Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 005064

En fecha 9 de agosto de 2005, los abogados en ejercicio, de este domicilio, P.M.R.S. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.471 y 101.799, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G.G., O.A.B., L.E.B., J.B.H.G., E.D.J.R.D.V., R.B.S.T., M.A.C.C., NORBERTO TORRES FINOL, POPO P.A.J., E.A., A.R., C.M.T., H.A.C.C., C.L.L.G. y E.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.233.632, 994.742, 3.399.022, 881.087, 1.714.892, 256.810, 921.282, 1.091.576, 3.798.431, 3.804,986, 3.968.414, 7.419, 3.242.298, 4.854.747 y 277.407, respectivamente, interpusieron Recurso por Abstención o Carencia contra el Instituto Nacional de Deportes.

Por la parte querellada actúo la abogada E.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.442, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que dada la continua y rotunda negativa de la Presidencia y el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, ente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a resolver los continuos pedimentos realizados por el personal jubilado de manera personal, y a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes, es por lo que interponen el presente recurso de abstención o carencia.

Que “…la Administración Pública ha dictado una serie de Decretos, los cuales les han sido aplicados de manera puntual y correcta a los funcionarios activos de la Administración Pública, entre ellos los funcionarios activos del Instituto Nacional de Deportes, pero por el contrario a nuestros representados los Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Deportes, no les han sido HOMOLOGADAS sus respectivas pensiones y jubilaciones conforme a dichos Decretos”.

Que los pensionados y jubilados del Instituto se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajadores de fecha 27 de agosto de 2003, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), y actualmente vigente, la cual reconoce como derecho de los jubilados el otorgamiento de todos los beneficios establecidos en dicha convención, los que establezcan las leyes y los Decretos Presidenciales, y el ajuste de los montos de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos del personal activo.

Que los beneficios y aumentos salariales han sido otorgados efectivamente al personal activo, mas no, al personal jubilado, a quienes no se les han otorgados.

Que en fecha 21 de julio de 2003, se suscribió un acta entre los representantes del Instituto Nacional de Deportes y la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), mediante la cual sus representados señalaron su reclamación en base al ajuste de las pensiones de jubilación con arreglo a los aumentos de sueldo otorgados a los cargos que desempeñaban para el momento en que fueron jubilados, y los beneficios contractuales convencionalmente previstos para ellos, dicha reclamación se realizó de manera extensiva con efecto retroactivo a partir del año 1997, a los entrenadores, y a partir del año 1995, a los empleados administrativos.

Que el Presidente del Instituto ha tenido en sus manos la deuda acumulada para los años 2002 y 2003, negándose a cancelarla fundamentándose principalmente en la inexistencia de presupuesto para el pago de dichos pasivos.

Que en fecha 31 de enero de 2005 la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes, fue notificada de la revocatoria de la P.A. que había aprobado la licitación de selección de empresas para el servicio de cheques de cesta ticket únicamente para el caso de los jubilados, lo que dejó desamparados a los funcionarios jubilados, por lo que solicitan se declare la nulidad de dicha providencia y se ordene el pago correspondiente a los cesta ticket al personal jubilado del Instituto Nacional de Deportes.

Que la Administración no ha llevado a cabo la reclasificación de los cargos de los entrenadores deportivos que debió llevarse a cabo en los años 1991 a 1997, por lo que solicitan se ordene dicha reclasificación y sean llevados a los cargos que por su trayectoria, estudios, cursos, experiencia, y otros elementos los lleven al cargo que debieron tener al momento de su jubilación.

Finalmente en su petitorio solicitan que se ordene al ente querellado, cese en su conducta omisa frente al contenido de los Decretos del Ejecutivo Nacional, se ordene a pagar todos y cada uno de los aumentos acordados por el Comité del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social del Instituto Nacional de Deportes, la Convención Colectiva vigente y el Acuerdo Marco; que se ordene el pago de los cesta ticket, el pago de los intereses, la respectiva indexación de los montos solicitados, y la condena en costas a la Administración.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Alegan la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del Recurso por Abstención o Carencia incoado, en virtud de que según su decir tal competencia la tiene atribuida únicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que en todo caso el vehículo procesal específico para debatir las pretensiones de los querellantes en el presente caso, es la querella funcionarial, la cual si podría ser resuelta por este Juzgado.

Que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente acción debió ser devuelta al actor por encuadrar en uno de los supuestos indicados en el artículo 96 ejusdem.

