Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000125

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba contra del ciudadano L.E.M.M..

Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.B., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., en virtud de permiso que le fuera concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, AIDAMER AROCHA… en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H.… procedo formal y expresamente a APELAR de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de junio del año 2011, en base a los fundamentos que a continuación específico.

PRIMERO: La decisión de fecha 23 de junio del año que discurre mediante la cual esta Instancia Judicial le otorgó medidas cautelares al imputado L.E.M.M.… medidas estas que sustituyeron la privación judicial preventiva de libertad, que este Órgano Jurisdiccional había decretado conforme a los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas… en Audiencia de Presentación que se llevó a cabo, por ante este Tribunal el día 17/04/11.

… En base a lo alegado por la recurrida para concederle al imputado la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por medidas menos gravosa, la misma hizo el señalamiento del contenido de sólo cuatro de los cinco numerales que conforman el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, debiendo hacer la acotación que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse el a quo, toma en consideración únicamente la pena establecida en el texto sustantivo penal en relación a las víctimas adultas, obviando el agravante que prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente… en virtud de que en los hechos acaecidos en la bahía de Pozuelo en fecha 27/02/11, existen víctimas adolescentes…

… Aunado a la falta de valoración de la recurrida de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron decepcionados por el Ministerio Público, que ni siquiera hizo mención alguna al respecto ya que en la oportunidad en que el a quo dictó la medida privativa preventiva de libertad en audiencia de presentación fundó su decisión en elementos de convicción que no habían sido decepcionados, mal puede ella sustituir la misma por una medida menos gravosa, cuando emergen de dichos elementos circunstancias concordantes y plurales que empeoran la situación, ya que emanan tanto de las testimoniales circunstancias que demuestran que el hoy imputado a sabiendo de no tener permiso de zarpe y sin título de patrón, en ese orden de ideas debe el juzgador para ponderar el daño causado.

… Por los razonamientos anteriormente expuestos y suficientemente demostrados, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se declare CON LUGAR el presente recurso y proceda a revocar la sentencia de fecha 23/06/11, mediante la cual la recurrida le otorgó medidas cautelares al procesado de autos y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.M.M., tal cual como en justicia y derecho corresponde…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa de confianza del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el la Abg. L.M.O., en su condición de defensora de confianza del Imputado L.E.M.M., plenamente identificado en actas; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal la sustitución de la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad y se le decrete la una medida cautela sustitutiva de libertad que le restituya su derecho constitucional a la libertad, alegando entre otras que se defendido tiene arraigo en el país, y que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que no cuenta con medio económicos para salir del país.

Este Tribunal de Control antes de decidir, observa:

En fecha 17 de abril de 2011, fue celebrada ante este Tribunal audiencia oral de presentación de detenido, en cuya oportunidad se decretó al ciudadano L.E.M.M., a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2011, fue presentado por parte de la Fiscalías 3º y 23º del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del encartado de marras, por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente.

En atención a dicha acusación, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar la cual hasta el presente momento procesal no se ha efectuado por situaciones no imputables a este Tribunal, ni al imputado menos aún a sus defensores.

Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso

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Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún aspecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

(Resaltado propio)

Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dispone la posibilidad que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Pero para decidir el pedimento precedente, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.

De la misma manera, en relación al arraigo en el país, el mismo está referido a la firmeza de la vinculación del imputado con este país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, se encuentra acreditada, por haberlo demostrado así el imputado, al evidenciarse de actas que el mismo reside en una población pesquera perteneciente a los estatus social humilde del Estado Anzoátegui.

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar condenado, la misma no sobrepasaría los 10 años referidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al daño causado, si bien, hubo la perdida de vidas humanas, el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público es culposo, por lo que obviamente no existió dolo, ni siquiera eventual, por haberlo considerado así la Vindicta Pública.

En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, el mismo ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución del proceso, aunado a no constar en el expediente que posea antecedentes penales o que se haya encontrado incurso en la comisión de hecho punible alguno, gozando así de buena conducta predelictual, máxime cuando éste ha acudido a los llamados efectuados por el Ministerio Público.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

En tal virtud, esta administradora de justicia sin ánimos de usurpar funciones propias del Juez en la fase de juicio, considera sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que en autos existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de la medida de coerción hoy estudiada, la misma puede ser satisfecha con una menos gravosa, amén del principio de presunción de inocencia (artículo 8 del código orgánico procesal penal) y el de juzgamiento en libertad (artículo 9 del código orgánico procesal penal) que se impone en favor de éste, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de éstos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del encartado de marras, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.

Por lo antes expuesto, se concluye que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue presentada la acusación, concluyendo así la fase de investigación, encontrándose la causa en fase de celebración de Audiencia Preliminar, aunado a la entidad del hecho punible atribuido, el cual luego de practicadas todas las diligencias de investigación, concluyó en dicha calificación jurídica (es decir culposo), todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho.

Así las cosas, al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, y en virtud de que nuestra Constitución Nacional establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del caso en particular en el que es notoria la voluntad del imputado de someterse a este proceso, considera quien aquí pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido imputado L.E.M.M. medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: 1) presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del primer día de audiencia 2) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto y 3) prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 6º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de Privación de libertad por medidas cautelares menos gravosas al Imputado L.E.M.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: ) presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del primer día de audiencia 2) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto y 3) prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. E.R.B., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., en virtud de permiso que le fuera concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

De la revisión del presente recurso se constató que en fecha 30/09/2011 fue consignado escrito mediante el cual la apoderada judicial de las víctimas manifestó desistir del mismo, es por lo que en fecha 25/10/2011 se dictó auto acordando notificar a los recurrentes a fin de que comparecieran a expresar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación, compareciendo en fecha 28/10/2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H., lo hace en los términos siguientes:

En fecha 30 de septiembre de 2011 la apoderada judicial de los ciudadanos ut supra mencionados presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 19/10/2011 esta Alzada recibe las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011 se acordó librar notificaciones a los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H. a los fines de que comparecieran a expresar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación, tal como lo informó su apoderada judicial en escrito presentado.

En fecha 28 de octubre de 2011, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano D.L.F., quien expuso lo siguiente:

…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…

En esa misma oportunidad, fue levantada acta de comparecencia a la ciudadana Y.D.V.C.R., quien expuso lo siguiente:

…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…

Asimismo, la ciudadana L.M.H., expuso lo siguiente:

…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el representante legal, deben estar autorizados expresamente por las víctimas, según sea el caso. El autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de las víctimas de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano L.E.M.M.; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H., como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.L.F., Y.D.V.C.R. y L.M.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesaba contra del ciudadano L.E.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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