Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2007 Años 197° y 148°

N° _________

Causa :

N° 3C-1754-06

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. L.R.R.

Acusados: G.H.L.A., L.T. Aidalina, Daza J.M., Zapata J.J.A., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F..

Defensores Públicos Abg. P.A.A., Abg. R.R. y Abg. R.E.P.

Defensores Privados: Abg. R.O.L. y Abg. J.A.A..

Fiscal para el Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Abg. Abg. C.A.V.O.

Victima El Estado Venezolano

En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia oral en esta causa cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, del Ministerio Público imputándole los delitos de: Evasión de procedimientos de Licitación y concierto de Funcionarios Públicos con contratista, previsto y sancionado en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, contra el ciudadano L.A.G.H., el delito de Evasión de procedimientos de licitación y concierto de funcionarios Públicos previstos y sancionados en los artículo 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción contra la ciudadana Aidalina L.T.; el delito de Evasión de procedimientos de licitación y concierto de funcionarios Públicos con contratista en grado de cooperador inmediato y Tráfico de Influencias previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, contra el ciudadano J.M.D.; el delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, previsto y sancionado en el artículo 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, contra los ciudadanos J.A.Z.J., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F., en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    1. - La abogada Abg. Abg. C.A.V.O., en nombre de la Fiscalía para el Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. realiza su exposición oral, narrando el hecho y planteando los pedimentos solicitados en el escrito interpuesto, ratificando finalmente en forma oral en los mismos términos expuestos en el escrito contentivo de la acusación:

    2. - El abogado J.A.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.M.D., L.O.C.T. y A.F.V., hizo su intervención en los siguientes términos: “Con ocasión a la defensa técnica, en relación al acto conclusivo de acusación presentado en fecha 01 de diciembre de 2006 por la representante del Ministerio Público y dada la precalificación jurídica imputada a mis defendidos, esta defensa pasa a plantear como punto previo lo siguiente: de conformidad al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional ello en concordancia a lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto el mismo ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se evidencia que en el momento de la interposición del acto conclusivo mis defendidos no contaban para el momento, con la designación de un defensor de su confianza, siendo éste un requisito indispensable para lo cual hago referencia a la correspondiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, al no verificarse la designación de los defensores conlleva a que el acto conclusivo deviene en una flagrante violación al derecho a la defensa, y por no ser subsanable ni saneable se debe decretar su nulidad. Así mismo se puede evidenciar en la presente causa que en fecha 24 de octubre de 2006 fueron imputados sin que estuvieran asistidos por su defensor de confianza, y luego de la imputación el 01 de diciembre de 2006 es presentado el acto conclusivo, por lo que el Ministerio Público actuó a espalda de mis defendidos. En fecha 30 de diciembre de 2003 se dicta el auto de apertura de la investigación, recabándose elementos de convicción sin que mis defendidos pudieran defenderse, acarreando la indefensión de mis defendidos, por lo que se les ha violentado la oportunidad de sustentar su defensa ante la fiscalía y el órgano jurisdiccional, constituyendo una causal de nulidad absoluta, por lo que se debe retrotraer la causa a la fase de investigación. Esta defensa en el tiempo oportuno y de conformidad al artículo 28 numeral 4 literales “E” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción correspondiente, por lo que la acusación hace una narración genérica, sin conocerse de manera clara y circunstanciada los hechos que se les atribuye a cada imputado, por lo que tal omisión o deficiencia hace imposible sus defensas, por lo que la acusación no cumple los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica atribuida al ciudadano J.M.D. no se indica el concierto del funcionario con los contratistas sin existir una relación de tiempo, modo y lugar que debe realizarse en toda acusación. Por lo que de apreciase la falta de formalidades contenidas numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Así mismo me opongo a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal contenidos en el asiento segundo y tercero referente a los expertos, así como a los contenidos en los asientos contenidos desde el numeral 4 al 17, por lo que cada vez que se promueve una prueba se debe detallar el motivo por el cual se ofrece indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, para lo cual hago mención a la correspondiente jurisprudencia, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento por falta de cumplimientos de los requisitos de fondo del escrito de acusación. Así mismo ofrezco como medios de prueba documentales las que por escrito consigné en la oportunidad de ley y el cual constan en autos, enunciando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas. Por último en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, es necesario que se verifiquen los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscal no motiva el por qué fundamenta dicha solicitud, debiendo prevalecer el artículo 9 ejusdem consistente en el estado de libertad, y al no estar satisfecho el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la desestimación al respecto. Es todo”

