Decisión nº 3368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de julio del año 2005

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3368

DEMANDANTE: G.R., V.S., AIDA DEL

C.Y., L.A.P..

APODERADA: O.A.T.

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA).

APODERADOS: A.J.P.R.

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre del año 1994, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos G.R. (CAJERA), V.S. (MATRICERO), A.D.C.Y. (SECRETARIA), L.A.P. (MEDICO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.132.953, 4.130.268,11.154.929 y 333.590, representados judicialmente por la abogada en ejercicio O.A.T.., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA); Representada por el abogado A.J.P.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.318., ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha, y le fue asignado al referido tribunal me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de la redistribución de expedientes de fecha 21 de enero de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los actores en el libelo de demanda alegaron que prestaron sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñando tareas correspondientes a las profesiones indicadas en su identificación. El presidente de la empresa decidió paralizar las actividades productivas de la empresa, limitándose a la venta de productos terminados y materias primas ya existentes en los depósitos de la fabrica, y en fecha 03 de diciembre del año 1993, al empresa concedió vacaciones colectivas a los trabajadores, hasta el 10 de enero del año 1994, reincorporándose nuevamente a sus labores, siendo pasados al comedor industrial de la empresa, en donde se mantuvieron desde esa fecha sin hacer nada, cumpliendo horario de trabajo, insistiéndoles el presidente de la empresa que firmaran su renuncia y se fueran de la empresa, ya que necesitaba la empresa desocupada para el 15 de febrero del año 1994. Posteriormente se hizo necesario la constatación de los hechos por parte de un comisionado del trabajo, quien se traslado a la empresa y según los dichos de un personero que la empresa manifestó que la misma a estaba confrontando problemas de liquidez, que la planta estaba cerrada. Posteriormente en fecha 22 de diciembre del año 1993 presentaron por ante la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, escrito contentivo de una serie de hechos que constituyen irregularidades financieras de la empresa, solicitando se abriera investigación penal correspondiente, ya que es un hecho evidente de que el patrono quiere y tiene la disposición de cerrar la empresa en forma definitiva y por ello ha ido consiguiendo que los trabajadores por presiones, cansancio, fatiga, le firmen la renuncia, es por lo señalan como cada unos de los demandantes prestaron sus servicios y los conceptos y cantidades que solicitan cada uno:

1- A.D.C.Y. (ayudante)

Fecha de ingreso: 13-05-1992

Fecha de egreso: 29-04-94

Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 15 días

Ultimo salario básico diario: Bs. 500.

Salario normal: Bs. 590,27.

Monto reclamado: 307.034

  1. - L.A.P. (MEDICO),

    Fecha de ingreso: 01-07-1980

    Fecha de egreso: 30-11-93

    Tiempo de servicio: 13 años, 4 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 300

    Salario normal: Bs. 354,16

    Monto reclamado: 337.157,03

  2. - V.S. (MATRICERO)

    Fecha de ingreso: 19-06-1978

    Fecha de egreso: 10-03-94

    Tiempo de servicio: 15 años, 9 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 780,00

    Salario normal: Bs. 920,83

    Monto reclamado: 1.195.513,82

  3. - G.R. (CAJERA)

    Fecha de ingreso: 14-06-1975

    Fecha de egreso: 29-03-94

    Tiempo de servicio: 20 años, 9 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 500,00

    Salario normal: Bs. 590,27

    Monto reclamado: 820.319,76.

    Igualmente reclaman la indexación o corrección monetaria, el pago de costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

    Que es cierto que procedió a despedir a la ciudadana A.D.C.Y.B., en fecha 29-04-94.

    Que es cierto que procedió a despedir al ciudadano L.A.P. en fecha 17-01-94, por ausentarse de sus labores sin causa justificada durante 5 días hábiles y realizo la participación de despido por ante el Tribunal competente.

    Que es cierto que procedió a despedir a la ciudadana G.R., en fecha 20-03-94, por encontrarse incursa en la causal del literal “ F” del articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, realizo la participación de despido por ante el Tribunal competente.

    Que es cierto que procedió a despedir al ciudadano V.S. en fecha 01-12-93, por estar incurso en la causal del literal ‘C’ y realizo la participación de despido por ante el Tribunal competente.

    Admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios.

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

     Que su representada no ha incurrido en causales justificada de retiro contemplado en los ordinales “D” “F” y “G” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Niega que le deba salarios caídos a la ciudadana A.D.C.Y.B., por cuanto la misma dejo transcurrir el lapso de caducidad de treinta días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo.

     Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 307.034 por prestaciones sociales al ciudadano L.A.P.

     Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 337.157,03 por prestaciones sociales a la ciudadana G.R.

     Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.195.513,82 por prestaciones sociales al ciudadano V.S.

