Decisión nº CIENTODIECIOCHO de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de octubre de 2007.

Años: 197º y 148º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo y Pago de Canones de Arrendamiento, presentada por la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.380, con domicilio procesal en la Colonia, Calle 3, casa sin numero, La Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., debidamente asistida del abogado en ejercicio A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.127; contra el ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.119, de ese mismo domicilio.

En fecha 08 de marzo de 2007, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 20 del mismo mes y año, la alguacil titular de este Tribunal consiga recibo firmado por el ciudadano J.J.G., según se evidencia al folio Diez (10) del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03 de enero de 2005, convino en arrendar mediante contrato de arrendamiento verbal, una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Comunidad de la Colonia la Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., el 31-01-2007, bajo el Nro. 39, folios 143 al 145, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, al ciudadano J.J.G., plenamente identificado en autos, por un lapso determinado de un año, al expirar dicho contrato, el mismo se renovó por igual tiempo hasta enero del año 2007. El canon de arrendamiento pactado, fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, más sin embargo este ciudadano en carácter de arrendatario, no ha cumplido con su obligación como tal, dejando de pagar los canones de arrendamiento, como lo habían pactado, lo cual lo hace incurrir en una mora absoluta, desde marzo del 2006, hasta la presente fecha, por lo que ocurro a demandar al ciudadano J.J.G., identificado en autos, para que convenga o en caso contrario sea condenado a Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que actualmente ocupa; a pagar las pensiones adeudadas o insolutas de los meses marzo a diciembre del año 2006 y enero y febrero del 2007, que suman la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo); Los intereses de mora calculados hasta la fecha definitiva y las costas y costos del presente juicio.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano: Juan Josè Graterol, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., contesta la demanda incoada en su contra, quien entre otras cosas opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el Territorio, por cuanto el inmueble objeto de esta acción se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas, mas no del Municipio B.d.E.B.. En cuanto a la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que en fecha 03 de enero del año 2005, suscribiera de manera verbal un contrato de arrendamiento con la demandante, ya que dicho inmueble no es propiedad de la misma. Rechazó, negó y contradijo que haya convencido con la demandante en pagarle un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). Rechazó, negó y contradijo, que le adeudara unos canones de arrendamiento desde marzo de 2006, hasta la presente fecha. Rechazó, negó y contradijo, que le debiera a la parte demandante la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo). Rechazó, negó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora, en vista que no tiene fundamento legal alguno para sustentar tal acción.

En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal dicta auto declarando sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano J.J.G., declarándose Competente en razón de Territorio para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2007, la parte demandada concede Poder Especial Apud Acta, al profesional del derecho A.M.V.. En esa misma fecha la parte demandada, debidamente asistido de su apoderado judicial, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia en Razón de Territorio. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio dieciocho (18) del Cuaderno Principal ordena abrir Cuaderno Separado de Regulación de Competencia y remite copias certificadas de las actuaciones que constan en el cuaderno principal al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas solo la parte actora ejerció tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 12 de abril del mismo año.

En fecha 25 de abril de 2007, se dicta auto por cuanto precluyó la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas, y dictaminándose que se esperará las resultas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido, para que prosiga el curso de Ley correspondiente.

En fecha 08 de octubre del presente año, se recibieron actuaciones del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano J.J.G. parte demandada en la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde fue declarado competente éste Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a esa fecha para dictar sentencia, el cual cursa al folio treinta y tres (33) del expediente principal.

Ratificada como fue la Competencia del Tribunal por el Territorio, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08-08-2007, corresponde a este Juzgado seguir conociendo sobre la Acción interpuesta por la actora ciudadana. A.C.B., supra identificada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezca. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia Certificada de documento público, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B.. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se evidencia que la ciudadana A.C.B., parte demandante en el presente juicio, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE

 Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.R., A.R., D.N.W.S. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V- 4.257.217, V- 17.290.906, V- 15.894.314 y V- 17.570.579 en su orden, todos domiciliados en este Municipio B.d.E.B..

En la oportunidad legal la parte actora sólo presentó las testimoniales de los ciudadanos A.R.R. y D.N.W.S., quedando Desierto los actos de los ciudadanos A.R. y L.R..