    3. - La Abogada R.R. en su carácter de defensora pública del ciudadano J.A.Z. expuso: “Solicito disculpa por el retraso de mi persona en horas de la mañana por cuanto tenía cinco audiencias fijadas para el día de hoy a la misma hora. El fiscal del Ministerio Público debe tener claro la calificación jurídica que le va a imponer a un ciudadano, teniendo que cumplir con la normativa legal venezolana, sin darse cumplimiento a los artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional con respecto al debido proceso, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia, me adhiero totalmente a los alegatos explanados por los defensores que me antecedieron, ya que no aparecen relatados en la acusación el modo de actuar de mi defendido que demostrara la participación de él en el delito que se le imputa, por lo que no hubo igualdad entre las partes. Es imposible determinar la actitud de mi defendido por cuanto es difícil determinar si fue cómplice o coautor, es muy vaga la acusación en cuanto a los hechos, debiendo existir plena concordancia entre el derecho y los hechos. La Ley Contra la Corrupción es una ley muy especial, y es imprescindible que debe constar en las actas procesales que mi defendido es un funcionario público como prueba contundente, así mismo la fiscal ofrece como medios de prueba a diez testigo referenciales y todos sabemos que no es lo mismo a los testigos presenciales y no pueden tomarse como elementos de convicción. Igualmente me adhiero a la solicitud de nulidad de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la figura de imputado no se llega a materializar si se obvia la designación de su defensor; es decir si ésta no está constituida formalmente. Esta defensora opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisitos formales para presentar la acusación, y al no cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la desestimación de la presente acusación. En cuanto a la solicitud de la imposición de una medida cautelar, esta defensa se opone ya que mi defendido goza de una libertad plena y no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no están reunidos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ha acudido a todos los llamados del tribunal, por lo que solicito se declare sin lugar el petitorio de la representación fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta”.

    4. - El Abogado P.A., en su carácter de defensor público de la ciudadana Aidalina L.T. expuso: “Esta defensa se opone totalmente a la acusación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción al no hacer el Ministerio Público hincapié en los hechos cometidos por mi defendida, así mismo me adhiero a los manifestado por los Abogados R.L. y J.Á.A., es por lo que solicito el sobreseimiento en la presente causa a favor de mi defendida. Es todo”

    5. - El Abogado Abg. R.O.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.G., expuso: “Esta defensa en primer lugar se acoge a lo expuesto por el colega J.Á.A. que me antecedió en cuanto a la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Esta defensa de conformidad al artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125 numeral 3 ejusdem, solicito como punto previo se pronuncie sobre la nulidad de la acusación así como de las actuaciones que de ello se desprende, en base a que el 30 de diciembre de 2003 fue interpuesta por el ciudadano Molina una denuncia por la comisión de un presunto hecho de corrupción, realizándose a espalda de los imputados una serie de averiguaciones. Es en enero de 2007 cuando los defensores que nos encontramos en esta sala aceptamos la defensa una vez fijada la audiencia preliminar respectiva. Una vez constituido como defensor y notificado de la audiencia hice formal oposición a la acusación de conformidad al numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia al literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio debe establecer una descripción detallada y circunstanciada de los hechos que se le imputa, por cuanto no se indica en qué consistió el concierto con el contratista debiendo ese contratista estar como imputado en esta audiencia, por tal motivo la fiscal no indicó la conducta desplegada por mi defendido, por lo que esta defensa se encuentra de manos atada para realizar una defensa en cuanto a ese hecho en particular. También opuse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “D” en concordancia al artículo 51 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para que proceda la demanda debe existir una sentencia definitivamente firme. Igualmente me opongo al ofrecimiento de los testigos presentados por el Ministerio Público, por cuanto no señaló la necesidad y pertinencia de ellos, sin mencionarse qué es lo que pretende demostrar con esas testimoniales. De no proceder la declaratoria de la nulidad de la presente acusación ofrezco como testigos presenciales la testimonial de los ciudadanos G.A.D., M.H.C. y P.J.D., enunciando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ello, y cuyo escrito consta en autos. Rechazo igualmente la solicitud de imposición de medida cautelar en virtud de que mi defendido ha comparecido de manera voluntaria a todos los llamados del Tribunal, lo cual considero que es improcedente. Es todo”.

      Seguidamente la ciudadana juez siendo las 01:10 pm acordó la suspensión de la presente

    6. - Por su parte el Abogado E.P., también en su carácter de defensor público de la ciudadana B.A.A., expuso: “Oída como ha sido la presentación de la acusación, esta defensa solicita la nulidad de la acusación por cuanto se violó la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso, ya que mi defendida no fue notificada de la juramentación de los defensores. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, informo que mi defendida ha cumplido con los llamados del Tribunal. Igualmente me opongo a las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, por cuanto no precisa la pertinencia de cada una de ellas. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar lo pedido por la defensa, y me adhiero a lo solicitado por mis otros codefensores. Es todo”.

    7. - Y los ciudadanos G.H.L.A., L.T.A., Daza J.M., Zapata J.J.A., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F., quienes tiene el carácter de imputados impuestos de la garantía constitucional manifestaron que no querían declarar.

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Publico atribuye los delitos de Evasión de Procedimientos de Licitación y Concierto de Funcionarios Públicos con contratista, previsto y sancionado en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, contra el ciudadano L.A.G.H., el delito de Evasión de procedimientos de licitación y concierto de funcionarios Públicos previstos y sancionados en los artículo 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, contra la ciudadana Aidalina L.T.; el delito de Evasión de procedimientos de licitación y concierto de funcionarios Públicos con contratista en grado de cooperador inmediato y Tráfico de Influencias previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, contra el ciudadano J.M.D.; el delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del siguiente hecho: “En fecha 17-02-2003, el FIDES aprobó el financiamiento del proyecto N° 4360-2003, presentado por la Alcaldía de Guanarito Estado Portuguesa, para la ejecución de la vía Alternativa en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, acordando el FIDES un aporte de financiamiento para dicho proyecto del 99,90 % del monto total de la inversión; posteriormente en fecha 27-02-2003, el alcalde del Municipio Guanarito, mediante modificación de presupuesto y crédito adicional, aprobados por la Cámara Municipal, logra el aporte del 0,10 % acordado con el FIDES, para complementar el total de la inversión de la construcción Vía Alternativa en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, ahora bien existiendo los Recursos para la Inversión total para hacer realidad dicho proyecto, en fecha 01-04-2003, la Junta Directiva de la Empresa Seguros Corporativos, C.A., mediante sesión N° 133, aprobó ser Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Empresa Construcciones e Inversiones Vesubio (CONINVECA) C.A., para afianzar u futuro Anticipo, autenticándose la misma en fecha 24-04-2003 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, a esta fecha la Empresa en mención no estaba formalmente inscrita en ele Registro de Empresas Contratista que lleva la Contraloría Municipal de Guanarito, siendo su fecha de inscripción el 07-04-2003, mediante acuerdo N° 09/2003, emanado del Concejo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa se declara la Emergencia de las Vías A.R. y Urbanas en todo el Municipio Guanarito, procediéndose a realizar la Adjudicación directa para la Obra de la vía Alternativa a esta empresa, evadiéndose de esta manera el P.L.S., procediendo el Alcalde a la Contratación de la obra por un monto de Trescientos Setenta y Cinco Millones, setenta mil Trescientos tres Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs.375.070.303,41)…”

  3. PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD

    En virtud de uno de los pedimentos planteados por los defensores de todos los imputados, referido a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, al evidenciarse que en el momento de la interposición del acto conclusivo sus defendidos no contaban para el momento, con la designación de un defensor de su confianza, siendo éste un requisito indispensable y que para ello hacía referencia a la correspondiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, que al no verificarse la designación de los defensores conlleva a que el acto conclusivo deviene en una flagrante violación al derecho a la defensa, y por no ser subsanable ni saneable se debe decretar su nulidad. Y que así mismo se puede evidenciar en la presente causa que en fecha 24 de octubre de 2006 fueron imputados sin que estuvieran asistidos por su defensor de confianza, y luego de la imputación el 01 de diciembre de 2006 es presentado el acto conclusivo, por lo que el Ministerio Público actuó a espalda de mis defendidos. Y que en el tiempo oportuno y de conformidad al artículo 28 numeral 4 literales “E” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal oponían, luego del análisis de lo sometido a consideración a este Juzgado, se observa que desde el día 17 de marzo del año 2003, fecha de inicio de la fase de investigación, solo consta que en fecha 08 de noviembre del año 2006, el Ministerio Público solicita el nombramiento de defensa técnica para los ciudadanos L.T.A., Daza J.M., Zapata J.J.A., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F., no constando en ninguna de las actuaciones procesales que acompaña a la solicitud de acto conclusivo el nombramiento de defensor técnico para el ciudadano L.A.G.H..

    Las circunstancias anotadas precisan de este Juzgado la emisión de criterio que hace bajo las siguientes consideraciones: que el nombramiento de defensa técnica para los ciudadanos L.T.A., Daza J.M., Zapata J.J.A., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F., en un lapso de veinte días aproximadamente, anterior a la interposición del acto conclusivo, y de tres años aproximados posterior al inicio de los actos de investigación no constituye violación alguna del derecho de defensa y por ende al principio del debido proceso, por cuanto se preservaron ambos aspectos de la defensa tanto la defensa material como el de la defensa técnica, dentro de la fase de investigación teniendo oportunidad los imputados de recabar los elementos procesales que considerasen pertinentes para el contradictorio a las actuaciones ó elementos procesales recabados hasta ese momento por el Ministerio Público, y obviamente desde el momento en que el Ministerio Público consideró atribuible el hecho a las personas aquí señaladas como imputados, amen de tener en cuenta la facultad conferida a la representación Fiscal de realizar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, la actividad encaminada para el establecimiento de la identidad de los autores y participes para la definitiva individualización del o los imputados tal como lo establece los artículos 108 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

    Que si observa este Juzgado que dentro de todas las actuaciones procesales que constituyen el fundamentos de la acusación y demás actuaciones procesales que acompaña a la solicitud de dicho acto conclusivo no consta el nombramiento de defensor técnico para el ciudadano G.H.L.A., siendo que es a partir del día doce (12) de diciembre del año 2006, en que se juramenta el defensor privado de dicho ciudadano, después de haberse interpuesto la acusación penal objeto de la audiencia preliminar, y esto si constituye una circunstancia que afecta el debido proceso por violación al derecho a una de las manifestaciones de la defensa en este caso la defensa técnica del imputado, de la asistencia de un abogado que es el que tiene los conocimientos jurídicos necesarios; tomando en cuenta, que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, es decir el debido proceso es el “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal pag. 440 al 442.

    Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctinario J.B.C. en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

    En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

    En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el Juez como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado……omissis….en el caso analizado, no cumplió el Juez de Control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, debidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa…..omissis…”

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

    En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la falta de certeza jurídica sobre la constitución de defensa técnica del ciudadano G.H.L.A., en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que fue emplazado el Ministerio Público en Sala y no justificó esa falta grave de la falta de asistencia técnica de uno de los coimputados, la consecuencia de la dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista técnico, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, manteniéndose la unidad del proceso respecto a los demás co-imputados, al considerarse necesaria e imprescindible la misma en este proceso debido a que encontrándose el proceso, en el pase de la fase de investigación a la fase intermedia y la complejidad del asunto no es aconsejable la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo a lo que establece el artículo 73 ejusdem, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscal para el Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. contra los ciudadanos G.H.L.A., L.T.A., Daza J.M., Zapata J.J.A., C.T.L.O., A.D.G.B.A. y Villalba A.F., por violación a los contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación del ciudadano G.H.L.A., ordenado el proceso a retrotraerse a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del citado ciudadano.

    Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

    La Juez de Control

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria;

    Abg. L.R.R.

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