Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 22 de Febrero de 2.006

195 y 147

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la Demanda de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana A.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.263, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo N.J.O.P., cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 03-05-2005 por la ciudadana A.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.263 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo N.J.O.P., asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Público com competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, donde manifestó que en fecha 14-01-2004, el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia quedando establecida como obligación alimentaría en beneficio de su hijo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre y que desde el mes de Enero del año 2004 hasta la presente fecha ha incumplido con lo decretado en la sentencia, e insolventándose hasta la presente fecha la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.140.000,00), mas la cantidad de Ciento Cuarenta y un Mil Bolívares (Bs.141.000,00) por intereses de mora calculados al 12% anual, para un monto total de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.1.281.000,00) por concepto de obligaciones alimentarías insolutas. Acompañó a su solicitud: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño N.J.O.P.. 2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta circunscripción judicial en fecha 14-01-2006.

La madre del niño N.J.O., ciudadana A.D.P.M., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C. deP.”.

En fecha 09-05-2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del reclamado para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, así como la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Riela al vto. Del folio 22 diligencia suscrita por el alguacil Temporal C.P., consignando boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada

Debidamente citado, mediante comisión que cursa a los folios 23 al 29, el ciudadano J.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.247, el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que nada alegó, ni probó en relación con la misma.

Riela al folio 30, acta de fecha 09-06-2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana A.D.P.M. y no compareció la parte demandada ciudadano J.Á.O..

Abierto el lapso para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Riela al folio 32, auto dictado por esta Sala de Juicio admitiendo cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, librándose los oficios a los entes referidos en la diligencia.

Riela al folio 35, auto de fecha 08-07-2005, difiriendo la sentencia por cuanto no se ha recibido respuestas de los oficios remitidos.

Riela al folio 36, oficio N° USGB/3530/05, del Banco Banfoandes, remitiendo información solicitada por el Tribunal.

Riela al folio 40, diligencia de fecha 01-11-2005, suscrita por la ciudadana A.P.M., asistida por la abogado Kalidia Santander, Defensora Publica del estado Barinas, mediante la cual solicita se oficie a la Unión de Productores Agropecuarios a los fines de que informen los movimientos de guías de compra y venta de ganado realizados por el ciudadano J.Á.O.. Mediante auto de fecha 08-11-2005, que riela al folio 41, se ordenó consignar a los autos la ubicación de dicho ente. Mediante diligencia de fecha 16-11-2005, la parte actora consignó la dirección especifica del referido ente.

Riela al folio 43, auto dictado en fecha 21-11-2005, acordando lo solicitado, a los fines de remitir oficio a la unión de Productores Agropecuarios- Centro de Expedición de Guías, ubicado en la Población de Pedraza del Estado Barinas.

Riela al folio 45, oficio recibido en fecha 28-11-2005, remitiendo información requerida a la Unión de Productores Agropecuarios- Centro de Expedición de Guías de la Población de Pedraza.

Riela al folio 46, auto dictado en fecha 12-12-2005, fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

Riela al folio 47, auto dictado por esta Sala de Juicio solicitando a la parte actora, consignar a los autos, copia simple de la libreta de ahorra con su original para su debida confrontación, así como copia certificada del expediente signado con el N° 464, nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedraza de esta circunscripción judicial, correspondiente al Juicio de Obligación Alimentaría.

Riela al folio 49, diligencia suscrita por la parte actora, asistida por la abogado Kalidia Santander, Defensora Publica del estado Barinas, consignando copia simple de la libreta de ahorro, previa confrontación con su original.