Que “…la acción incoada lesiona el derecho a la defensa del Instituto representado, toda vez que los actores estiman un monto bloque de CATORCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.000,00), sin que pueda desprenderse la fórmula de cálculo que lleva a concluir en dicha cifra, así como tampoco cuales son exactamente los montos demandados y por cuales conceptos se reclaman, en contravención a las previsiones establecidas del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone irrebatiblemente que en la querella se especifique con la mayor claridad y alcance, las pretensiones pecuniarias, lo cual no se observa en el caso de autos”.

Que la presente acción resulta ininteligible, por cuanto la parte actora exige se ordene el pago global de todos y cada uno de los aumentos acordados por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector Deporte y Recreación del Instituto Nacional de Deportes, la Convención Colectiva y el Acuerdo Marco, se condene al pago del beneficio de Cesta Ticket, intereses, indexación, costas y costos procesales, sin aclarar las pretensiones con respecto a cada uno de los demandantes , ni siquiera en bloque conjunto, lo cual determina la inadmisibilidad de la querella con fundamento en lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la solicitud de nivelación de los funcionarios administrativos jubilados, y el reclamo con respecto a la omisión de la Administración de otorgar los correspondientes ascensos durante los años 1991 a 1997, debe ser declarada absolutamente inadmisible por haber operado la caducidad, ya que con la misma se pretende que el Tribunal entre a conocer reclamos que se remontan al año 1991, en franca violación a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la solicitud de que sea cancelado el beneficio de cesta ticket, debe ser declarada inadmisible, por cuanto desde la fecha en la cual se suspendió el pago del beneficio a los funcionarios jubilados, a la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley.

Que la solicitud con respecto a la obligación de la Administración de otorgar los aumentos acordados desde el año 2002, debe ser declarada inadmisible por estar indefectiblemente caduca.

Que en el presente caso se observa una inepta acumulación de acciones, por cuanto se evidencia la existencia de pretensiones que son incompatibles e inacumulables, por cuanto se trata de sujetos actuantes diferenciados, con elementos distintivos propios, realidades distintas y desenvolvimiento diferenciado, que no pueden convivir en un mismo escrito libelar, por lo que la presente querella debe ser declarada inadmisible.

Que rechazan “… el argumento sostenido por la parte actora referido a que los actores tienen derecho a un ajuste de pensión de jubilación en base a todos y cada uno de los aumentos acordados por el Comité del SUNEP-IND, (…) toda vez que dicha organización tiene estrictamente funciones sindicales que se circunscriben al derecho colectivo, mas sus decisiones y acuerdos no alcanzan a constituir actos que puedan obligar directa y automáticamente a la Administración”.

Que rechazan “…el requerimiento de la contraparte acerca que todos los bonos que se hayan acordado al personal activo deben ser cancelados en la misma proporción al personal pasivo, ya que tal pretensión es una situación contraria a los ítems tasados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, restrictivos para la base de cálculo que corresponden por concepto de pensión a los jubilados”.

Que rechazan “…que mi representado haya reconocido la existencia de algún pasivo laboral, en especial el capítulo referido al acta del 21 de julio de 2003”.

Que niegan la procedencia del pago de cesta ticket por cuanto tal beneficio es exclusivo para aquellos funcionarios que materialmente cumplen con la jornada laboral, no correspondiéndoles a aquellos funcionarios que se encuentren de vacaciones, de reposos, o jubilados.

Que niegan la procedencia de pago alguno por intereses o indexación , por cuanto tal pretensión constituye una duplicidad de medios de actualización o corrección monetaria sobre montos inexistentes.

Que niegan que la Administración pueda ser condenada en costas en virtud de los privilegios acordados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que remite a los supuestos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación del Instituto Nacional de Deportes (IND).

Primero

Con respecto a la incompetencia alegada, que se fundamenta en el hecho de haber sido ejercido un recurso de abstención o carencia, el cual, según su decir, corresponde al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, se observa

El presente recurso ha sido interpuesto por los accionantes en su condición de funcionarios públicos jubilados con la finalidad de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND) a cumplir con las obligaciones ordenadas mediante Decretos Ejecutivos y convenciones colectivas que acordaron aumentar las pensiones a los jubilados en los porcentajes que en los mismos se señalan.

