Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2008-000009

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos AIDANGELA LEÓN ARISMENDI, IRIS COROMOTO NAGUAS CARDOZO, C.F. BAUZA VELASQUEZ, R.J.A.C. y E.G.P.O., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-12.430.680, V-5.268.771, V-12.119.054, V-15.792.818 y V-14.860.865, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados LUIS TROCONIS SOSA, I.R.S. y J.E.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182, 94.178 y 21.084, respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO), y los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.353.948, V-5.671.231, V-9.242.055 y V-3.555.232, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: (No consta en autos)

MOTIVO: ACCION DE A.C..

RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 07 de Abril de 2008, se ha recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Acción de Amparo incoado por los ciudadanos AIDANGELA LEÓN ARISMENDI, IRIS COROMOTO NAGUAS CARDOZO, C.F. BAUZA VELASQUEZ, R.J.A.C. y E.G.P.O., supra identificados contra el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., ya identificados constante de veintitrés (23) folios útiles y anexos en treinta y cuatro (34) folios; el 07 de Abril del 2008 es recibido por este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual ordena su revisión y el 09 de Abril del 2008 se ordena corregir, el 14 de Abril del 2008 se recibe escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; el 17 de Abril del 2008 es admitido y se ordena la notificación del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y de los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y.. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, este Juzgado se pronunciará al respecto por auto separado. Por cuanto se evidencia que el domicilio de los presuntos agraviantes Organización Gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., se encuentran fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar.-

El día 03 de Junio del 2008 se recibe exhorto N° 1567-08 y 1565-08, procedente del de la primera del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, y el segundo procedente del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, constante de cuarenta (40) y sesenta y nueve (69) folios útiles, mediante oficios Nros. J2-079-2008 y 2008-850 respectivamente.-

En fecha 1 de Julio del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y consigna diligencia mediante el cual solicita al tribunal oficie al C.N.E. y al Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de suministre los domicilios y/o movimientos migratorios de los accionados, el 03 de Julio del 2008 este Juzgado mediante auto considera improcedente dicha solicitud por no ser competencia inherente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo contraria a la naturaleza que se desprende de los recursos de la Acción de Amparo y por las razones antes expuestas, este Tribunal en consecuencia niega la solicitud hecha por el abogado IVÁN RIVERO.-

Dicha Acción de A.C., es contra la organización FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., por lo que solicita respetuosamente de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional en el cual se puede leer: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen: Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente; Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos suficientemente descritas en este escrito ordenando CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta y en consecuencia:

  1. Se ordene a los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.353.948, V-5.671.231, V-9.242.055 y V-3.555.232; así como a cualquier(a) otra(s) persona(s) que amenace(n) con impedir y/o obstaculizar el acceso de visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad comercial desarrollada en el Centro de Trabajo de COCA- COLA en el Estado Aragua, que se abstengan de consumar las amenazas dirigidas directa o indirectamente a la obstaculización y/o menoscabo del derecho al trabajo y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en la DISTRIBUIDORA MARACAY de COCA-COLA.

  2. Se abstengan LOS ACCIONADOS de amenazar e incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso de la DISTRIBUIDORA MARACAY de COCA-COLA.

  3. Se abstengan LOS ACCIONANTES de amenazar con impedir a los trabajadores o contratistas de de la DISTRIBUIDORA MARACAY de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.

  4. Se abstengan LOS ACCIONANTES de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de la DISTRIBUIDORA MARACAY de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.-

    UNICO

  5. - Consta en autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 01 de Julio de 2008, las cuales consistió en diligencias donde solicitaba al tribunal oficie al C.N.E. y al Ministerio de Relaciones Interiores a los fines de suministre los domicilios y/o movimientos migratorios de los accionados en la pieza principal y en día 01 de Octubre del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante el cual, solicita al tribunal provea lo conducente al tribunal ejecutor de medidas, a los fines de ejecutar la medida cautelar dictada por el tribunal en el presente asunto, jurando la urgencia del caso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace mas de un (1) año, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de Junio de 2001. (Caso J.V.A.C.) donde se expone: “… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

    El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

    Así ha sido declarado por nuestra reiterada jurisprudencia patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.”

  6. - En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso:

    “… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad.-

  7. - La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial del 02 de Agosto de 2001.-

    Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento.-

    De conformidad con lo previsto en el único Aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs./F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de A.C. incoada por los ciudadanos AIDANGELA LEÓN ARISMENDI, IRIS COROMOTO NAGUAS CARDOZO, C.F. BAUZA VELASQUEZ, R.J.A.C. y E.G.P.O., contra de las actuaciones realizadas por el FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO), y los ciudadanos ROSA NATERA, F.G., O.O. y O.Y., todos ampliamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-

    Se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE EN AMPARO.-

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 12:56 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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