Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.M. y A.D.V., venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.860.186 y 1.263.316 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.611.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL (IPSAME-LARA), organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial 23.081, y que se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela , según decreto N° 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fijada la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2008, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la demandante ciudadana R.M. que en fecha 05 de enero de 1976 ingreso a prestar sus servicios para la demandada y que posteriormente la jubilaron el día 06 de julio de 2004. Por su parte, la ciudadana Aida de Vizcaya señaló como fecha de ingreso el 15 de noviembre de 1987, siendo jubilada el 06 de julio de 2004.

Indican que la demandada al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales omitieron incluir la integridad salarial establecida en el artículo 108 literal a y b, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual forma no incluyo la fracción de la bonificación de fin de año y vacaciones y en consecuencia genero diferencias prestacionales a favor de estas.

Visto lo anterior, es por lo que proceden a demandar lo adeudado por diferencia de dicho concepto conforme a lo establecido en la ley.

• Diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la integridad salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual forma no incluyo la fracción de la Bonificación de fin de año y vacaciones ……………………….Bs. 37.440.642,89 /Bsf.37.440,64.

• Indexación judicial, como la mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV.

Por su parte, la demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME – LARA), no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, no obstante compareció a la fase de juicio e incluso celebró transacción con la actora.

Con relación a ello, la Juzgadora se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado porque la apoderada que compareció en nombre de la demandada no presentó la autorización correspondiente para transigir. En tal sentido, el tribunal ordenó oficiar a la demandada para que consignara tal recaudo, siendo tales diligencias infructuosas por lo que se fijó la continuación de la audiencia de juicio.

En este sentido, pese a que la demandada no compareció a la audiencia fijada con antelación, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es que se tiene por confeso; ademàs debe valorar las pruebas de autos. Así se decide.-

Visto lo anterior, a continuación se procederá a resolver la presente causa de la siguiente manera:

P U N T O P R E V I O

SOBRE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES

Se observa del folio 53 al 59 de la pieza 2 del presente asunto, documento transaccional suscrito por las partes en juicio, donde se evidencia que luego de los reconocimientos realizados por cada parte sobre los conceptos pagados y debidamente recibidos las mismas señalaron que en definitiva a la ciudadana Aida Suarez de Vizcaya le correspondía para la fecha la cantidad única de Bs. 553,21 lo cual sería cancelado mediante cheque Nº 45663550 librado contra el Banco Banesco y a la ciudadana R.M. pagar la cantidad única de Bs. 4.216,71 cancelado mediante cheque librado Nº 14663551 contra el Banco Banesco ambas de la cuenta corriente 0031-83-0311140310, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios.

Ahora bien, como se indicó se desprende de autos que el 31 de julio de 2009, se dicto sentencia interlocutoria donde este tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado entre las partes hasta tanto se consignase la autorización de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (IPASME), todo en razón del poder que riela del folio 10 al 13 de la pieza 2.

Se desprende de autos que para la fecha 15 de octubre de 2009; tal y como corre al folio 70 de la P.2, que el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME LARA), no consigno autorización alguna para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que se ordeno librar oficio a la demandada a los fines de que consignará autorización correspondiente y así homologar el acuerdo presentado. De seguidas se desprende de las actas procesales que conforman el expediente distintos oficios librados a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informase al Tribunal el estado de la notificación librada a la demandada en fecha 25 de noviembre de 2009, todo a los fines de garantizar una justicia expedita y que para la fecha 17 de mayo de 2010, no se tenía resulta alguna del oficio librado a dicha Unidad.

Se verifico que en fecha 18 de junio de 2010, folios 76 y 77 de la pieza 2, que la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dejo expresa constancia que la actuación efectuada por el alguacil se realizo en los términos indicado en la misma, ahora bien, se observa en auto que riela al folio 79 de la pieza 2, indicando que ha transcurrido con creces el tiempo fijado a lo fines de que la demandada consignara ante el Tribunal la autorización de la Junta Administradora de Ipasme por lo que se ordeno la continuidad de la causa a lo fines de salvaguardar la continuidad en el proceso.

