Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO

Caracas, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO No.: AP31-V-2006-000548

PARTE ACTORA: A.M.V.M.

APODERADO JUDICIAL: R.D. ANDARA LA ROSA

PARTE DEMANDADA: A.A.T.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.169.540, en carácter de arrendadora, asistida por el abogado R.D. ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.355; contra el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.677.331.

Afirmó la parte actora que el 30 de abril de 2001 celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano A.A.T., sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento No. 2, ubicado en el Callejón San Lorenzo, Edificio Pestana, ubicado en el Barrio El Carpintero, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el arrendatario ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento vencidos, así como las facturas de suministro de electricidad por varios meses, incumpliendo las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento.

Que en base a ello, demanda al ciudadano A.A.T., por el desalojo del inmueble arrendado.

Fundamentó la demanda en las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento; y legalmente en los artículos 34, literal a), 35 y 36 de la Ley de Arrendamiento y en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

La demanda se admitió en fecha 6-10-2006 y se ordenó la citación del demandado. El Alguacil del Tribunal se trasladó el día 9-11-2006, a citarlo en la siguiente dirección: Inmueble No. 2, Edificio Pestana, callejón San Lorenzo, Barrio El Carpintero, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, misma dirección del inmueble arrendado. Según declaración que consta en autos, de fecha 9-11-2006, dicho funcionario público encontró en la referida dirección al ciudadano A.A.T., parte demandada, a quien impuso de su misión, entregándole la respectiva compulsa de citación, cuyo recibo debidamente firmado por el demandado consta en autos, al folio veintiuno (21).

Se desprende de las actuaciones referidas anteriormente, que el demandado quedó citado el día 9-11-2006. Sin embargo, aunque la citación fue válidamente practicada, en la oportunidad establecida para contestar la demanda (2° día de despacho siguiente a la constancia del Alguacil: 11-11-2006), el demandado no compareció a contestar la demanda que le fue interpuesta por la ciudadana A.M. VILLAMIL CHACÓN.

Dentro del lapso procesal respectivo, sólo la parte actora promovió como pruebas el mérito favorable de autos, lo cual le fue inadmitido por no ser de los medios de prueba legalmente previstos, haciendo la salvedad de que es obligación del Juez analizar todas las pruebas y los alegatos de las partes que cursen en el proceso; y la prueba de testigos, admitidos y evacuados dentro del lapso probatorio.

Planteados los hechos de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión del demandante, alegando y demostrando que ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, entre otras defensas que considerara pertinentes.

Conforme se expresó precedentemente, una vez citada la parte demandada, ésta no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal fijada para ello, esto es, el día 11 de noviembre de 2006, dentro de las horas de Despacho, configurándose en su contra, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, las citadas disposiciones legales disponen lo siguiente:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De conformidad a la última norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos al caso de autos, este Juzgado observa:

1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, la cual –tal como se dijo anteriormente-, precluyó el día 11 de noviembre de 2006.

2°) La parte demandada, durante el lapso probatorio del proceso no promovió prueba alguna.

3°) Ahora bien, corresponde a quien decide determinar si se cumple el tercer requisito para que el demandado sea considerado confeso. Y a tales efectos, pasa a decidir si la pretensión contenida en la demanda está ajustada a Derecho, o si por el contrario es contraria a éste.

La presente demanda fue fundamentada entre otros, en las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Dicho contrato fue consignado en original por la demandante junto con el libelo. Del mismo se evidencia que efectivamente el día 30 de abril de 2001, los ciudadanos A.M.V.M., como propietaria y arrendadora y A.A.T., como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por el cual el arrendatario se comprometió a pagar a la arrendadora la cantidad de (Bs. 120.000,00).

En la cláusula cuarta del contrato, señalada como incumplida, las partes acordaron que el arrendatario le pagaría a la arrendadora en su residencia, conocida por él, dentro de los cinco días siguientes a cada mensualidad vencida; y que la falta de pago de dicha mensualidad. Y en la cláusula octava, acordaron que sería por cuenta del arrendatario los gastos de luz, aseo, agua, teléfono y cualquier otro servicio del que éste hiciere uso; y que en caso de acumularse deudas por dichos servicios, la arrendadora pediría la resolución del contrato de arrendamiento.

Es decir que la presente demanda fue interpuesta en virtud del alegado incumplimiento por parte del Arrendatario a las previsiones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de abril de 2001; sobre el bien inmueble identificado en autos. Pretensión ésta fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado en pagar cuatro cánones de arrendamiento.

La contumacia de la parte demandada a contestar la demanda tiene como efecto que el Tribunal tenga como admitido el hecho alegado; sin embargo corresponde también verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho para determinar si se le declara confeso o no. A tales efectos, para subsumir el hecho alegado en el Derecho invocado, es necesario tener a la vista lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

… (Subrayado del Tribunal).

