Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2767-C.B.

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

A.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.152.380, domiciliada en la Barinesa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.B..

ABOGADO ASISTENTE:

A.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.127.

DEMANDADO:

J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.119, domiciliado en la Colonia de Purai, Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por desalojo y pago de cánones de arrendamiento, ha incoado la ciudadana: A.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.380, domiciliada en la Barinesa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.B., asistida por el abogado: A.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.127, contra el ciudadano: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.119, domiciliado en la Colonia de Purai, Municipio Barinas Estado Barinas, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 23 de marzo de 2007, el referido tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y se declaró competente en razón del territorio para conocer de la causa.

En fecha trece de marzo del año dos mil siete (13-03-2007), se recibió en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha trece de marzo del año dos mil siete (13-03-2007), el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano J.J.G., a los fines de que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente dentro de las horas de despacho 8:30 a.m. hasta las 3:00 p.m.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (22-03-2007), el ciudadano J.J.G., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y a su vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que según afirmó el inmueble objeto de la acción se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas, y que por lo tanto el tribunal debe declararse incompetente por el territorio.

En fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete (23-03-2007), el Juzgado del Municipio Bolívar, dictó sentencia declarándose competente por el territorio para conocer de la solicitud y sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano: J.J.G., asistido por el abogado: A.M., solicitó la regulación de la competencia bajo el argumento de que el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas no es competente por el territorio, en razón de que el limite territorial del tribunal es hasta la Quebrada Del Cambur.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil siete (16-07-2007), se recibió en este Tribunal por distribución, las copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al de la entrada, en los cuales el Tribunal acuerde despachar.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

AUTO DE ENTRADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha trece de marzo del año dos mil siete (13-03-2006), cursa al folio nueve (09), auto de admisión de la solicitud Desalojo y pago de cánones de arrendamiento, el cual se transcribe a continuación:

Visto el anterior libelo de la demanda y demás recaudo anexo, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.152.380, domiciliada en la Barinesa, jurisdicción del Municipio B.d.E.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.127, por medio de la cual demanda POR JUICIO DE DESALO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.558.119, domiciliado en la Colonia calle, casa sin número, La Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., en su carácter de arrendatario. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena darle el curso de Ley correspondiente. Désele entrada en el libro de Causas Civiles y anótese bajo el Nro. 2007-578. En consecuencia, emplácese al ciudadano J.J.G., anteriormente identificado para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA intentada en su contra, dentro de las horas destinadas para despachar, las cuales oscilan desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. Compúlsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto; y entréguese a la alguacil de este Tribunal para que proceda a practicar la citación ordenada…

.

ESCRITO DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL

En fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22-03-2007), inserto desde en los folios 14 y 15, consta escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.558.119, debidamente asistido por el abogado A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.007:

…omissis…

PRIMERO

Opongo a la presente demanda incoada por la ciudadana A.C.B., la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil en vista ciudadana Juez, que el inmueble objeto de esta acción se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas mas no en el Municipio B.d.E.B., por lo tanto es obvio la incompetencia por el territorio por parte de este signo Tribunal…

.

En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en relación la cuestión previa opuesta dictó sentencia en los términos siguientes:

SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL “A QUO”

DECLARA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

“…ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por cuanto la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se Pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos……

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más Jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Este Tribunal, de una revisión exhaustiva realizada a la causa en cuestión, observa que en la misma solo existe un documento (copia simple) emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), dependiente del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, donde se concedió un crédito sin intereses a la ciudadana A.C.B., anteriormente identificada, monto éste que se invirtió en un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, y que dicho inmueble se encuentra construido en terreno del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ANTERIORMENTE INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ubicado en la Comunidad de Colonia La Barinesa, del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, comprendido en una extensión de terreno de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 M2), y dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 03; Sur: Casa de R.S.; Este: Casa de E.A. y Oeste: Casa de G.V., que el mismo se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., de fecha 31 de enero del 2007, asentado bajo el Nro. 39, folios 143 al 145, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año. Por lo que observa este tribunal que el referido inmueble, objeto de la pretensión de la demanda, se encuentra enclavado en territorio de este Municipio Bolívar, hasta prueba en contrario, tal como se desprende de la lectura del documento antes referido y que además se encuentra registrado como ya se dijo en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio y no existiendo ningún otro documento o elemento aportado por la partes, que desvirtué que dicho inmueble no se encuentra ubicado en este Municipio Bolívar y acogiéndose este tribunal a lo señalado en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ya fue trascrito y señalado en negrillas y subrayado por este Juzgado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, REAFIRMAR SU JURISDICCIÓN en la presente causa, dado que como ya se dijo el inmueble anteriormente señalado, se encuentra en Jurisdicción del Municipio B.E.B..

