Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2009-5276.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, domiciliada en El Socorro estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.530.

PARTE QUERELLADA: Constituido por el ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.966 y domiciliado en El Socorro, estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: No consta en el expediente poder alguno que el ciudadano A.R.S.P., este asistido o tenga apoderado judicial.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2009, por la ciudadana A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, parte querellante en el presente juicio, representada en esta causa por el ciudadano abogado C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.530, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis… Vista la subsanación realizada en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 6 y 7, ambos inclusive) realizado por la ciudadana A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 8.422,156 y domiciliada en la ciudad de El S.d.E.G., asistida por el ciudadano abogado C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.077.346 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.530.-Al respecto este Tribunal observa:

Debe llamar la atención en primer término que los artículos mencionados en la subsanación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos son de la Ley derogada, estando vigente la de fecha 18 de mayo de 2005, a los efectos que el abogado lo tome en consideración para su conocimiento.-

Una vez mencionado esto, pasa este Juzgado a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente causa, tomando en consideración los autos.-

En primer término se le solicito que por analogía y siendo que nos encontramos en un Interdicto Restitutorio, que subsanara las ambigüedades, como punto inicial se le requirió la fecha en que fue despojada presuntamente del inmueble, esta en su subsanación manifestó que fue a partir del 29 de agosto de 2009 y se materializó el 6 de septiembre de 2009, por lo que este punto fue cumplido y debidamente subsanado.-

En cuanto al punto dos donde se le solicitó prueba suficiente de la ocurrencia del despojo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este en su subsanación menciona nuevamente que la Defensora Especial Agraria dejó constancia del hecho del despojo y la persona quien lo llevó a efecto y que consta de documento Público Administrativo anexo al libelo.

En cuanto a este punto la demandante asistida, no trajo prueba distinta a la que consignó en el libelo no acogiendo lo establecido para este tipo de procedimiento que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 y 09 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, en cuanto a su procedimiento y por cuanto el mismo es un interdicto de restitución debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad para ellos, en este caso, la prueba por excelencia para demostrar los presuntos actos de despojo no es precisamente la presentada por la demandante, en tal caso no hubiese habido necesidad de dictar un despacho saneador solicitándole prueba suficiente, debiendo existir elementos de juicios para apreciar que la demandante es poseedora y ha sido despojada, cuestión que a criterio de este Despacho no es suficiente la prueba promovida por lo que este particular no fue subsanado.-

En cuanto al tercer punto relacionado con el domicilio de la parte demandada, menciono Calle S.R. S/N, El Socorro, Estado Guárico, fue subsanado este punto.-

Ahora bien, por cuanto no fue subsanada en su totalidad el libelo de la demanda como se dejo constancia antes y siendo el punto dos de los más importantes para la prosecución del juicio. Este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción por las razones antes expuestas.”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpusiere la ciudadana A.D.V.C., contra el ciudadano A.R.S.P..

  1. - Que tiene como residencia la finca La Atarraya la cual ha trabajado para fundarla, e igualmente trabaja en la finca Paujicito.

  2. Que desde 1985 mantiene la posesión de ambas fincas.

  3. - Que siempre ha vivido y trabajado en las fincas La Atarraya y Paujicito.

  4. - Que tanto él como sus obreros han seguido realizando día a día, semana tras semana, mes a mes y año tras año, actos posesorios, sin violencia en ambas fincas, las cuales forman un solo paño de tierra.

  5. - Que en la finca Paujicito además de la siembra, con la soca y siembra de paja realiza labores de pastoreo a las vacas de ordeño y ceba.

  6. - Que el referido fundo Paujicito esta compuesto de 2 parcelas de terreno, una de doscientas treinta y cuatro hectáreas, con sesenta y seis áreas (234,66 has), y la otra de doscientas doce hectáreas con novecientos setenta y cinco metros cuadrados (212,975 has).

  7. - Que en el mes de septiembre del año en curso fue despojada del inmueble antes citado, por el ciudadano A.R.S.P..