Testimonial de A.R.R.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.B.; Que si conoce al ciudadano J.J.G.; Que si le consta que la casa que ocupa el señor J.J.G. en la actualidad es de la ciudadana Aidee; Que si le consta que la casa se la tiene arrendada al señor J.J.G.; Que si le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ochenta mil Bolívares mensual; Que si le consta que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes fue el 03-01-2005 y se mantiene hasta la presente fecha; Que si le consta que el señor J.J.G., le adeuda a la señora A.C.B. en arrendamiento todo el año 2006, hasta la presente fecha; y que lo que dice es porque tiene conocimiento. Aún cuando este testigo no fue repreguntado por la parte contraria, no puede concedérsele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí juzga, que las respuestas dadas por el deponente, son demasiadas vagas al afirmar que si le consta lo preguntado por el actor por tener conocimiento, por tanto, se desecha su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimonial de D.N.W.S.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.B.; Que si conoce al señor J.J.G., y lo conoce de ahí mismo del patio de bola, desde el día que la señora Aidee le alquiló la casa que está al lado del patio de bola, y cada vez que voy lo veo allá; Que si la ocupa porque cada vez que va, lo ve ahí en la casa que le alquiló la señora Aidee; Que si le consta que la casa se la tiene arrendada al señor J.J.G., porque ellos hablaron cuando estaban todos ahí en el patio de bola y ahí todos escucharon; Que si le consta, porque el señor cuando estaban jugando allá la señora siempre le cobraba y el se negaba a pagar diciendo que no tenia dinero y se escuchaba la cantidad de Ochenta Mil Bolívares; Que sí fue el día 03-01-2005 en horas de la tarde, incluso le entregó la llave de la casa y el señor se fue de una vez para la casa; Que si le consta que el señor J.J.G., le adeuda a la señora A.C.B. en arrendamiento todo el año 2006; Que le consta porque el estaba ese día ahí cuando hablaron la señora y el señor del negocio y vio y escuchó todo. Aún cuando el testigo no fue repreguntado por la parte contraria, para quien aquí decide, las declaraciones del testigo, no merecen credibilidad, por cuanto sus respuestas están basadas a que conoce los hechos por encontrarse en un patio de bolas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición del mismo. Y ASI DE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por la ciudadana. A.C.B., debidamente asistida por el abogado A.M.T., ambos ampliamente identificados es el Desalojo y Pago de Pensiones Adeudadas o Insolutas de una Casa ubicada en la Comunidad de la Colonia la Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.B., el 31-01-2007, bajo el Nro. 39, folios 143 al 145, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, alegando la actora que el contrato de arrendamiento fue pautado en forma verbal y se estipulo en los siguientes términos.

  1. Que el contrato sería por el término de un año a partir del tres de enero del año 2005; B) Que el canon de arrendamiento a pagar por mensualidades vencidas era por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000, oobs) mensuales y C) Que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario a pagar puntualmente el alquiler sería causa suficiente para rescindir unilateralmente el contrato.

Por otra parte alega la actora que el ciudadano J.J.G., le adeuda los meses de Marzo, A.M.J., Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006 y Enero y Febrero del 2007, pensiones vencidas que suman la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (960.000, oo Bs).

Fundamentando la presente acción en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 y 1.160 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien los Artículos antes señalados son del tenor siguiente:

Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia a la accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión.

Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportada por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida observando esta Juzgadora que la parte demandante promovió además del documento del bien inmueble objeto de la pretensión las testificales de los ciudadanos. A.R.R., D.N.W.S., A.R. y L.R.. De los cuales solo fueron presentados los ciudadanos A.R.R. y D.N.W.S., que tales deposiciones fueron desechadas por quien aquí juzga, por las razones anteriormente expuestas, y no existiendo en el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes hoy en litigio hubieren celebrado de manera verbal contrato de arrendamiento sobre la casa objeto de la pretensión, y que por ende regulase la relación inquilinaria y los cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar invocados por la accionante, y no encontrándose cumplidos los demás extremos exigidos por la ley, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la presente demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR La demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana. A.C.B., en contra del ciudadano. J.J.G., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. N.C..

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. Nro. 2007-578.

NC/og.

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