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente causa. …”.

En fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete (29-05-2007), el ciudadano J.J.G., mediante diligencia solicitó:

De conformidad con el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, ejerzo el recurso de regulación de competencia, en vista que el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente por el territorio, ya que el limite territorial del Tribunal, es hasta la quebrada del Cambur, mucho antes de llegar a la Colonia del Puray, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito la regulación de la competencia…

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:

A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia territorial, esta encuentra su justificación en razón de la ubicación geográfica o de territorio en la que se encuentran distribuidos los juzgados respectivos, su fundamentación es de orden privado, en este sentido podemos afirmar que la naturaleza competencia territorial es esencialmente relativa o derogable, y sólo excepcionalmente es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en la que está interesado el orden público, como lo sería por ejemplo el divorcio y la separación de cuerpos en las que interviene el representante del Ministerio Público.

A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

En relación a la competencia territorial, la doctrina más avezada ha dicho:

“La competencia territorial (ratione loci) obedece a un criterio totalmente diverso a los anteriores. Determinado por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica lo requiera. La diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativos, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado. “Del mismo modo (para poner un burdo paragón – dice CALAMANDREI) el fabricante de maquinarias construye primeramente un modelo de máquina que responde técnicamente en abstracto a una determinada finalidad industrial, y luego encara el problema de la fabricación en serie de un número de máquinas, iguales todas ellas al modelo, que baste para las exigencias concretas de aquella determinada industria”.

(Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones L.C. 2005. Pág. 103)

La competencia del Juez, es entendida como la medida de la Jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal determinado para decidir la controversia planteada, y no a otro, según diversos criterios como por ejemplo: la materia y el territorio.

La jurisdicción, en orden al territorio, se encuentra distribuida en razón de dos reglas: el criterio personal y el criterio real. En cuanto al primero, se distribuye la competencia, según la ubicación territorial de la persona, concretamente la persona demandada, conforme al criterio actor sequitur forum rei, que significa el actor sigue al reo, y en relación al segundo criterio, la competencia la determina la ubicación de la cosa litigiosa. El criterio real entonces atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada.

Así las cosas, podemos decir, que el forum o fuero de carácter territorial liga uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, y aparece considerada en la ley como causa determinadota de la competencia. (Guasp. Citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en la obra antes señalada).

La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre los jueces de diversos tipos, sino que da lugar a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo o categoría, pero que actúan en territorios diferentes.

El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en las que actúan los jueces, está proveído por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, no obstante, las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de acción de desalojo de un inmueble y pago de cánones adeudados. El inmueble arrendado bajo contrato verbal se encuentra ubicado en: la Colonia La Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.e.B., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.e.B., el 31 de enero de 2007, bajo el Nº 39, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, principal y Duplicado, Primer Trimestre.

Consta en los folios del 6 al 9 del presente expediente, copia de documento en el que se hace constar que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región IX concedió un crédito sin intereses a la ciudadana: A.C.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.152.380, domiciliada en la Colonia La Barinesa, la cual lo invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada a la habitación familiar, que dicho inmueble se encuentra construido en terreno del Instituto Nacional de Tierras anteriormente Instituto Agrario Nacional, ubicado en la comunidad de Colonia La Barinesa del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, comprendido en una extensión de terreno de 375 metros cuadrados, cuyos linderos ahí se señalan. El señalado documento fue originalmente firmado ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 23 de Agosto del año 2.005, bajo el Nº 48, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.e.B., en fecha 31 de enero del año 2.007, asentado bajo el Nº 39, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende en la presente causa, se encuentra ubicado en la comunidad de Colonia La Barinesa del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por encontrarse dicho inmueble dentro de los límites de la jurisdicción territorial del tribunal antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones vertidas en el presente fallo, el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es: el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser éste el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso del presente desalojo y pago de cánones de arrendamiento.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 08/08/2006, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

Exp. 07-2767-C.B.

REQA/ss

08-08-2007.

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