  8. - Que el ciudadano A.R.S.P. rastreo los terrenos en cuestión, desapareciendo los residuos de pasto para su ganado.

    Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó subsanar el libelo de demanda presentado por la ciudadana A.d.V.C., en cuanto a: que le indicara al Tribunal la fecha exacta que fue despojada presuntamente del inmueble; así como la consignación de pruebas suficientes de la ocurrencia del despojo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil e indicar el domicilio procesal de la parte demandada.

    Por medio de escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009, la ciudadana A.d.V.C., debidamente representada de abogado, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda en base a lo peticionado por la juzgadora de instancia, aduciendo lo siguiente:

  9. - Que los actos del despojo del cual fue objeto se manifestaron a partir del 29 de agosto de 2.009, cuando intempestivamente utilizando maquinarias agrícolas, y personal bajo su dirección se dedicó a labores de rastreo, destruyendo obviamente el alimento vital para el ganado de ordeño, dejando sin fuente de manutención a los semovientes utilizados para la producción agroalimentaria, materializado esto en fecha 06 de septiembre de 2.009, concluyendo con la cerca del lote de terreno, materializándose el despojo del cual fui objeto.

  10. - Que en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la defensora especial agraria se apersonó al terreno objeto del despojo y en recta aplicación del artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejó constancia del hecho del despojo y de la persona quien lo llevó a cabo. Siendo que la declaración de la defensora consta en documento oficial, el cual goza del rango del documento público administrativo.

  11. - Que no posee los medios económicos para constituir garantía, motivo por el cual solicitó al juzgado a-quo dictare oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

  12. - Señaló asimismo el domicilio procesal de la parte querellada.

    En virtud a lo antes expuesto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, en virtud de considerar que no fue subsanado en su totalidad el libelo de la demanda, declaró inadmisible la presente acción interdictal.

    En este sentido el ciudadano abogado C.E.G.A., apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2.009, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por medio de auto de fecha 26 de diciembre de 2.009, por el juzgado a-quo.

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, productora agropecuaria, asistida para el presente acto por el ciudadano abogado C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.530, acto en el cual consignaron escrito de libelo de demanda (Folios 01 al 03).

    En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insta a la parte demandante, a que subsane las ambigüedades defectos u omisiones, que apreció dicho tribunal en el escrito de libelo de la demanda (Folio 05).

    En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana A.D.V.C., parte querellante en la presente causa, asistida por el ciudadano abogado C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.530, con el objeto de subsanar el escrito de demanda interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009 (Folios 06 al 07).

    En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico, dictó auto en el cual declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria (Folios 08 al 09).

    En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana A.D.V.C., parte querellante en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano abogado C.E.G.A., quien mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo. (Folio 10).

    En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto oyó la apelación ejercida por la parte querellante en ambos efectos, y en esta misma fecha ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario (Folio 12).

    Riela al folio 16 del presente expediente, auto de fecha 18 de febrero 2010, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 16 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 18)

    En fecha xx de marzo de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios xxxxx).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.V.C., parte querellante en la presente causa, representada en esta causa por el ciudadano abogado C.E.G.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de noviembre de 2009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de noviembre de 2009, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la perturbación a un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

    DE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA ACORDADA POR EL JUZGADO A-QUO POR MEDIO DE AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.009.

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradotes del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, establecidos por el estado, es decir no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir observa lo explanado por el ciudadano abogado C.E.G., actuando en representación de la parte actora, por medio de escrito de libelo de demanda, presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 09 de noviembre de 2.009, a saber:

    Sic. “…omissis… El referido fundo Paujicito, está compuesto de 2 parcelas de terreno, una de doscientas treinta y cuatro hectáreas, con sesenta y seis áreas (234,66 has), con los siguientes linderos: Norte: Fundo La Atarraya, poseído por mí; Sur: Terrenos que son o fueron de los Galluci; Este: Terrenos de La Culata y La Atarraya, poseídos por mí y Oeste: Quebrada Honda en medio y fundo La Puentecita; y la otra de doscientas doce hectáreas con novecientos setenta y cinco metros cuadrados (212 has, 975 m2), con los siguientes linderos: Norte: Fundo El Cidral, que es o fue de P.V.C. o de la sucesión S.T.; Sur: Fundo El Potrero que es o fue de la sucesión s.T.; Este: Quebrada Honda en medio y quebrada Las Babas, fundo que es o fue de M.M.. Aquí están construidas una vaquera y lagunas.