Ahora bien, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, estima este Juzgado que no obstante tratarse de un recurso de abstención por la omisión del Presidente y del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, los accionantes son funcionarios públicos jubilados, que presentan una serie de caracteres que les diferencian razonablemente de los funcionarios activos y esta diferencia hace que la distinción de trato tenga una justificación objetiva y razonable. Los funcionarios públicos jubilados han alcanzado una edad o una situación que supone el cese en su actividad laboral, lo que significa la imposibilidad de seguir trabajando por limitación física y legal. Han perdido, pues, desde el punto de vista económico, parte de su poder adquisitivo al recibir una remuneración sustancialmente menor que la que recibían por su trabajo, lo que limita la posibilidad de lograr una existencia física y moral adecuada a sus necesidades, debido al desajuste de sus ingresos. Esta situación fáctica se considera en la vida social como digna de una mayor protección social y solidaridad, constituyendo una justificación proporcionada, racional y objetiva de la preferencia que en el orden de prelación establece la Constitución, y por ello esta situación no puede ser considerada discriminatoria en relación con el resto de los funcionarios activos. Hay que tener presente que la protección a la tercera edad, donde suelen encontrarse los jubilados, es un valor constitucional y en definitiva, se trata de relaciones funcionariales. Siendo ello así, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido pacíficamente que ante una relación funcionarial debe prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, en consecuencia, es este Juzgado Contencioso Administrativo, quien debe conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Segundo

Violación al derecho a la defensa, señalando que el Instituto se encuentra en una total incertidumbre e indefensión por no haber establecido los accionantes los términos específicos de sus reclamaciones individuales. Al respecto se repite que el presente recurso de abstención o carencia ha sido interpuesto por los accionantes con la finalidad de que se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND) a cumplir con la obligación legal relacionada con los incrementos de las pensiones de los pensionados y jubilados, y así lo ha reconocido expresamente la representación del ente cuestionado cuando en el folio No. 464 al alegar la inepta acumulación expresó lo siguiente: “…la parte actora (sic) ejerce la acción a nombre de quince (15) personas, en la cual pretende exigencias plurales...” (Resaltado del Tribunal).

De manera que mal puede aducir el ente querellado total incertidumbre e indefensión por no haberse establecido los términos específicos a reclamaciones individuales, cuando desde el principio estuvo clara dicha representación que la reclamación formulada por accionantes es plural, es decir, que la reclamación consiste en una sola para todos. Cual es, que se cumpla con los incrementos de las pensiones de jubilación aplicando los porcentajes ordenados. No está en discusión montos individuales provenientes por ejemplo de un mal cálculo al efectuar una operación aritmética, sino que el objeto del recurso consiste en que se cumpla con el aumento del porcentaje que es igual para todos, independientemente del cuantun de su pensión jubilatoria, que lógicamente luego de aplicar el porcentaje el resultado no será igual para todos ya que depende sobre que cantidad se aplique el citado porcentaje, toda vez que no todos disfrutan de un monto por concepto de pensión jubilatoria igual. Por tanto se rechaza la petición de inadmisiblidad formulada, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto según alega, resulta ininteligible, y para ello expresó que la parte actora exige se ordene el pago global de todos y cada uno de los aumentos acordados por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector Deporte y Recreación del Instituto Nacional de Deportes, la Convención Colectiva y el Acuerdo Marco, se condene al pago del beneficio de Cesta Ticket, intereses, indexación, costas y costos procesales, sin aclarar las pretensiones con respecto a cada uno de los demandantes, ni siquiera en bloque conjunto, lo cual determina la inadmisibilidad de la querella con fundamento en lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 19…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; …omissis…

Como se puede apreciar, tal norma determina el deber de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente no sucede en el caso de autos, ya que los argumentos no se corresponden con la causal de inadmisiblidad invocada, pues como puede apreciarse, sólo se refirieren al encabezamiento del punto SEGUNDO del Petitum contenido en el libelo, omitiendo la especificación contenida a continuación donde pueden leerse los distintos instrumentos legales en que fundamenta su acción. Además, de los citados argumentos puede observarse confusión sobre la procedencia de los distintos pedimentos que fueron efectuados como consecuencia del recurso ejercido, con el vocablo “ininteligible”. Así, como entre acción y pedimentos, pues la acción es un derecho único, que al ejercerse puede contener varias pretensiones. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la inadmisiblidad del recurso, alegando que operó la caducidad por encontrarse fuera del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la pretensión se retrotrae a situaciones pasadas, que superaron los tres meses establecidos por la Ley para su impugnación, o de seis meses alegados por la parte actora, según sea el caso, se observa:

La jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio. En los anteriores términos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2000. Cuyo criterio aplica este Juzgado sin vacilaciones, por tener pleno convencimiento que es más ajustado a la Constitución y por ende atiende a la realidad social de nuestro país.