Entonces, siendo que la demandada no consignó la autorización correspondiente ni compareció a la prolongación de la audiencia la Juzgadora NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por las partes sin perjuicio de valorar las posiciones allí explanadas en forma libre y voluntaria. Así se decide.-

Sobre la procedencia de los conceptos demandados:

Vista la imposibilidad de la juzgadora de homologar la transacción suscrita, de seguidas se procede a pronunciarse sobre la procedencia de las diferencias de los conceptos demandados, conforme a las pruebas que rielan en autos.

Las actoras en el libelo alegaron sobre este particular que la demandada obvio incluir la integridad salarial establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de igual forma no incluyo la fracción de la Bonificación de fin de año y vacaciones y en consecuencia generó diferencia de prestaciones.

Riela a los folios 43, de la pieza 1 documental de fecha 25 de mayo de 2005 dirigido a la ciudadana Morles Vizcaya por parte del director asistencial Dr. B.M.d. su contenido se desprende que todo reclamo judicial en cuánto a prestaciones sociales que se tenga a bien a realizar ante el Ipasme, debe ser enviado al Director Nacional de personal se verifica firma del Director asistencial y sello de la instituto demandado de seguidas se observa al folio 44 documental referente a resolución de jubilación N° 1916 de fecha 28 de mayo de 2004, de dicha resolución se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana R.M.B. quien se desempeño como técnico de registros médicos y estadísticas de salud I, C.C. 2959, adscrita al Ipasme cuyo sueldo base para el calculo de la jubilación es de Bs. 314.588,65 y que le corresponde un monto de liquidación de Bs. 220.212,06 en base a un porcentaje (%) de 70% a partir de 30 de junio de 2004, ordenando a la oficina de Recursos Humanos notifique a la ciudadana R.M., al respecto la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se verifica que se le confirió a la demandante el derecho de jubilación. Así se establece.-

Asimismo, cursa al folio 122 en copias fotostática de referente a resolución de jubilación Nº 110- 00-167 de fecha 01 de julio de 2004, resolución emitida por el instituto demandado y se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Aida Vizcaya, quien tiene el cargo de mensajera C.C. 1323, adscrita el Ipasme de Barquisimeto y cuyo sueldo base para el calculo de la jubilación es por la cantidad de Bs. 249.418,00 de conformidad con la cláusula Nº 58 del contrato colectivo correspondiente al monto de jubilación en Bs. 212.205,30 en base a un porcentaje de 85% a partir del 30 de junio de 2004 la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se verifica que se le confirió a la demandante el derecho de jubilación. Así se decide.

Corre inserto a los folios 48 y 124 p. 1, y en la pieza 2 folios 29, 30, 31, 32, 33, 34 correspondiente a la actora Aida Vizcaya, en copias fotostáticas Liquidación de prestaciones sociales emitido por el instituto de Ipasme; acompañado de copia fotostática de cheque a favor de las actoras.

Se observa al folio 49 contrato de fideicomiso de prestaciones sociales de la ciudadana M.R., con el Banco Mercantil C.A, (Banco Universal) y que autoriza al Banco Mercantil C.A, en su carácter de fiduciario para que le depositaren la cantidad de Bs. 1.084.927,77, y que tenía depositado en el número de cuenta 003860186 -1, y que la entidad bancaria nada quedaba a deberle por concepto de dicho fideicomiso, al respecto la juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa inserto al folio 44 p. 1 de autos, copia fotostática de fecha 16 de junio de 2004, emitida por la Junta Administradora de Ipasme firmada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos en cual se desprende que por disposición de dicha junta y mediante resolución N° 1676 de fecha 06 de mayo de 2004 resolvió concederle a 3 pasos en la escala general de sueldos a partir del 15 de diciembre de 2003 pasando a devengar una remuneración mensual de Bs. 261.063,00 (S. B. Bs. 166.637,00 + comp. Bs. 70.983,00 + decreto 2387 Bs. 23.443,00) al respecto la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Riela a los folios 50 al 119 y vto de la p. 1, recibos de pagos emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, a la ciudadana M.R. recibos estos que van desde los periodos del año 1979, 1980, 1981, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y al folio 127 al folio 151 recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Vizc.A. que va de los periodos 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, dichos recibos de pagos no se desprende sello húmedo de la institución demandada ni firma de la trabajadora, es por lo que la juzgadora procede a desecharla del probatorio.

