Decisión nº PJ0152009000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000227

Asunto principal VP01-L-2008-000441

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R., en nombre y representación de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la oposición de tercero, presentada en fecha 22 de abril de 2009, en el asunto referido a la demanda intentada por la ciudadana A.D.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.720.566, representada judicialmente por los abogados B.R., J.L.R., D.F., L.V., D.C., N.H. y V.H.C., en contra de las sociedades mercantiles FOTO OSCAR, C.A y Z.D.F., C.A., representadas judicialmente por el abogado N.Á.B..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que el día en que el Juez ejecutor debía trasladarse, como en efecto se trasladó, al sitio donde funciona o funcionó la demandada, se abstuvo a ejecutar una medida de embargo, por decía que se había trasladado a un sitio que no era la sede de las demandadas, pero que riela al folio 25 del expediente, información suministrada por alguacilazgo con respecto a la notificación que se practicó para la instalación de la audiencia preliminar, o darle curso a la causa, notificándose al ciudadano L.E.P., quien es socio de la empresa Z.d.F., tal y como según su decir, se desprende de registro de comercio que fueron acompañados al expediente en copia simple ante ésta Instancia, de suerte que, el Tribunal se abstiene de practicar la medida porque no estaban funcionando ninguna de las dos empresas demandadas, y que se dio cuenta que no funcionaban aún cuando se le hizo ver que esa era la dirección en virtud de unos recibos de condominio que le fueron suministrados y los cuales igualmente fueron agregadas a las actas, siendo que Foto Center, comenzó a funcionar a partir del mes de diciembre de 2007, pero que lo cierto es que, esta última empresa realiza la misma actividad, con los mismos equipos, y el mismo personal, por lo que hay que hay de hacer un desvelo corporativo, en virtud de que se le está menoscabando los derechos a la trabajadora, máxime cuando al día siguiente, se presentó con tercero opositor el ciudadano H.P., quien funge como el único propietario de Foto Center, quien acompañó al expediente los instrumentos donde le fueron arrendados los equipos y el local por parte del ciudadano O.M., quien es propietario de Foto Oscar, demandada en la presente causa, arrendándole en diciembre de 2007, los equipos de fotografía tres meses después de haber despedido a la trabajadora, que ahora bien, existe una sustitución de patronos, por varias razones de las que tiene que responder solidariamente Foto Center como empresa que funciona en el mismo sitio donde prestaba sus servicios la demandante, con base a que, no puede venir a este proceso como tercero opositor, por cuanto, la cualidad como tercero opositor la tiene a quienes se les haya embargado bienes de la propiedad de él, y éste no la tiene por cuanto no son bienes de su propiedad, y mucho menos por cuanto el embargo no se llevó a cabo, razón por la cual, en el momento de participar en este proceso, considera la parte actora que se involucra como parte, ya que los bienes que el detenta en calidad de arrendatario son propiedad de uno de los socios de una de las demandadas de autos, realizando todo ello, con el fin de defraudar los derechos irrenunciables de la trabajadora.

De otra parte, señaló que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe, la sustitución patronal, toda vez que el ciudadano O.M., al momento de arrendar el local, le tuvo que hacer saber que existía ya un proceso donde una de las trabajadoras que prestó servicios allí, le estaba reclamando sus prestaciones sociales, por lo que en este caso, es responsable el ciudadano H.P., quien también prestó servicios en esa empresa, como trabajador, es decir, con Foto Oscar, pero lo que hacen, es que, a la persona que más se destaca en sus labores, lo crean como si fuese el propietario de la cosa, cuando no lo es, por cuanto lo que hay es un arrendamiento, aunado a que nunca se le embargó nada a el, para que procediera a oponerse a la medida, lo que puede hacer entender que el mismo es parte, entonces, al considerarse como parte él mismo se está sustituyendo las obligaciones, que es lo que establece la Ley y la doctrina, toda vez que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores que prestaron sus servicios para el patrono sustituido y mucho menos cuando se ha intentado una demanda en su contra para el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, solicita que se le ordene al Tribunal Ejecutor, el traslado y constitución en la sede que está establecida en el Centro Comercial San Felipe, en la Cuarta Etapa, Local N° 5, donde funcionaron y siguen funcionando bajo el velo corporativo de Foto Center, las empresas Foto Oscar y Z.d.F., por cuanto realiza la misma actividad en el mismo sitio, con los mismos empleados y con los mismos equipos, los cuales habían señalados para ser ejecutados, y que el Tribunal estaba conteste con ello, pero luego se retractó, cambiando de opinión y que no iba a embargar, ya que según alegó que el apoderado de la parte actora, y que lo había trasladado a un sitio en donde no funcionaba las demandadas, cuando el propio Tribunal se dio cuenta que eran los mismos equipos.