Siendo ello así, el ajuste de la pensión de jubilación nace en el marco de una relación o vinculo existente entre el funcionario y la Administración Pública, que establece la obligación de ésta última de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, la pensión de jubilación que le corresponde debidamente ajustada con base a los incrementos que vaya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el funcionario jubilado, y más aún en el presente caso donde los aumentos a que se refieren los recurrentes son producto de decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, así como en Convenciones Colectivas. En consecuencia, se desestima el punto en cuestión, y así se decide.

QUINTO

En cuanto la inepta acumulación, este Juzgado reitera que el recurso ejercido es de abstención o carencia, sólo que se tramitó por el procedimiento establecido para las querellas funcionariales por ser el más apropiado, esto es, a los fines de que se cumpla con la obligación que le imponen los instrumentos legales que fueron señalados y no que se ordene el pago de sumas de dinero predeterminadas. Obsérvese que la abstención imputada al Instituto Nacional de Deportes es la falta de cumplimento de la obligación que le fue impuesta de otorgar los incrementos de las pensiones de jubilación conforme a los parámetros establecidos por el Ejecutivo Nacional tanto a través de Decretos como de la Convención Colectiva, y como consecuencia y en p.a. con la acción ejercida realiza pedimentos. Por tanto no existe una mutua exclusión de peticiones, que acarree la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso Guillermo Oswaldo Estévez contra la Universidad Experimental S.R.), estableció lo siguiente:

... a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio puede y debe ser objeto de una revisión (…).

Esta evolución explica que otras leyes que aún no han sido reformadas y adecuadas a las nuevas y modernas corrientes de derecho procesal continúen planteando “acción” cuando en realidad se refieren a ‘pretensiones’, y tal es el caso del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al plantear la idea de “acciones que se excluyan”, por cuanto se repita (sic) la acción es la posibilidad jurídico constitucional de plantear pretensiones ante los órganos de administración de justicia y, en consecuencia, nunca puede existir la noción de ‘acciones’ que se mutuo excluyan.

Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de “peticiones” realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por ser manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, (…).

El Código de Procedimiento Civil, en cambio, sí recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 ‘El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’, y luego en el artículo 78 ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (…)

Aplicando al caso sub examine los anteriores razonamientos al caso de autos, es necesario destacar que en otras decisiones esta Corte ha establecido como premisa axiológica de interpretación que la interpretación de las normas jurídicas debe ser aquella que mejor convenga y mejor desarrolle los preceptos de carácter constitucional, y en aras de una real y efectiva tutela judicial de intereses y derechos, sin atender a formalismos innecesarios o no esenciales, tal como se desprende de una lectura concatenada de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, tal como lo dispone el artículo 253 eiusdem (…)

También, en este punto resulta conveniente apuntar la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso por abstención, el cual tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, en este sentido ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

  1. “(…)debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).

    Ahora, en el presente caso tratándose como se trata de una OMISION del Instituto Nacional de Deportes de realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias de los accionantes, cuya obligación se encuentra expresamente establecida en los Decretos del Ejecutivo así como en los Convenios Colectivos, lo cual se encuentra en p.a. y mas aún con los postulados contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución, se desestima el punto previo en cuestión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la acción ejercida, a tal efecto se observa:

    Afirman los accionantes, que en el caso de autos se ejerce el recurso de abstención o carencia debido a la continua y rotunda negativa de la Presidencia y del respectivo Directorio del citado Instituto, ante los continuos pedimentos realizados de manera personal y a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados, en relación a los aumentos ordenados mediante los siguientes Decretos N° 1309 de fecha 3 de mayo de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 25 de mayo de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003.

    En los Decretos distinguidos con los Nos. N° 1309 de fecha 3 de mayo de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 antes mencionados, el Presidente de la República dispuso que los beneficios acordados se hacen extensivos a las personas que disfruten de una pensión de vejez o de jubilación a cargo del organismo (institutos autónomos) y se pagaran de la misma manera y en la oportunidad en que se haga efectivo a los funcionarios activos. Y en los Decretos No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 25 de mayo de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 el Presidente de la República dispuso el incremento de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública en los porcentajes indicados en los artículos 9, 11 y 10 respectivamente.

