Decisión nº 480 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Expediente Nº. 33299

LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL

Sent. No. 480.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana A.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.699.966, con domicilio en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, demandó al ciudadano S.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.810.090, con domicilio en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, igualmente identificado, por Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más tres días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada a ejercicio M.A.D.M..

En fecha primero (01) de marzo de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007.

En fecha treinta (30) de Marzo del 2007, fueron retirados los recaudos de citación por la parte actora y en fecha dieciocho de Abril del 2007 fueron consignadas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2007, la parte demandada ciudadano S.E.V., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo tenemos que la parte actora hizo oposición a la solicitud que en copia certificada consignó la parte demandada junto con el escrito de pruebas presentado, referente a la solicitud de divorcio 185-a introducida por ambos cónyuges inicialmente por ante este mismo Juzgado, en la cual declararon en dicha oportunidad que no existían bienes que liquidar.

En este sentido, observa esta Sentenciadora, la copia certificada anexada junto con el escrito de contestación de pruebas, folios (27), (28), (29) y (30), referente a la solicitud de divorcio 185-a presentada por los ciudadanos S.V. y A.S. por ante este mismo Tribunal, en la cual ambos ciudadanos manifestaron que no existen bienes que liquidar, igualmente observa la copia certificada consignada junto con el libelo de la demanda, folios (02), y (03), contentiva de la sentencia dictada por este Tribunal, en la se declaró convertida en Disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges antes nombrados, y que contrajeron por ante la Intendencia Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre del año 1975, asimismo, se evidencia de dicha sentencia, que no se emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes pactada por los cónyuges, por considerar que dada la naturaleza especial del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, conforme al artículo 186 del mismo Código Civil, en concordancia con el artículo 173 ejusdem que establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.

De tal manera, enfatiza esta operadora de justicia, que el acuerdo y/o convenio referente a los bienes conyugales realizado por las partes en la solicitud de divorcio 185-a presentada por ante este Juzgado, carece de validez y no posee ningún efecto jurídico, ya que no fue dada la debida homologación a dicha partición; por no ser la etapa legal correspondiente para emitir un pronunciamiento al respecto, y considerando lo narrado, las partes ante tal acuerdo realizado en la solicitud de Divorcio, han debido ratificar por ante este Tribunal competente, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal alegada, al iniciarse la etapa de la liquidación, debido a ello la copia certificada objeto de oposición no produce ningún efecto jurídico y probatorio a favor de la parte demandada, lo que conlleva a que de Con Lugar la oposición planteada por la parte demandante. Así se decide.

. II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 11, 12 y 13, de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día seis (06) de septiembre de 1975, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día seis (06) de Septiembre de 2006, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana A.J.S., manifestando que estuvo casada con el ciudadano S.E.V.F., desde el día seis (06) de septiembre de 1975, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día seis (06) de Septiembre de 2006, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo señaló la parte actora que por cuanto le han sido imposibles los intentos amistosos para que se produzca la partición, es que ha decidido demandar la Partición de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO O FONDO DE AHORRO que le pueda corresponder al demandado ciudadano S.E.V., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

En el caso en estudio la parte demandada reconoció la existencia de la comunidad conyugal, en virtud de haberse terminado el vínculo matrimonial existente, y alegó la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que la parte actora no indicó en el escrito de demanda.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, la parte actora invocó el merito favorable de las actas procesales, especialmente la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada, junto con las actas de embargo que rielan en la pieza de medidas de este expediente, para demostrar la existencia de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que alegó, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

La parte demandada alegó la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad, no obstante de las pruebas presentadas por su parte ninguna fueron evacuadas en la oportunidad legal, lo cual demuestra que dicha parte no pudo demostrar la veracidad de sus alegatos, ni nada probó que lo favorezca, lo que conlleva a esta Juzgadora hacer uso del análisis y juzgar el resto de las probanzas producidas en juicio. Así se decide.

De esta manera, al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, esto es, ambas partes acuerdan según sus alegatos la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, apoyándose la misma en el instrumento legal arrojado en actas.

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas producidas en actas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.J.S. contra el ciudadano S.E.V.F., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana A.J.S. contra el ciudadano S.E.V.F.; y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros devengadas por el ciudadano S.E.V., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., dentro del lapso comprendido desde el día seis (06) de Septiembre del año 1975 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día seis (06) de Diciembre del año 2006 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia de divorcio), todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem.

- Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:45 A.M., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.480, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 17 de Septiembre de 2010.

LA SECRETARIA,

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