Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000065

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de apoderada de defensora de confianza del ciudadano R.J.F.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y declaró sin lugar el planteamiento de nulidad absoluta de las actas policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, las cuales forman parte de los argumentos explanados por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 9 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de apoderada de defensora de confianza del ciudadano R.J.F.M., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19-05-2011 y el Recurso de Apelación fue presentado el día 27-05-2011, en este sentido se observa que según certificación efectuada por la secretaria del a quo transcurrieron SEIS (06) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 15-06-2011, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.

.

Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece entre otros aspectos que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio ciento siete (107) del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, habiendo decir luego de seis (06) días contados a partir de la fecha en que se dictó la Decisión siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448. Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, asimismo el artículo 172 ejusdem, establece: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 172, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de apoderada de defensora de confianza del ciudadano R.J.F.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado y declaró sin lugar el planteamiento de nulidad absoluta de las actas policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, las cuales forman parte de los argumentos explanados por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..-

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