    En este contexto, estima este Juzgado que en los Decretos en cuestión no sólo acordó aumento para los funcionarios activos, sino que además, se consagró de manera indubitable la obligación específica para el ente de la Administración Pública, en este caso, el Instituto Nacional de Deportes, de proceder a otorgar los aumentos en los porcentajes establecidos a los pensionados y jubilados encontrándose en cabeza del citado Instituto, la ejecución de todos los citados Decretos en cuanto a su personal se refiere, por lo que pasa a analizar las defensas efectuadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes, que denominó de fondo.

    DEFENSAS DE FONDO DEL ENTE ADMINISTRATIVO Y SU ANALISIS.

  5. - Rechaza, niega y contradice, que los actores tengan derecho a un ajuste de la pensión de jubilación en base a los aumentos acordados por el Comité del SUNEP-IND, en virtud de que sus decisiones y acuerdos no constituyen actos que puedan obligar a la Administración.

    Al efecto, se señala que ciertamente los acuerdos unilaterales de las organizaciones sindicales en modo alguno son obligantes para la Administración, ya que para ello se necesita la adquiecencia del patrono mediante la negociación.

  6. - Rachaza, niega y contradice que “todos los bonos acordados al personal activo deban ser cancelados en la misma proporción al personal pasivo, ya que tal pretensión es una situación contraria a los ítems tasados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.

    Observa este Juzgado, que efectivamente la Ley citada contempla los conceptos sobre los cuales debe ser calculada la pensión jubilatoria, mas ese no es el punto en contradicción, ya que lo cuestionado es la falta de cumplimiento de las obligaciones que frente a los jubilados asumió la Administración Pública.

  7. - Rechaza, niega y contradice que el Instituto Nacional de Deportes (IND) haya reconocido la existencia de algún pasivo laboral en especial en el capitulo referido al acta del 21 de julio de 2003, donde expresamente se dejó constancia que la Administración estudiaría su propuesta independientemente de su Procedencia o Improcedencia.

    Sobre el particular, es preciso destacar el contenido de los puntos primero y segundo que los accionantes transcriben de la citada acta en el escrito libelar, cuyo contenido es contrario a lo afirmado por la defensa del citado Instituto, al indicar dicha acta refiriéndose al retroactivo de la deuda por concepto de ajuste de la pensión lo siguiente: “…no consta que haya sido previsto un ninguno de los presupuestos ejecutados desde 1995 hasta el presente…”; y en cuanto a los beneficios contractuales, se lee: “…el Instituto expresamente admite que está obligado a pagarles a los pensionados y jubilados con efecto retroactivo desde el 1° de enero de 2003”, y en el punto quinto, el Instituto se comprometió a pagar los conceptos indicados en la Cláusula Segunda (folios 13 y 14). Siendo así, y habiendo demostrado la defensa del Instituto su argumento, se concluye que el Instituto Nacional de Deportes si reconoció las existencia de pasivos laborales. Y así se declara.

  8. - Rechaza, niega y contradice que a los actores les surja algún derecho a cobrar Cesta Ticket, por cuanto se trata de un beneficio que corresponde a una jornada materialmente laborada, lo cual no es posible para aquellos funcionarios jubilados, toda vez que los mismos no se encuentran en servicio activo efectivo.

    Sobre el particular se señala que independientemente de la razón esgrimida para contradecir el derecho a cobrar el beneficio del Cesta Ticket, lo cierto es que dicho beneficio puede ser acordado mediante, acuerdos, convenios o cualquier otra figura jurídica, tal como de hecho ha sido acordado para varios sectores de funcionarios, donde el citado beneficio ha sido otorgado a funcionarios durante reposos médicos, vacaciones, lo cual nada impide que a los funcionarios jubilados igualmente le sea acordado. Así se declara.

  9. - Rechaza, niega y contradice que pueda acordarse una nivelación del cargo a una persona jubilada, se señala que dicho pedimento no fue formulado en el petitum, sólo fue esbozado de manera tangencial en el extenso escrito libelar. De manera que este Juzgado entiende que dicho argumento fue efectuado para reforzar el alegato de incumplimiento que le atribuyen al ente cuestionado, y así se decide.