    Es el caso ciudadana Jueza que en el mes de septiembre del año en curso, fui despojada del inmueble antes citado y alinderado, por el ciudadano A.R.S.P., (...), quien se presentó a mi posesión acompañado de una comisión de la Guardia Nacional y de un abogado de apellido Vásquez, quienes de manera destemplada y bajo la coacción de las armas, amenazaron de llevarme presa y me despojaron de mi posesión. Posteriormente el susodicho A.R.S.P., ordenó y así se realizó el “rastreo” de los terrenos en cuestión, desapareciendo por ende el residuo de pastos para mi ganado, por lo cual se atenta contra la seguridad agroalimentaria del país. De la cual tanto se pregona desde la presidencia de la república, también tutelada por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    …omissis…

    Como la arbitrariedad ya señalizada no ha cesado y peor aún se ha acentuado, con el evidente perjuicio de mis labores de productora agroalimentaria, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por vía interdictal al ciudadano A.R.S.P., (…), para que a la mayor brevedad posible me sea restituida la posesión del inmueble, de ser necesario con la fuerza pública.

    A objeto de demostrar “la ocurrencia del despojo”, anexo marcada A, constancia elaborada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública- Defensa pública Agraria del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua; donde se puede inducir en forma indubitable que el ciudadano A.R.S., acompañado del abogado H.V., quien manifestó ser su abogado, afirmó que él estaba arando ese terreno, lo cual se materializó en su totalidad, por lo cual fui arbitrariamente despojada de mi posesión. El documento que anexo a este escrito goza de la conceptualización de documento público administrativo, por lo cual solicito a este sentenciador sea tomado en cuenta con la fuerza probatoria suficiente, a menos que sea desvirtuado con otro documento que lo anule. Se prueba en el referido documento que el terreno estaba arado, que sí existía ganado en el fundo Paujicito, que no existe por ende alimentos para el ganado y que fue el ciudadano A.R.S., acompañado de abogado, quien me despojó del mismo…omissis…”

    Igualmente esta superioridad observa lo estipulado por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones que apreció en el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana A.d.V.C., en lo relativo a: 1.- Indicar al tribunal la fecha exacta que fue despojada presuntamente del inmueble; 2.- Consignar pruebas suficientes de la ocurrencia del despojo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y 3.- Indicar el domicilio procesal de la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada observa el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, en el cual expuso entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “…omissis…En cumplimiento a lo ordenado por este despacho y fundamentado en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a continuación a presentar, en la forma solicitada, datos inherentes a la interposición del presente interdicto.

    Los actos del despojo del cual fui objeto por el ciudadano A.R.S.P. se manifestaron a partir de la fecha 29 de agosto del presente año, cuando intempestivamente utilizando maquinarias agrícolas y personal bajo su dirección se dedicó a labores de rastreo, destruyendo obviamente el alimento vital para mi ganado de ordeño, actuación que repitió hasta dejar sin pastos los potreros poseídos por mi, y repito sin fuente de manutención a mis semovientes utilizados para la producción agroalimentaria, materializado ya en fecha 06 de septiembre. Posteriormente procedió a cercar el referido terreno, con lo cual se produjo inexorablemente el despojo del cual fui objeto.

    …omissis…

    Así siendo y a objeto de cumplir con la segunda parte del auto en referencia, en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo concatenamos a los principios rectores del Derecho Agrario.

