Decisión nº 831-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: Aiddet Del C.H.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.362.

DEMANDADO: R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.438.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, la ciudadana Aiddet Del C.H.d.H., ya identificada, en representación de sus hijos la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano R.J.H.M., a fin de que aumente la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además, que cubriera con los gastos del 50%. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de la sentencia. Admitida la solicitud en fecha primero (01) de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano R.J.H.M., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ofició al Jefe Civil de la parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha once (11) de julio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día dos (02) de agosto de 2.005, fue citado el demandado. En fecha cinco (05) de agosto de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano R.J.H.M., compareció asistido de la abogada M.L.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 87.900 y consignó escrito de contestación a la solicitud.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIÓN DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Aiddet Del C.H.d.H., presentó escrito ante este tribunal, en el cual solicitó el aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio en fecha 20 de diciembre de 2.004, en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs.), a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (300.000,oo Bs.), además el 50 % de los gastos de sustento, de educación, vestidos, atención médica y medicinas. Manifiesta la solicitante, que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, dicha cantidad no es suficiente para sufragar los gastos de su hija (sic). Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo aducido en la solicitud, de que no está cumpliendo con la pautado en el punto tercero de la sentencia de divorcio, dictada por esta Sala de juicio N°01, donde se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs.) y que se niega a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de alimentos, educación, vestidos, atención médica y medicina, lo cual es totalmente falso, ya que cumple a cabalidad como buen padre de familia, con lo estipulado en la sentencia. También, negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes lo aducido en el escrito de solicitud, de que tiene dos meses (2) que no cumple con depositar la cantidad fijada como pensión, alega el demandado, que esta solicitud es imprecisa y oscura, puesto que no señala los meses ni el año, dejándolo en indefensión, además, que desde el 15 de junio del año en curso todos sus hijas (Omitido artículo 65 LOPNA), (Omitido artículo 65 LOPNA), pasaron las vacaciones en su casa de habitación. Siguió negando y manifestó que su hijo R.J.H.H., está bajo su cuidado y protección, que por el solo hecho de la convivencia con su hijo está contribuyendo con los gastos de él. Por ultimo, solicitó que el tribunal tomara en cuenta su capacidad económica, ya que en Venezuela en los últimos años se ha visto notoriamente afectada por el fenómeno de la inflación, lo cual se ha manifestado en los ingresos provenientes de la explotación de la finca de su propiedad y que fue objeto de partición según documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, el 9 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 50, tomo 41, en los libros de autenticaciones llevados por ese organismo, y que además tiene que cancelar el 29 de noviembre de 2005, un préstamo por la cantidad diez millones de bolívares (10.000.000,oo Bs.) a que se refiere el documento señalado anteriormente.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión, de esta Sala de Juicio, de fecha 20 de diciembre de 2.004, a su vez, el demandado rechaza lo alegado y requerido por la demandante, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación alimentaria en la sentencia de divorcio referida, se modificaron, aunque en este caso específico, la apreciación por parte de quien juzga, va a ser distinta, pues, la obligación alimentaria que pretende aumentar la solicitante, no es producto de una estimación por parte del juez de los elementos fundamentales para el establecimiento de la obligación alimentaria, sino que es producto de un compromiso entre las partes, cuando fue tramitado el divorcio de ellos a través del procedimiento pautado por el artículo 185-A, cumpliendo con el mandato de la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, que dice “Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes” .

