Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoColocación Familiar

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000629

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIA: ZULIMAR LUCES

ALGUACIL: C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.D.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.773.408, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. B.G., Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEMANDADA: M.V.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.379, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICMAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.517.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Dos (02) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO

.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencias: AUD-187-2011-JJ1-L-2011-000629

AUD-196-2011-JJ1-L-2011-000629

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 29 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana A.D.C.C., quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la referida ciudadana; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana A.C., interpuso solicitud de Colocación Familiar de los prenombrados niños, en el Hogar de la misma, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los niños ha estado bajo sus cuidados el primero desde que tiene 1 año y cuatro meses de Edad y el segundo desde Junio del año 2010, que los mismos son hijos del ciudadano A.R., fallecido en fecha 18-11-2008, y la ciudadana M.T., quien al momento de la interposición de la demanda estuvo de acuerdo con la misma.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, alegando que solicitaba la Revisión de la Medida de Colocación Provisional y rechazando lo que en principio había solicitado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.- De la Parte demandante:

1) La ciudadana M.Y.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.779.791, quien expuso entre otras cosas: “… sí, a Sebastián y a otro más pequeño, que no recuerdo el nombre… el más grandecito desde que su papá murió, y al pequeño desde hace como un año... si son sus sobrinos… es la mamá de los niños, la conozco de vista…”. Y 2) La ciudadana N.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.205.419, quien entre otras cosas expuso: “sí, tiene 2, Sebastián y José Antonio… el primero después que su papá murió, el pequeño como desde hace 9 meses… ella vivió un tiempo allí y después se fue (refiriéndose a la progenitora de los niños)… me imagino que los cuidaba como cualquier mamá…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente los niños se encuentran en la actualidad bajo los cuidados de la ciudadana A.C., y que el progenitor de los mismos falleció, y que desde entonces le ha procurado cuidado a sus sobrinos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

No comparecieron los ciudadanos O.M.R., MAYAGLIS DEL VALLE BOLIVAR y A.M., ni la adolescente MARIANGELIS HERNANDEZ, siendo la primera de las nombradas promovida por la parte demandante y las demás por la parte demandante, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:

1) A la ciudadana A.C., identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en la fiscalía llegamos a un acuerdo que me entregaba a los niños de forma voluntaria… yo le estaba diciendo que no le negaba a los niños sólo que no interrumpiera con sus labores, que fuera un fin de semana… no me estoy negando a que tenga a los niños, ella es la mamá… sólo quiero que les dé el cuidado necesario, que los atienda bien…”; y 2) A la ciudadana M.T., identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo vi que ella me los podía cuidar porque yo estaba pasando trabajo… ahora me comprometo a cuidar a mis hijos… yo puedo tener y mantener a mis cuatro hijos, ahora estoy viviendo en San Antonio… ahora no quiero la Colocación Familiar, yo quiero tener a mis hijos…”; dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se deja constancia que NO se escuchó la opinión de los niños, dada su corta edad.

Se incorporó mediante su lectura las siguientes pruebas documentales:

.- Promovidos por la Parte Demandante:

1) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Siete (07) y Ocho (08) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de A.R., la cual riela al folio Nueve (09) de las presentes actuaciones; siendo éstas puntos fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos M.T. y A.R. son progenitores de los niños, así como también que el ciudadano A.R., falleció en fecha 18-11-2008; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Acta de Audiencia de fecha 27-08-2010, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad, que riela del folio Cuatro (04) y Cinco (05); 4) Boleta de comparecencia dirigida a la ciudadana M.T., emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, cursante al folio diez (10), 5) Actuación Administrativa de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, de fecha 07-09-2010, cursante al folio del Once (11) al trece (13); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones preliminares, más no establece algún tipo de decisión definitiva; es decir, es parte de un procedimiento, el cual se encuentra en fase de Juicio, que evidencia solamente actuaciones previas, y la buena fe y actuación del Despacho Fiscal, siendo claramente en la actualidad la intención de la parte demandada distinta a la prevista en el acta que se hace mención en el punto 3, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a dichas documentales. Y así se Declara.-

6) Relación de gastos de adquisición de pañales, colchones, aerocloset, pago de actividad extra-académica, bicicleta, juguetes, medicinas, consultas médicas y alimentos, que rielan del folio Cuarenta y Uno (41) al folio Doscientos Veinticuatro (224); con dichas documentales pretende la parte actora demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la demandante con respecto a los niños, y evidenciar por supuesto el cuidado que les ha venido brindando en cuanto a su Manutención, guardando pues dichas documentales relación con el punto a tratar, en consecuencia éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

7) Comunicación expedida por el C.C. de la comunidad de la Morrocoya, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante del folio Veintiocho (28) al folio Treinta y Cinco (35), del presente asunto; con dicha documental pretende la parte actora demostrar una su actuar con respecto al presente caso, más sin embargo al examinar éste medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlo impertinente ya que no aporta elementos de convicción, para demostrar o bien desvirtuar el punto controvertido; por lo que aún cuando la misma no fue impugnada, no guarda relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:

1) Informe Parcial practicado al hogar de las ciudadanas A.C. y M.T., el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “de la evaluación Psiquiátrica realizada a la Sra. M.T., su pudo apreciar que en la actualidad no presenta trastornos psicopatológicos incapacitantes… en la actualidad la ciudadana A.d.C.C.R. no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan optar por la colocación familiar de sus sobrinos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se pudo apreciar que los niños… cuentan con el amor sincero de su progenitora y de su tía, lo cual favorece al desarrollo emocional de los niños, por lo que recomendamos que tanto la Sra. Mayra y su cuñada Aidee unan sus esfuerzos y se complementen en el proceso de crianza de los niños…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Cuarenta y Dos (242) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a los niños el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a una integrante de la familia paterna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana A.C., le ha venido brindando a los niños, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: artículo 345 “se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”; artículo 394: “se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”

Ahora bien, los artículos precedentes definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que la regla general debe ser que la familia de origen es la que en principio debe velar por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes nacidos en su seno. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que ejerce la p.p. no está de acuerdo con lo solicitado, y se evidencia que la misma no ha sido privada de dicho derecho o cualquier otra institución familiar. Aunado a ello, la Dra. H.B., en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención, Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, del libro “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233”, señala “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen (nuclear o ampliada), es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de ésta sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la progenitora de acuerdo con la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario está apta para ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos. Y así se decide.-

Ahondando en lo decidido se evidencia de las actas procesales y de lo sucedido en la sala de audiencia, que tanto la progenitora de los niños como su tía paterna, parte accionada y accionante en el presente procedimiento; respectivamente, tienen sentimientos positivos para con los niños de marras, en el entendido que son familia y merecen un desarrollo acorde, integral, productivo; por lo que tomando en cuenta igualmente la Experticia que riela a los autos, se insta a las partes a trabajar mancomunadamente por el bienestar y sano crecimiento y desenvolvimiento de los niños, quien en sí son los que merecen ser queridos, amados y respetados, no sólo por sus padres sino por toda su familia nuclear y ampliada, debiendo éstos formar un engranaje en el interés superior de éstos.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana A.D.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.773.408, en contra de la ciudadana M.V.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.439.376. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 20-06-2011.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, y 42, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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