Se observa al folio 120 p.1, copia fotostática de libreta de ahorro emitida por el Banco Mercantil de movimientos bancarios de los años 2003, 204, 2005 de la ciudadana R.M. correspondiente a la Ley de Política Habitacional, la juzgadora procede a desecharla en razón de que la misma no resulta oponible.

Se aprecia al folio 155 al 188 p.1, convención colectiva de trabajo de los empleados de Ipasme de la que regula las condiciones de trabajo de los empleados administrativos y asistenciales, al respecto la juzgadora entiende que las convenciones colectivas conformar normas jurídicas en materia de derecho del Trabajo y en atención al principio Iura Novit Curia el juez conoce del derecho, procede a no valorar la misma por cuánto no es objeto de prueba.-

Riela al folio 15 de la p.2, movimiento de personal en original número 4586, correspondiente a la ciudadana M.R., emitido por Ipasme cuya fecha de preparación se observa el 26 de agosto de 1992 y como fecha de vigencia el día 01 de enero de 1991 tipo de movimiento cambio de sueldo, se observa el tipo de cargo de la demandante auxiliar de historias médicas y cuya ubicación administrativa se corresponde a la Dirección Sectorial Asistencia Unidad de Barquisimeto, de la documental se observa sello húmedo de la demandada y firma del organismo.

Corre inserto a los folios 16 al 28 p.2, criterios sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social J.R. Moncada contra el Municipio Autónomo San Calos Cojedes así como de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo correspondientes a las partes Distribuidora Polar del Sur C.A, (diposurca), al respecto la juzgadora procede a desecharla del probatorio, no otorgándole valor probatorio a la misma, en razón de que es criterio de juez sobre que criterios jurisprudenciales aplicara en la definitiva.

Corre inserto al folio 37 p.2, en copia fotostática contrato de fideicomiso entre el Suarez Aida y el fiduciario banco mercantil Banco Universal y autoriza al fiduciario a los fines de que le deposite en la cuenta la cantidad de Bs. 1.633,004,60, al respecto la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Riela a los folios 38 al 47 de la pieza 2 consultas de movimientos de datos de personal de la actora Aida Vizcaya correspondiente al año 2009, se observa al folio 43, anticipo de prestaciones sociales a favor de la misma en la cantidad de Bs. 1.030.728,32 se observa sello húmedo de la demandada y al folio 47 personal de asistencia administrativo obrero de fecha 06 de octubre de 2004, la juzgadora la valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que se verifica adelantos de prestaciones sociales disfrutados por la actora así como los sueldos percibidos por la actora durante el vinculo de la relación laboral.-

En este estado y a.c.h.s.l. probanzas en la presente causa, la Juzgadora no puede pasar por alto el hecho de que si bien la transacción celebrada por las partes no se homologó por falta de autorización de la demandada en la misma en definitiva se concluyó que a la ciudadana Aida Suarez de Vizcaya le correspondía para la fecha la cantidad única de Bs. 553,21 y a la ciudadana R.M. pagar la cantidad única de Bs. 4.216,71, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios, es decir, por los conceptos demandados. Así se establece.-

Al respecto, la Juzgadora considera necesario a.l.q.e. los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que la manifestación indicada por las partes se toma como confesión de las diferencias generadas con ocasión a la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada que en definitiva es lo que se ordena a pagar a la demandada por los conceptos demandados. Así se decide.-

Tampoco puede pasar por alto esta Juzgadora, que los cheques con los cuales la demandada pretendió dar cumplimiento a la transacción celebrada, no han sido efectivos por la parte actora tal y como lo manifestó en el acta levantada el 15 de octubre de 2010 (folio 80 al 84), con lo cual las cantidades reconocidas por ambas partes como diferencias continuaron devengando intereses e indexación por el no cumplimiento de la demandada. Así se decide.-

Experticia Complementaria del fallo:

Como se dijo se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las diferencias reconocidas por las partes y condenadas a pagar a la demandada a favor de las actoras, en consecuencia para la cuantificación de éstos conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá cuantificarlos o proceder mediante experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Se niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes en juicio conforme se estableció en la parte motiva que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar las diferencias indicadas para cada trabajadora demandante mas la indexación y los intereses moratorios correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esa decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día viernes 22 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/gpl*

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