Que el Juez, tomando en consideración que en la causa hubo una admisión de hechos, como Juez de Mediación, cuando se instauró la audiencia preliminar, no le admitió las pruebas a la parte actora, las cuales dentro de ellas, estaba una fotografía donde la trabajadora está con sus compañeros quienes aún prestan servicios para Foto Center, por lo que para evitar un fraude o el menoscabo de los derechos de la trabajadora, se ordene al Juez Ejecutor a practicar cualquier medida de embargo, en las instalaciones ya señalada, contra los bienes que son propiedad del ciudadano O.M., quien funge como Foto Oscar, empresa Unipersonal, que luego la transforma en Compañía Anónima.

Finalmente, señaló que el tercero no podía oponerse a la medida, por cuanto nunca se embargaron bienes que fueran de su propiedad, por lo que según la doctrina y la jurisprudencia, únicamente a quienes se les embargue bienes de su propiedad, son los que pueden oponerse al embargo efectuado. Asimismo, que se le dijo al Juez una vez trasladado y constituido en el lugar, que ejecutara la medida, y éste se negó rotundamente y que ni siquiera levantó un acta dejando constancia de lo ocurrido, actitud ésta que menoscabó los derechos de la trabajadora.

Vistos el alegato de la apelación, esta Alzada para resolver, considera:

En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana A.D.J.H. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles FOTO OSCAR, C.A., y Z.D.F., C.A.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de demanda, procediendo la parte actora en fecha 15 de abril de 2008 a subsanar la demanda y en fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se perfeccionó en fecha 02 de mayo de 2008, certificando la Secretaria del Tribunal la actuación del Alguacil en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sin la comparecencia de la parte demandada, por lo cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la admisión de los hechos y dentro de los cinco días hábiles siguientes publicó fallo declarando en fecha 05 de junio de 2008, parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la empresa Foto Oscar, luego Z.d.F., C.A., pagar a la demandante, la cantidad de bolívares fuertes 22 mil 474 con 32 céntimos, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, decisión contra la cual la procedió la parte demandada a ejercer recurso ordinario de apelación, correspondiente su conocimiento a éste mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 08 de julio de 2008 publicó fallo en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a la demandada a pagar a la ciudadana A.H. la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 090 con 65 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, ésta última sólo en caso que no se diere cumplimiento a la sentencia, decisión ésta que quedó definitivamente firme.

Realizada la experticia complementaria al fallo, esta arrojó a favor de la demandante la cantidad de bolívares fuertes 18 mil 838 con 39 céntimos, y ordenada la ejecución forzosa del fallo en fecha 09 de marzo de 2009 se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 676 con 78 céntimos, que comprende el doble del valor de la suma arrojada por la experticia complementaria del fallo y el Tribunal señaló que procedería a fijar día y hora por auto separado para trasladarse y constituirse en el sitio para la ejecución de la medida decretada.

En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara día y hora para llevar a efecto su traslado y ejecución, y en fecha 24 de marzo de 2009, el a-quo instó al representante judicial de la parte actora a acudir al Despacho del referido Tribunal, a los fines de acordar fecha según el cronograma de ejecuciones fijadas por el Tribunal.

En fecha 20 de abril, el Tribunal de la causa fijó para la práctica de la medida de embargo el 21 de abril de 2009 a las 08:30 de la mañana, en la dirección que indicara la parte demandante.

En fecha 21 de abril de 2009, día fijado para llevar a cabo el embargo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual dejó expresa constancia de lo siguiente: “Durante el desarrollo de la ejecución fijada para el día de hoy en el presente asunto, se puso constatar que la dirección indicada por la parte actora no pertenece a las sociedades mercantiles co-demandadas FOTO OSCAR, C.A., y Z.D.F., C.A., así como tampoco los bienes señalados. Por lo tanto, se insta a la parte actora a suministrar los elementos necesarios para llevar a cabo el acto procesal correspondiente. Es Todo.”