Conforme con la norma del artículo 523 eiusdem, la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de las partidas de nacimiento de la adolescente, y las niñas, la necesidad e interés de ellos y por último, la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si es posible ese incremento, tomando en consideración, las necesidades de los hijos de las partes y la capacidad del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés de sus hijos, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo, consignó una serie de facturas que corren insertas en desde el folio 30 hasta el 36, las cuales no se aprecian de conformidad con la norma del artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige para este tipo de prueba documental la ratificación de ellas, mediante la prueba testifical. Promovió a una testigo ciudadana Amarilys N.G.C., quien entre otras cosa declaró que: No conoce al demandado; que no le consta que el demandado cumpla con su pensión de alimentos y con el 50% de los gastos; que a la demandante no le alcanza debido al alto costo de la vida y a la inflación el dinero para costear el gasto de sus hijos; que la demandante cubre con el 100% de los gastos de sus hijos; que los niños se encuentran estudiando en diferentes escuelas; ante las repreguntas de la abogada asistente del demandado, expuso que: a ella le consta que el demandado no cumple con la pensión de alimentos ni con el 50% de los gastos, por que la demandante es su peluquera y se la pasa en su casa y ella le cuenta lo que le pasa; que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) se encuentra bajo la guarda y custodia de su padre; que todas las niñas desde el mes de junio del año en curso pasaron vacaciones en la casa de habitación de su padre; que a ella le consta que la demandante compró los útiles escolares de sus hijos y demás gastos , porque ella se lo dijo y que ella le cuenta sus cosas.

Esta testigo, no se aprecia ni valora de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar de sus dichos que realmente no conoce la situación real de las niñas y del niño, sino por referencia de la propia demandante, tanto así, que manifestó no conocer al demandado, por otra parte, centran el hecho del cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ese no es el objeto de la prueba, pues lo que se persigue es determinar si el obligado, está en condiciones de incrementar el monto de la obligación alimentaria o en lo referente a las necesidades de las niñas.

Sin embargo, mediante un auto para mejor proveer, se ordenó la elaboración de un informe social a las partes y sus hijas, el cual fue consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, y el cual se aprecia como prueba informativa de las condiciones sociales, económicas y familiares que circundan a la adolescente y a las niñas. Se desprende de dicho informe, que la solicitante trabaja como peluquera y que es propietaria de una máquina de oruga, que cuando está funcionando, produce un ingreso de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.) semanales. Asimismo se observa, que cubre la solicitante los gastos de alimentos, que asciende la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.), además el de alquiler de vivienda en la cual habita con las niñas, la energía eléctrica entre otros. En cuando al demandado, de su propia exposición, manifiesta que tiene una finca y los ingresos los percibe por el alquiler de los potreros por la cantidad de 200.000,oo bolívares semanal y el alquiler de una camioneta Toyota por 100.000,oo u 80.000,oo Bs. el viaje, además tiene sus propios gastos y el de su hijo. Del examen de informe social se visualiza que las partes laboran y cada uno tiene sus propios ingresos, lo cual es positivo ante la situación económica en que vive el país, pues los dos tienen las posibilidades de asegurar a sus hijos un nivel de vida adecuado, que por cierto son numerosos, por lo que la carga es mayor y no pueden pretender alguno de los dos, dejársela completamente al otro, tomando en consideración que ésta es una obligación compartida, ambos, dependiendo de los medios económicos con los que cuentan tienen la responsabilidad de mantener a su prole.

Con relación a esto último, es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente y las niñas, pueden exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Así tenemos con relación a la obligación del padre y de la madre, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna que consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., titular de la cédula de identidad N° 9.852.216 y W.C., titular de la cédula de identidad N° 5.320.376, las cuales pasa la Sala a examinarlas de la manera siguiente:

El testigo J.C.C., declara que: conoce al demandado ciudadano R.J.H.M.; que el demandado, cumple con su obligación de alimentos; que le consta que ha comprado el mercado; que el demandado cumple a cabalidad con el 50% de los gastos de educación, vestido, atención médica y medicinas de sus seis hijos; que el n.R.J.H., está bajo la custodia de su padre; que a partir del 15 de junio, los hijos del demandado se encontraron pasando vacaciones en su casa de habitación y que siempre lo ve en el pueblo con sus hijas y con el niño para arriba y para abajo.