     Niega que se le deba aplicar la indexación judicial o ajuste a cantidades alguna, por cuanto su representada no adeuda los conceptos reclamados.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA ACTORA:

     Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Contestación genérica de la demanda.

     RATIFICACION Y REPRODUCCION DE ACTUACIONES.

     Copia fotostática de la solicitud de reducción de personal (Que rielan a los folios 20 al 34), presentada por V.B. , por ante el Inspector del Trabajo en esta ciudad el 31 de enero de 1.994, encontrándose entre ellos los ciudadanos G.R., V.S., A.D.C.Y.B., quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma fue presentada por la parte demandada por ante el Inspector del Trabajo para la solicitud de reducción de personal, en donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados estaban en la lista para la reducción de personal, el salario de los mismos, unos que estaban de reposo otros que gozaban de inamovilidad laboral. Y ASI SE DECLARA

     Reproduce y ratifica todos y cada uno de los hechos contenido en el escrito de fecha 21 de febrero de 1994 (46 al 54) donde se da contestación a la solicitud de reducción de personal formulada por el patrono, donde aparecía G.R. Y A.D.C.Y.. Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de la parte actora y no le es oponible a la demandada de conformidad con el articulo 1368 del código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

     Reproduce y ratifica copia de la denuncia presentada ala Fiscal Tercera del Ministerio Publico. Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de la parte actora y no le es oponible a la demandada de conformidad con el articulo 1368 del código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

     Ratifica la constancia expedida por el Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra e los directivos de la Empresa (IVRA). Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.

     Ratifica y reproduce la copia fotostática de la participación que en fecha 19 de enero de 1994 hace el patrono, por intermedio de O.R., “… que fue despedido justificadamente por ausentarse de sus labores por cinco (5) días sin causa justificada, no alegando en esa participación ni en la contestación de la demanda, cuales fueron esos cinco (5) días en que falto L.A. PLAZA…’’, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE DECLARA

     Ratifica ACTA DE NACIMIENTO número 225, tomo I, De los libros de registro civil de nacimientos de la Parroquia de Tocuyito, que certifica el nacimiento de la menor JOSEAIDA MARIA, hija de la trabajadora A.D.C.Y.B., que riela al folio (63. Esta Juzgadora le da valor probatorio porque de la misma se evidencia que la ciudadana A.d.c.Y., gozaba de inamovilidad laboral. Y AI SE ESTABLECE

     Reproduce las copias certificadas de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora A.D.C.Y.B. que riela al folio (64). Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario publico que merece fe publica. Y ASI SE DECLARA.

     Reproduce las copias certificadas de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales a favor del trabajador V.S. que riela a los folios 70 al 74. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario público que merece fe pública. Y ASI SE DECLARA.

     PRUEBAS DE INFORMES.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera información de la inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

    1) Si en fecha 25 de marzo de 1990, fue depositado por ante la sala de contratación colectiva, contrato colectivo de trabajo celebrado por la empresa C.A INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA), e informando el contenido de las cláusulas 43 y 45 referentes a las utilidades y vacaciones.

    2) Si en fecha 31 de 1994, el ciudadano V.B., presento solicitud de reducción de personal. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la Inspectoria del trabajo del Estado Carabobo no dio respuesta al oficio numero 05-339-746, tal como consta al folio 175 del expediente de Marras. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    QUE EXHIBA LOS ORIGINALES DE LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

     certificado de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales centro ambulatorio de Naguanagua, a favor de la trabajadora A.D.C.Y.B. que riela al folio (64) Pieza Principal.

     Recibos de remuneraciones del 18 de marzo de 1994, donde se le liquida a A.D.C.Y., las vacaciones de 1993 que riela al folio (65)

     Recibos de remuneraciones del 15 de Noviembre de 1993, a L.A.P. , que riela al folio (67)

     Recibos de remuneraciones del 30 de Noviembre de 1993, a L.A.P. , que riela al folio (68)

     certificado de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales centro ambulatorio de Naguanagua, a favor del trabajador V.S. que riela a los folios (72 al 74)

     Recibo de remuneraciones del 15 de marzo de 1994, a G.R.. Esta prueba de exhibición fue negada por el Extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta al folio 174 del expediente del expediente. Y el tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil del transito de esta Circunscripción judicial, declaro que no tenia materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTAL

     Promueve la copia certificada de las actuaciones contenidas en la participación de despido efectuada por la empresa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no llena los requisitos en la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

     Promueve la forma 14-02 del I.V.S.S, que estaba activo para el 26-01-1.994. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario público que merece fe pública. Y ASI SE DECLARA.

