Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoApelacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.773.408 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.H.B. e I.J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.517 y V-10.306.385, en este mismo orden e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 64.635, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.V.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.439.379 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio VICMAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.517.-

ADOLESCENTES: ciudadanos J.I.R.T. y S.A.R.T., dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.-

EXP. Nro. 009623.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de Octubre de 2.011, por la ciudadana A.D.C.C.R., asistida por a abogada M.F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 27 de Febrero de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 29 de Febrero de 2.012 este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2.011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

“Omissis… En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que ejerce la patria potestad no está de acuerdo con lo solicitado, y se evidencia que la misma no ha sido privada de dichos derechos o cualquier otra institución familiar. Aunado a ello, la Dra. H.B., en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligaciones de Manutención, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, del libro “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233”, señala “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen (nuclear o ampliada), es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de ésta sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la progenitora de acuerdo con la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario está apta para ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos. Y así se decide. Ahondando en lo decidido se evidencia de las actas procesales y de lo sucedido en la sala de audiencia, que tanto la progenitora de los niños como su tía paterna, parte accionada y accionante en el presente procedimiento; respectivamente, tienen sentimientos positivos para con los niños de marras, en el entendido que son familia y merecen un desarrollo acorde, integral, productivo; por lo que tomando en cuenta igualmente la Experticia que riela a los autos, se insta a las partes a trabajar mancomunadamente por el bienestar y sano crecimiento y desenvolvimiento de los niños, quien en sí son los que merecen ser queridos, amados y respetados, no sólo por sus padres sino por toda su familia nuclear y ampliada, debiendo éstos formar un engranaje en el interés superior de éstos…”

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de COLOCACION FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Abogado G.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.717.517 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.041, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana A.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.773.408 y de este domicilio. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el Tribunal deja constancia que no se formalizó en el tiempo legal el recurso de apelación, en consecuencia este Juzgado previa revisión del expediente y dando cumplimiento al artículo 488 –A parte final, exime a la parte recurrente de intervenir en la audiencia. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:20 a.m. Y se le agradece la comparecencia a la parte al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente el recurrente no formalizó el recurso de apelación en el tiempo legal oportuno, sin embargo, quien decide dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto día a las 10:00 am y deben asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistieron a esta audiencia y agradece a las partes el respeto y decoro que guardaron en estrado. Es todo.

Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2.012 tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurriendo lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hicieron presentes la ciudadana A.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.773.408 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, así como el abogado en ejercicio I.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.306.385 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.635, en su carácter de co-apoderado judicial de la mencionada ciudadana. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Siendo que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización en la oportunidad prevista en la Ley, esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana A.D.C.C.R., en contra de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2.011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.

Visto lo anterior y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previa revisión de los autos evidencia que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización correspondiente, en consecuencia, se declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la decisión apelada no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Y así se decide.-

En virtud de todo lo expuesto, se declara perecido el recurso y desistida la apelación intentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana A.D.C.C.R., en contra de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009623.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR