Decisión nº 28 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº DP11-L-2014-000013

Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana Mariska Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.152, en su cacatre de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se declare terminado el presente juicio y se ordene el cierre y archivo de la presente causa, vista la diligencia suscrita por las partes de fecha 20/10/2014, en la cual, consignaron transacción laboral, en atención a ello, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana AIDAMARYS F.G., titular de la Cedula de identidad Nro. 14.628.327, representada judicialmente por la abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977 contra la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO LA FLORESTA, C.A, representada judicialmente por la abogada Mariuska Agilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.152, siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, por cuanto las partes decidieron continuar el presente procedimiento en fase de juicio. Seguidamente, el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 137), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud del acuerdo transaccional presentado en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifestó la demandante ciudadana AIDAMARYS F.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.628.324, en el escrito libelar y de subsanación, cursante en los folios 01 al 07 dy folios 44 al 52, el presente expediente, que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de asistente de sistema, para la entidad de trabajo demandada; devengando un salario de Bs. 109,01 diario para un salario integral diario de Bs. 133,23 hasta el día 31 de marzo de 2011, por despido injustificado.

En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

• Garantida de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 24.303,95

• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.122,54.

• Utilidades pendientes año 2011, la cantidad de Bs. 6.904,20.

• Utilidades pendientes año 2012, la cantidad de Bs. 6.904,20

• Utilidades pendientes año 2013, la cantidad de Bs. 6.904,20

• Vacaciones no disfrutadas 2010-2011, la cantidad de Bs. 4.033,37

• Vacaciones no disfrutadas 2011-2012, la cantidad de Bs. 4.251,39

• Vacaciones no disfrutadas 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.251,39

• Vacaciones no disfrutadas 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.433,82

• Cupones o tickets de alimentación no pagados, la cantidad de Bs. 23.272,50

• Salarios caídos, la cantidad de Bs. 135.228,45.

• Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 24.303,95

Resultando una sumatoria total de doscientos cuarenta y nueve mil doscientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 249.213,73) por los montos de los conceptos antes señalados.

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda:

Reconoce la prestación del servicio efectuada por la accionante, el cargo ejercido, el tiempo de servicio aducido por la actora. Alega que la ley aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia de 19/06/1997 (retiene temporis). Alega que la accionante desistido del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Alega que para el momento de la finalización de la relación de trabajo la trabajadora percibía la cantidad de Bs. 48,73. Niega que le adeuda las cantidades demandadas. Alega que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 9.200,00. Alega que le adeuda la cantidad de Bs. 1.142,30 por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 8.748,00, por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

-II-

DE LA TRANSACCIÓN

Revisados los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal a analizar el acuerdo transaccional presentado, cursante en los folios 153 al 155 a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En este sentido, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:

(…) como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le adeuda y/o pueda corresponderle a la trabajadora, en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), suma que incluye todo lo ut supra descrito correspondiente a todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a la trabajadora y que de común acuerdo ha sido convenido por las partes, las cuales, será cancelados de la siguiente manera: un único pago que se entrega en este acto a través de sendo cheque del banco BOD, signado con el Nro. 91045045, de fecha 07 de octubre de 2014, por la suma de cien mil bolívares a nombre de la trabajadora, el cual recibo en este acto a nombre de mi representada a su entera y cabal satisfacción. Cuarta: la trabajadora representada conviene y reconoce que con el pago de las sumas antes descritas, quedan concluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación laboral que existiera entre la empresa y la trabajadora (…) por los conceptos prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido, descanso pre y post natal ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales o de cualquier otro beneficio (…) intereses sobre prestaciones sociales (…) las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales siempre que la empresa cumpla con el pago convenido y convienen en solicitar la correspondiente homologación…”

De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que la parte actora recibió por los conceptos demandados la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Como colorario, corresponde a este órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se a.t.v.q.d. acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales y mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), a través de cheque del banco BOD, signado con el Nro. 91045045, de fecha 07 de octubre de 2014, a favor de la accionante ciudadana Aidamarys Gonzalez, y cuya copia se encuentra agregada a las actas, dicho monto se corresponden con los conceptos por Garantida de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades pendientes año 2011, utilidades pendientes año 2012, utilidades pendientes año 2013, vacaciones no disfrutadas 2010-2011, vacaciones no disfrutadas 2011-2012, vacaciones no disfrutadas 2012-2013, vacaciones no disfrutadas 2014-2015, cupones o tickets de alimentación no pagados, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, con lo cual se visualiza que la demandante manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita con los cuales se satisfacen los conceptos que se corresponden plenamente con el objeto del presente litigio, verificándose a su vez, que la parte actora actuó bajo la asistencia de su apoderada judicial Abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, facultada para realziar el presente contrato, conforme se desprende del instrumento Poder Apud acta consignado y cursante en el folio 54, y la demandada representada por abogado debidamente constituida y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Asimismo, este Juzgado de la declaración de voluntad efectuada en el escrito presentado, verifica que se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto la motivación realizada y derechos comprendidos, en consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda concederle la homologación al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto a la demanda incoada por la ciudadana AIDAMARYS F.G., titular de la Cedula de identidad Nro. 14.628.327, contra la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO LA FLORESTA, C.A, en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión y por consiguiente, se deja sin efecto la audiencia fijada en el presente asunto. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el litigio judicial existente entre las partes involucradas, antes mencionadas, ha concluido en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos con la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 ejusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana AIDAMARYS F.G., titular de la Cedula de identidad Nro. 14.628.327, contra la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNOSTICO LA FLORESTA, C.A respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo definitivo, una vez que trascurra el lapso establecido de Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

_____________________________

MARIORLY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

_________________________________

B.R.

En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

BETSHY RAMIREZ

Asunto: DP11-L-2014-000013

MCRR/MB

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