    1. El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo. En los interdictos posesorios civiles una declaración de testigos debería ser suficiente para esa demostración. En este caso, la Defensora Especial Agraria se apersonó al terreno objeto del despojo y en recta aplicación del artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejó constancia del hecho del despojo y de la persona quien lo llevó a cabo, que precisamente en ese momento se apersonó acompañado de abogado al sitio de los hechos. Siendo que la declaración de la defensora-anexada al presente libelo-consta en documento oficial emitido por ese ente, goza a nuestro entender del rango de documento público administrativo, pudiendo ser desvirtuado por otra prueba pertinente también con rango de documento público, La posesión es un hecho, que produce sus efectos, aún contra el propietario de lo poseído…omissis…”

    Por último y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador considera necesario observar lo estipulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, el cual riela del folio 8 al folio 9 del presente expediente, a saber:

    Sic. “…omissis…Vista la subsanación realizada en fecha 23 de noviembre de 2.009, (…). Al respecto este Tribunal observa:

    …omissis…, pasa este juzgado a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente causa, tomando en consideración los autos.

    En primer termino se le solicitó que por analogía y siendo que nos encontramos en un interdicto restitutorio, que subsanara las ambigüedades, como punto inicial se le requirió la fecha en que fue despojada presuntamente del inmueble, esta en su subsanación manifestó que fue a partir del 29 de agosto de 2.009, y se materializó el 06 de septiembre de 2.009, por lo que este punto fue cumplido y debidamente subsanado.

    En cuanto al punto dos donde se le solicitó prueba suficiente de la ocurrencia del despojo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este en su subsanación menciona nuevamente que la Defensora Especial Agraria dejó constancia del hecho del despojo y la persona quien lo llevó a efecto y que consta de documento Público Administrativo anexo al libelo.

    En cuanto a este punto la demandante asistida, no trajo prueba distinta a la que consignó en el libelo no acogiendo lo establecido para este tipo de procedimiento que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2.008 y 09 de marzo de 2.009 de la Sala Constitucional, en cuanto a su procedimiento y por cuanto el mismo es un interdicto de restitución debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad para ellos, en este caso, la prueba por excelencia para demostrar los presuntos actos de despojos no es precisamente la presentada por la demandante, en tal caso no hubiese habido necesidad de dictar un despacho saneador solicitándole prueba suficiente, debiendo existir elementos de juicio para apreciar que la demandante es poseedora y ha sido despojada, cuestión que a criterio de este despacho no es suficiente la prueba promovida por lo que este particular no fue subsanado.

    En cuanto al tercer punto relacionado con el domicilio de la parte demandada, (…), fue subsanado este punto.

    Ahora bien, por cuanto no fue subsanada en su totalidad el libelo de la demanda como se dejó constancia antes y siendo el punto dos de los más importantes para la prosecución del juicio. Este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción por las razones antes expuestas y ASÍ SE DECIDE.”(Subrayado de esta Alzada)

    Así pues, en virtud a lo antes expuesto este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, en ese sentido observa:

    Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Alzada, a través de sus múltiples decisiones, la aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario, estatuido en los artículos 210 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en detrimento del procedimiento interdictal previsto y consagrado en el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente por razones eminentemente procesales, como las garantías contenidas en mismo, vale decir, contestación, reconvención, cuestiones previas y perentorias de fondo, intervención de terceros, entre otras instituciones allí previstas, que aunado a ser el único procedimiento garante de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria en todas las fases del proceso, hacen el procedimiento idóneo para resolver las acciones derivadas de las posesión agraria.

    Así las cosas, y a pesar de lo supra expuesto, el juzgado de primera instancia agraria escogió el procedimiento interdictal contenido en los artículos 699 y siguientes de la ley procesal, para tramitar la presente acción posesoria agraria, siendo este procedimiento de los denominados “juicios sumarios” cuya admisión de la acción impone al juez el deber de pronunciarse inmediatamente sobre la medida de restitución o secuestro peticionada.

    Contradictoriamente e incongruente con el procedimiento elegido para tramitar la acción, el referido juzgado a-quo a los fines de corregir lo que a su criterio constituían ambigüedades y oscuridades contenidas en el libelo de la actora, aplicó erróneamente el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con la tramitación del procedimiento ordinario agrario.