Este testigo no se aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estimar esta Sala, que se refiere a hechos que nada aportan al objeto de la prueba, como es el de determinar la capacidad económica del demandado, más bien, se afincan en tratar de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ese no es motivo del presente asunto, entendiendo quién juzga que es por la forma de la redacción del escrito, la cual es confusa e insinúa el incumplimiento de la obligación por parte del demandado.

El testigo W.R.C.P., entre otras cosas declara: conoce al demandado ciudadano R.J.H.M.; que él cumple con su obligación de alimentos; que él demandado cumple a cabalidad con el 50% de los gastos de educación, vestido, atención médica y medicinas de sus seis hijos; que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) está bajo la custodia de su padre; que a partir del 15 de junio, los hijos del demandado se encontraron pasando vacaciones en su casa de habitación y que lo conoce desde hace 15 años y conoce los problemas que pasaron y que el demandado está siempre pendiente de ellos.

Como se puede observar, este testigo prácticamente respondió lo mismo que el ciudadano J.C., así que el comentario que hace la Sala es el mismo que hizo para el anterior testigo, no lo aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estimar esta Sala, que se refiere a hechos que nada aportan al objeto de la prueba, como es el de determinar la capacidad económica del demandado, para así estimar si se incrementa o no el monto de la obligación alimentaria, más bien, se afincan en tratar de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando ese no es motivo del presente asunto, entendiendo quién juzga que es por la forma de la redacción del escrito, la cual es confusa e insinúa el incumplimiento de la obligación por parte del demandado.

El demandado consignó constancia de estudio del n.R.J.H. y de la misma se constata según la sub - directora del Núcleo Escolar Rural N° 330-A con sede en Pico de Gallo, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara, que estudia el tercer grado de educación básica, en la Escuela Básica Nacional Unitaria S/N “Monte Carmelo”.

Como se puede observar, del análisis probatorio, la demandante no demostró la capacidad económica del demandado, no obstante a ello, si consta en autos el informe social apreciado por esta Sala, y del cual se infiere que el ciudadano, si tiene capacidad económica como para mantener a sus hijos dentro de los limites de sus posibilidades claro está, pero también se desprende de dicho informe, que la demandante percibe ingresos, y siendo la obligación alimentaria una responsabilidad compartida del padre y de la madre, ésta también debe sufragar los gastos de sus hijas. El informe social indica que la demandante tiene un gasto en alimentación de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.) que es lo que está requiriendo con esta solicitud y también se evidencia que tiene pareja, que de una u otra forma debe también colaborar con los gastos de la casa, sin asumir la de las niñas, pues ellas tienen a sus padres.

Quien juzga, conoce como está la situación económica en el país, en el cual la canasta alimentaria asciende a la cantidad de seiscientos quince mil bolívares (615.000,oo Bs.) mensuales y la inflación cada vez sube más, pero también conoce lo que es tener una familia numerosa y la mayoría mujeres, por lo que se requiere sufragar más gastos, en este caso específico son cinco niñas en pleno desarrollo, cada día que pasa, sus necesidades alimentarias aumentan, esa es una realidad, por lo que los padres, no deben discutir tanto sobre si, se aumenta la obligación o no, es una cuestión de conciencia de los dos, y tomando en consideración que los padres aunque no tengan recursos sobrantes, si pueden mantener a sus hijos y sobre todo a darles una buena calidad de vida, por tanto, esta acción prospera pero no la totalidad requerida por la solicitante.

Como en autos, mediante el informe social y la constancia de estudio que riela en el folio veintisiete (27), quedó demostrado que el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), convive con su padre, el monto de la obligación alimentaria que se establezca es solo para cubrir los gastos de alimentos de la adolescente y las niñas y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Aiddet Del C.H.d.H., en representación de sus hijas, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano R.J.H.M.. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales. Asimismo, el ciudadano R.J.H.M., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que sus hijas la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), y los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), requieran.-

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2005. Años: 195º y 146º .-

LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 831-2.005 y se publicó siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ3.826-05

RCZ/rac/02

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