     TESTIFICALES:

    E.Z.D.C.: riela al folio 178 del expediente, acta donde se dejo constancia que esta ciudadana no compareció el día y la hora señalada por el tribunal para que declarara en consecuencia se declaro desierto el mismo, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

     I.L.: riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA

     P.R.R.: riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA

     E.M.. Riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA.

     L.M.. Riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA

     T.V. riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA.

     M.O. riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA.

     GRACIBEL GONZALEZ riela al folio 179, diligencia de la abogada O.A., donde hace constar que” … Renuncio a la evacuación de la prueba testimonial…” , por lo que esta Juzgadora no le da valor ya que el mismo no fue evacuado. Y ASI SE DECLARA

    CERTIFICACION

    Solicito que por secretaria se deje constancia del día de la semana correspondió el 20 de marzo de 1994.

    DE LA ACCIONADA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: alega la accionante que los demandantes no intentaron su calificación de despido dentro de los cinco días que le establece el articulo 116 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época.

    DOCUMENTALES:

    ANEXO “A” COMUNICACIÓN ENVIADA A LA CIUDADANA EDMEIRA GARCIA, la cual demuestra que dicha ciudadana dejo de prestar servicios 3-11-93 y planilla, imposible hacer de liquidación de fecha 29-11-93, lo que hace imposible que esa misma persona le haya comunicado mediante memorandum las vacaciones el 16-2-94 al ciudadano V.S..

    ANEXO “B” Notificación de despido, del ciudadano L.A.P., ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE FECHA 19-01-94.

    ANEXO “C” Notificación de despido, de la ciudadana G.R., ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE FECHA 04-04-94.

    ANEXO “D” Notificación de RESOLUCION DE CONTRATO, de la ciudadana AIDA YEPEZ, DE FECHA 29-04-94.

    De los Hechos Objeto de Prueba

    Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación se encuentra exento de pruebas lo siguiente: la prestación del servicio, la fecha de ingreso o comienzo de la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación.

    Surgen como hechos controvertidos ¿que el despido fue justificado, o fue producto de un despido Masivo?

    En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la actora se encuentra eximida de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del la actora respecto al salario, vacaciones, utilidades, etc, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ambas partes consignaron como medios probatorios recibos de pagos, siendo del mismo tenor, por lo que, las partes están contestes en la veracidad del contenido de dichos documentos, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Respecto a la inamovilidad decretada esta resulta improcedente, toda vez que, la actora debió instaurar su reclamo por ante la vía administrativa, a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos con motivo de la inamovilidad especial existente, al no acudir ante tal órgano se entiende como un desistimiento tácito de ampararse por dicho procedimiento, pero se puede evidenciar que esta trabajadora no insta tal procedimiento por cuanto la empresa estaba incursa en un despido masivo, tal como consta en las actas procesales. Pero igualmente es cierto que si el patrono quería despedirla tenia la obligación de calificar la falta por ante La Inspectoria del Trabajo, y de no hacerlo estaría reconociendo que el despido fue injustificado

    Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los actores se ha hecho acreedores a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma y por la accionada y los cuantifica de la siguiente manera:

    1- A.D.C.Y. (ayudante)

    Fecha de ingreso: 13-05-1992

    Fecha de egreso: 29-04-94

    Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 15 días

    Ultimo salario básico diario: Bs. 500.

    Salario normal: Bs. 590,27.

    Monto reclamado: 307.034

  4. - L.A.P. (MEDICO),

    Fecha de ingreso: 01-07-1980

    Fecha de egreso: 30-11-93

    Tiempo de servicio: 13 años, 4 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 300

    Salario normal: Bs. 354,16

    Monto reclamado: 337.157,03

  5. - V.S. (MATRICERO)

    Fecha de ingreso: 19-06-1978

    Fecha de egreso: 10-03-94

    Tiempo de servicio: 15 años, 9 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 780,00

    Salario normal: Bs. 920,83

    Monto reclamado: 1.195.513,82

  6. - G.R. (CAJERA)

    Fecha de ingreso: 14-06-1975

    Fecha de egreso: 29-03-94

    Tiempo de servicio: 20 años, 9 meses

    Ultimo salario básico diario: Bs. 500,00

    Salario normal: Bs. 590,27

    Monto reclamado: 820.319,76.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por los reclamante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.R., V.S., A.D.C.Y., L.A.P. contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA).

    Se condena a la demandada a cancelar las cantidades anteriormente señaladas, con su respectiva corrección monetaria de manera individualizada a cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE

    Se ordena la corrección monetaria de cada una de las sumas debidas a cada uno de las actotes, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal.

    * Paro tribunalicios.

    Hay condena en costas por haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (12:30 p.m.)

    Y.B.

    SECRETARIA.

    YSdF/

    EXPEDIENTE N° 3368

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