bien lo reconoce el querellante, que el Tribunal Primero de Primera Instancia civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial incurrió a no ordenar la citación del acreedor hipotecario así como también error en la aplicación de la norma al momento de ordenar la publicación de los carteles de remate, y en cuanto a la competencia por el territorio debió el Tribunal de la causa declinar la competencia, no procediendo éste a recurrir o intentar el medio de gravamen correspondiente para transmitir al Tribunal el conocimiento de la supuesta irregularidad procesal, por lo que mal puede atribuirle al Tribunal de Primera Instancia quien conoce en apelación, violaciones de rango constitucional al valorar actos contra las cuales no recurrió el querellante. Así se establece.

Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la parte Querellante Abogado A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.759, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.V.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.455.511, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, en contra del Presunto Agraviante Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Abg. A.L.T., al no haber procedido a recurrir o intentar medios correspondiente como lo es la Revocatoria y la Reposición para transmitir al Tribunal el conocimiento de la supuesta irregularidad procesal en contra de que no citaron al acreedor hipotecario y la errónea aplicación de la normal momento de ordenar la publicación del cartel de remate. Todo ello, de conformidad con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así, se decide. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisora.

Abg. M.B.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

La Secretaria

Abg. A.D.M..

Exp. Nº S2-CMTB-2015-00175

MBB/AD/rg

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