    El referido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

    Artículo 210: …omissis… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…omissis…

    Ahora bien, de una correcta hermenéutica jurídica de la norma parcialmente trascrita se colige, que indefectiblemente en el momento de presentar una demanda, si la misma es oscura o ambigua, el Juez de la causa al detectar tales defectos, deberá apercibir a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, proceda a subsanar tales defectos u omisiones, ya que de no cumplir motivadamente con las exigencias señaladas por el Juez de la causa, éste deberá inadmitir la acción propuesta, para ello la parte actora deberá siempre y en todo momento indicar los requisitos de hechos y de derecho que le sean solicitados o indicados por el juez de la causa para subsanar los defectos o ambigüedades, indiferentemente que la parte considere que debe o no subsanar lo señalado por el juez de la causa, ya que la misma deberá indicar y señalar expresamente los supuestos en los cuales se basa para que su pretensión prospere en derecho.

    Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, vale decir, la errónea aplicación de una norma procesal correspondiente al procedimiento ordinario agrario, para tramitar el juicio interdictal civil invocado, el juzgado agrario de instancia procedió a inadmitir la “querella interdictal restitutoria” aduciendo la no subsanación en cuanto al medio de prueba se refiere sin considerar que la actora basó su pretensión en la inspección mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Agraria del Estado Guárico, N.N.C., constató que el terreno sobre el cual se constituyó, se encuentra arado en aproximadamente setenta (70) hectáreas de terreno, así como constató la presencia de ganado en el Fundo, y la inexistencia de alimento para el mismo, debido a que el potrero de setenta (70) hectáreas esta totalmente arado. Aunado a ello, se dejó constancia que en el sitio se presentó el ciudadano A.R.S., representado por el ciudadano abogado H.V., el cual adujo que araba dicho lote de terreno porque era de su propiedad. Es decir, en la insuficiencia de las pruebas de la ocurrencia del presunto despojo aducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que no constituía probanza alguna para llevar a cabo la admisión de la presente causa, aduciendo asimismo que la prueba por excelencia para demostrar los presuntos actos de despojo no era precisamente la presentada por la demandante, determinando una vez más que a su criterio la prueba consignada por la parte actora no fue suficiente para la tramitación de la presente causa, por lo que consideró que no fue subsanado el numeral segundo indicado por el juzgado a-quo por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2.009.

    Visto lo anterior, es menester señalar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellas probanzas necesarias a los fines de convencer al juez plenamente de la ocurrencia del despojo y no a causales de inadmisibilidad de la pretensión que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayormente acogida al efecto, las mismas, vale decir, las causales de inadmisibilidad deben ser expresas. Siendo, que la inadmisión de la acción en los términos contenidos en el auto apelado, resultaría meridianamente contradictorio con la garantía fundamental del acceso a la justicia contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Circunscritas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta superioridad determina con meridiana precisión que será en el iter procesal posterior a la admisión de la presente acción que, tanto el juez como las partes determinaran con exactitud la suficiencia o no de tal probanza, salvaguardando siempre y en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa a través de los principios procesales del derecho especial agrario, así como los principios probatorios del mismo, motivo por el cual esta superioridad considera que la juzgadora de instancia erró al inadmitir por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, la presente acción interdictal propuesta por la ciudadana A.C., por considerar que la prueba bajo estudio no era prueba suficiente para la admisión, tramitación y sustanciación de la causa.

    En virtud a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, declara forzosamente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.009, por la ciudadana A.d.V.C., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.E.G.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 2.009, ordenando la admisión, sustanciación y tramitación de la presente demanda por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo establecido en el artículo 210 y siguientes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.009, por la ciudadana A.D.V.C., actuando en su carácter parte querellante en el presente juicio, asistida en esta causa por el ciudadano abogado C.E.G.A., contra el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Y así se decide.

SEGUNDO

Se revoca el auto proferido por el Juzgado Primero de Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de noviembre de 2009, consecuencialmente se ordena al juzgado a-quo admitir la presente demanda de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente Nro. 2.009-5276.

HGB/jam.

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