En fecha 22 de abril de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió del abogado H.P.V., escrito donde solicita al Tribunal se abstenga de practicar medida de embargo sobre los bienes que no sean de la demandada Z.D.F., C.A., señalando que: Con fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal se constituyó en el local donde funciona su establecimiento comercial “Foto Center”, con la finalidad de practicar una medida de embargo decretada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre bienes de la propiedad de la empresa Z.d.F., C.A, quien laboró por espacio de algún tiempo en su mismo local, para responder del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana A.H., como empleada que fue de la misma, que según su decir, es o fue esposa del accionista R.M.. Que es el caso, que su empresa desde el 15 de diciembre de 2007, ha venido ejerciendo el comercio en esta ciudad, en el Local Comercial distinguido con el N° L-5 ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial San Felipe, mediante contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano O.M.A., tal como se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Cubare, Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2007, anotado bajo N° 69, Tomo 132. Que de igual manera mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 09 de enero de 2008, N° 70, Tomo CI, el ciudadano O.M., le da en arrendamiento con opción de compra, una serie de equipos fotográficos de su exclusiva propiedad, en los términos y condiciones allí estipulados, por lo que en consecuencia, ni el mobiliario, ni la mercancía o maquinaria existente en dicho local, tiene relación alguna con la empresa demandada, por lo que mal pudiera el Ministerio Público a través del Tribunal (sic), practicar medida alguna, menos aún de embargo sobre bienes que no son de la propiedad de las empresas demandadas, como bien lo indica el ordenamiento jurídico vigente en su artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, al Juez no le es dable presumir, ni deducir que tal bien es o puede ser propiedad del demandado, antes por el contrario, debe tener certeza real y convincente, inequívoca y jurídica de que el bien a embargar es de la propiedad del demandado, en este caso, ejecutado, porque, mientras esto no sucede, el Juez debe eximirse de practicar la medida de embargo, por lo que, en el caso concreto no existía según manifiesta evidencia alguna de que la mercancía o bienes muebles existentes en el local donde funciona Foto Center, sea de la propiedad de la empresa demandada. Que a pesar que la medida no se ejecutó, no era menos cierto, que la sola presencia del Tribunal en el local comercial, le ha causado un daño irreparable, ya que los transeúntes como los clientes fueron testigos del bochornoso acontecimiento que se trató de hacer efectivo. En virtud de ello, se solicitó que abstuviera el Tribunal de practicar cualquier medida en el establecimiento de Foto Center, y menos aún sobre mercancía, equipos y maquinarias cuya propiedad no sea debidamente comprobada que pertenece a la empresa demandada.

En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal ejecutor, fije día y hora para llevar a efecto nuevo traslado para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Superior, y a todo evento procedió a apelar del auto de fecha 21 de abril de 2009 así como de la oposición del tercero presentado en fecha 22 de abril de 2009. En virtud de lo anterior, en fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó para el día 23 de junio de 2009, a las 08:30 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de ser remitida al Juzgado Superior del Trabajo.

Así las cosas, observa el tribunal que en el auto apelado de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa se limita a dejar constancia de una serie de hechos, esto es, que (sic) “la dirección indicada por la parte actora no pertenece a las sociedades mercantiles codemandadas FOTO OSCAR C.A. y Z.D.F., C.A., sí como tampoco los bienes señalados”, (sic).

Al a.e.a.r., observa este Tribunal que el mismo carece de fundamentación alguna que permita controlar su legalidad, y en criterio de este tribunal, dicha circunstancia lo hace nulo.

En efecto, la obligación de motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, lo que impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión, sea de la naturaleza que sea, y se trata de una exigencia constitucional que no puede ser obviada (Vid. S. Constitucional, Exp.08-0705, mayo 15/09, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán).

En criterio de esta Alzada el a-quo al emitir el auto de fecha 21 de abril de 2009 lo que hizo fue expedir una certificación de mera relación, esto es, el auto recurrido se limita a hacer constar el testimonio u opinión del funcionario o declarante sobre algún hecho o acto de su conocimiento, o que hubiere presenciado con motivo de sus funciones, pero en modo alguno expresa las condiciones de modo, tiempo y lugar, que le llevan a expresar su apreciación de que la dirección indicada por la parte actora no pertenece, según su decir, a las sociedades mercantiles codemandadas así como tampoco los bienes señalados.

De otra parte, en relación a la oposición planteada por el ciudadano H.J.P.V. con respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada por el a-quo, observa el Tribunal que en etapa de ejecución de sentencia, las medidas ejecutivas son las únicas que pueden ser decretadas, como ocurrió en el caso de autos, pudiendo observar este Tribunal que resulta evidente que la medida decretada por el tribunal a-quo no ha sido ejecutada, sin embargo el ciudadano nombrado se ha dirigido al tribunal solicitándole se abstenga a la ejecución de la medida decretada, esto es, la oposición fue formulada previamente a que fuera ejecutada, y conforme al Código de Procedimiento Civil, la oposición a la ejecución de la medida puede ser presentada desde el momento de practicar el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate, por lo que el lapso para oponerse a la ejecución de la medida no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar en el momento de ejecución de la medida o después de practicado el embargo (Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no ha ocurrido, por lo que en principio, atendiendo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por realizada la oposición formulada por el ciudadano PEÑA VALENZUELA, más el trámite de la incidencia de oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada.

Finalmente, en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora recurrente, debe observar este Tribunal que las mismas están referidas a la oposición a la medida de embargo decretada en esta causa, que como se dijo anteriormente, el trámite de la incidencia de oposición no puede comenzarse anticipadamente a la ejecución de la medida.

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se ordenará al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana A.D.J.H., en contra de las sociedades mercantiles FOTO OSCAR, C.A., y Z.D.F., C.A., en consecuencia, nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 21 de abril de 2009 proferido por el referido Tribunal.

2) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

______________________

R.H.N.

Publicado en su fecha a las 08:43 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000140

El Secretario,

_________________________

R.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2009-000227

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