  10. -Rechaza, niega y contradice “…que en una acción colectiva o litis consorcio activa, puedan resolverse situaciones particulares, toda vez que tal situación determina la improponibilidad de la acción colectiva”. Al efecto, se reitera lo expuesto tanto en el particular segundo de los puntos previos como en el anterior. Así se decide.

    7- Por último, rechazó, negó y contradijo la pretensión de los actores de que en caso de ordenarse la cancelación de algún concepto, le sean aplicados intereses e indexación, e igualmente, rechazó, negó y contradijo la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se establece que sobre los mismos se resolverá más adelante, y así se decide.

    Conforme ha quedado de manifiesto, el Instituto no alegó y menos aún demostró que haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impusieron los identificados Decretos, en relación a los incrementos en las pensiones de jubilación de los accionantes, pues su defensa se circunscribió a cuestiones de forma, tal como ha quedado expuesto.

    Sobre este particular, resulta pertinente reiterar que en materia de jubilaciones, resulta afectado el derecho a la seguridad social, por lo que los incrementos deben cumplirse en un breve tiempo, sin que de ningún modo pueda pretenderse por diversas razones que los ancianos afectados se encuentre en una incertidumbre permanente de cómo satisfacer sus necesidades perentorias, luego de haber trabajado durante sus mejores años productivos para el Estado, tomando como premisa el implacable transcurso del tiempo, que lo van llevando cada día a un inevitable estado de minusvalía.

    Desde esta perspectiva, resulta evidente que ha transcurrido un tiempo más que razonable para que los Decretos dictados por el Presidente de la República, hayan sido cumplidos.

    Por lo anterior, este Juzgado considera que en el caso bajo examen, el Instituto no ha cumplido con lo dispuesto en los siguientes Decretos: No. 1309 de fecha 24 de enero de 1996, No. 1786 de fecha 9 de abril de 1997 No. 107 de fecha 26 de abril de 1999, No 809 de fecha 28 de abril de 2000 y 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003. Publicados en las Gacetas Oficiales Nos 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996; 36.181 de fecha 9 de abril de 1997; 5.338 (Extraordinaria) de fecha 26 de abril de 1999 y 36.958 de fecha 25 de mayo de 2000, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar el recurso por abstención o carencia incoado, en lo que respecta a la pretensión planteada en el punto PRIMERO del petitum del escrito libelar, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Deportes realizar los trámites necesarios a los fines de incrementar a los accionantes las pensiones jubilatorias en los porcentajes establecidos en los citados Decretos Presidenciales. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión contenida en la primera parte del punto SEGUNDO, se niega por cuanto como antes se dijo, los acuerdos unilaterales de las organizaciones sindicales no son obligantes para el patrono, en este caso para el Instituto Nacional de Deportes.

    En lo que respecta a las pretensiones a que se contrae la segunda parte del indicado punto SEGUNDO y el punto TERCERO, se niegan en virtud de lo confuso que estos puntos se tornan, en virtud de las múltiples copias de recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, sin un análisis claro que conduzca a demostrar la omisión legal del Instituto Nacional de Deportes en el cumplimiento de la obligaciones asumidas. Así se declara.

    Respecto a las pretensiones contenidas en los puntos CUARTO y QUINTO del petitum, se niegan en virtud no estar previsto legalmente el pago de intereses de moratorios, ni la indexación por el retardo en el pago de las pensiones correspondientes a la jubilación. Así se decide.

    En relación a la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Deportes, se niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    Finalmente, y en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Deportes, proceda en un lapso de tres (03) meses contados a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión, a cumplir con los incrementos en los porcentajes, ordenados en los Decretos Presidenciales.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención o carencia intentado por los abogados en ejercicio P.M.R.S. y P.V.R.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.G.G., O.A.B., L.E.B. , J.B.H.G., E.D.J.R.D.V., R.B.S.T., M.A.C.C., NORBERTO TORRES FINOL, POPO P.A.J., E.A., A.R., C.M.T., H.A.C.C., C.L.L.G. y E.A., también identificado. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), que en un lapso de tres (03) meses contados a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión, cumpla con los incrementos en los porcentajes, ordenados en los Decretos Presidenciales.

SEGUNDO

se niegan el resto de las pretensiones contenidas en el Petitum del Recurso interpuesto, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. 005064

CAG/.-

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