Según lo establecido en la legislación especial inquilinaria, una de las causales para la procedencia del desalojo del inmueble arrendado, es que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento durante dos mensualidades consecutivas.

La demandante en su libelo sostuvo que el arrendatario dejó de pagarle cuatro cánones o mensualidades vencidas de arrendamiento, sin determinar qué meses son, a los fines de que este órgano jurisdiccional pudiese establecer si se trataba de mensualidades consecutivas como lo establece la norma; pues podría darse el caso de que sean mensualidades no consecutivas y que la arrendadora haya aceptado el pago por cánones posteriores. En base al principio dispositivo que rige el proceso civil, no les dable a quien decide, suplir alegatos no expuestos por las partes, por lo que no puede tampoco suponer que las cuatro mensualidades señaladas como incumplidas sean consecutivas, pues es deber de las partes exponer los hechos de forma clara, sin dejar a la imaginación y suposición ni de su contraparte ni del Juez hechos no identificados claramente, ya que corresponde al operador de justicia la subsunción de los hechos alegados en el Derecho, para luego aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.

En base a lo expuesto, considera este órgano jurisdiccional que la pretensión de desalojo por falta de pago de “cuatro cánones o mensualidades vencidas” es improcedente por ser contraria a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación al otro hecho alegado, de falta de pago de las facturas de suministro de electricidad, se observa que la parte actora afirmó que el arrendatario adeudaba la cantidad de (Bs. 375.484,73), correspondientes a los períodos desde el 19 de octubre de 2001 al 25 de mayo del presente año (2006); y que el arrendatario no ha querido cancelarlos, según se evidenciaba a su decir, de los estados de cuenta emitidos por La Electricidad de Caracas.

Tal como se dijo anteriormente, el arrendatario se obligó a pagar los servicios utilizados en el inmueble arrendado, entre los cuales se encuentra el de la electricidad. Cada parte tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho; sin embargo, cuando el demandado no acudió al Tribunal a contestar la demanda, se produjo una presunción en su contra de que el hecho alegado por la demandante en el libelo es cierto, por lo que ésta queda relevada de la carga de probar que efectivamente existe ante La Electricidad de Caracas una deuda por concepto del servicio de luz eléctrica por el apartamento arrendado, obligación asumida por el arrendatario en el contrato suscrito entre las partes. Por ello correspondía al demandado hacer la contraprueba de ese hecho, es decir, que aun no habiendo contestado la demanda, correspondía a éste demostrar que el hecho alegado no existía, cuestión que no hizo ya en el lapso probatorio tampoco acudió al Tribunal a hacer la contraprueba del hecho alegado por la actora. En base a ello, se declara que el arrendatario incumplió con la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de pagar los gastos de electricidad del inmueble arrendado.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la pretensión de desalojo por dicho incumplimiento, es procedente de conformidad a la Ley. A tales efectos, se constata que el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Sobre esta disposición, se ha entendido y así lo interpreta quien decide, que cualquier causal distinta a las previstas en el artículo 34 eiusdem, puede ser de las establecidas convencionalmente por las propias partes, siempre y cuando no violen el orden público o cualquier disposición expresa de Ley; como el caso que nos ocupa, donde las partes convinieron en la cláusula octava del contrato que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas serían motivo de la petición de resolución del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, puesto que el parágrafo citado prevé el ejercicio de la acción de desalojo por una causal distinta a las señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y visto el incumplimiento del demandado con el pago del servicio de luz eléctrica del inmueble arrendado, durante el período comprendido desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 25 de mayo de 2006, considera este órgano jurisdiccional que es procedente la acción de desalojo interpuesta, por no ser contraria a derecho.

En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por parte de la accionada tendentes a desvirtuar la pretensión de la actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a esta Sentenciadora que se han configurado todos los presupuestos a que se refieren los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, quedando relevada la parte demandante de la carga probatoria que le impone la ley, por efecto de la confesión ficta de aquélla. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano A.A.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.169.540, contra el ciudadano A.A.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.677.331.

TERCERO

Se condena al demandado, ciudadano A.A.T., a DESALOJAR el inmueble arrendado; y en consecuencia deberá ENTREGAR a la parte actora, completamente desocupado, libre de bienes y personas, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 02 del Edificio Pestana, ubicado en el callejón San Lorenzo, situado en el Barrio El Carpintero, Municipio Sucre del Estado Miranda.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de DESALOJO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No es necesaria la notificación a las partes, por cuanto esta decisión se dicta en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248, también del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación y registro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

EL SECRETARIO,

J.C. CARVAJAL

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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