Riela al folio 52, diligencia de fecha 07-02-2006, suscrita por la parte actora asistida por la abogado Kalidia Santander, Defensora Publica del estado Barinas, consignando copia certificada del expediente N° 464, contentivo del Juicio de Obligación Alimentaría nomenclatura del Juzgado del Municipio Pedraza de esta circunscripción Judicial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

MOTIVA

De los recaudos acompañados por la progenitora del niño de autos, se observa, que acompaño copia simple de la libreta de ahorro correspondiente al Banco Banfoandes donde se le ordenó al demandado de autos a realizar los depósitos correspondientes a las obligaciones alimentarías en beneficio del niño N.J.O.P., así mismo se observa que el progenitor del niño de autos ciudadano J.Á.O. fue debidamente citado tal y como se desprende de comisión practica por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela a los folios 23,24,25,26,27,28 y 29, no compareciendo en la oportunidad fijada ni por si, ni por apoderado, razón por la cual quedo confeso, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quedó demostrado de las actas procesales que el Obligado J.A.O., padre del niño de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, y revisada la acción planteada la misma esta ajustada a Derecho, cuya legitimada es la ciudadana: A.D.P.M., progenitora de del niño de autos, razón por la cual el Obligado alimentario, no probó haberse liberado de las obligaciones insolutas a las que alude la parte solicitante en su escrito libelar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite además, las afirmaciones de la parte reclamante, llevan a libre convicción de quien aquí juzga, que el Ciudadano J.A.O., es deudor de las obligaciones alimentarías insolutas en beneficio de su hijo, y por tanto su conducta viola el Derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 374 eiusdem.

En virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora del niño N.J.O.P., no es contraria a derecho, y además el demandante nada probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal, ordena al ciudadano J.Á.O. a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.920.000,00), por concepto de obligaciones alimentarías insolutas mas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs.194.400,00), por concepto de intereses demora calculados 12% anual, tal como lo establece el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para un total general de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.114.400,00) que adeuda al niño N.J.O.P., desde el mes de Enero del año 2004 a Febrero 2006, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperturó en la Agencia del Banco Banfoandes cuenta de ahorro N° 0007-0029-180010202592, a nombre del niño N.J.O.P., para el debido cumplimiento de la obligación alimentaría, tal y como quedo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas el 14 de Enero de 2004. Así se decide.

Se le advierte a los padres, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone a éstos la OBLIGACION, que tienen en garantizar a sus hijos la Seguridad y Bienestar para su desarrollo integral, a los fines de garantizar la protección debida, debe señalar que el artículo : 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no o comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 eiusdem.

Por tal razón, considera el Tribunal, que se debe fijar el quantum de las obligaciones insolutas, en virtud, de haber quedado demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano J.A.O., las cuales ascienden a la a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.920.000,00), por concepto de obligaciones alimentarías insolutas mas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs.194.400,00), por concepto de intereses demora calculados 12% anual, tal como lo establece el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para un total general de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.114.400,00) que adeuda al niño N.J.O.P., desde el mes de Enero del año 2004 a Febrero 2006, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperturó en la Agencia del Banco Banfoandes cuenta de ahorro N° 0007-0029-180010202592, a nombre del niño N.J.O.P., para el debido cumplimiento de la obligación alimentaría, a cuyos efectos se ordena notificarle, y se le hará saber, que deberá consignar copia de la planilla del deposito debidamente efectuado dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificado. Asi se Declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar, la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 374, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia, deberá depositar el ciudadano: J.A.O., a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.920.000,00), por concepto de obligaciones alimentarías insolutas mas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs.194.400,00), por concepto de intereses demora calculados 12% anual, tal como lo establece el artículo 252 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para un total general de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.114.400,00) que adeuda al niño N.J.O.P., desde el mes de Enero del año 2004 a Febrero 2006, tal cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que se aperturó en la Agencia del Banco Banfoandes cuenta de ahorro N° 0007-0029-180010202592, a nombre del niño N.J.O.P., para el debido cumplimiento de la obligación alimentaría, a cuyos efectos se ordena notificarle, y se le hará saber, que deberá consignar copia de la planilla de deposito debidamente efectuada dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificado. Así se Declara. Librese boleta, comisión y oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Notifíquese a las partes de la presente publicación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 22 días del mes de febrero de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. R. deV.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 22 días del mes de febrero de dos mil seis.-

La Secretaria,

S.M.

Exp. Nº C-5339-05

ninfa.-

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