Decisión nº PJ0572008000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000005

PARTE ACTORA: C.A.P.E..

APODERADOS JUDICIALES: L.M.U. y O.P.E.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: T.R.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (Diferencia).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA DEMANDA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2008-000005.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana C.A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.472, representada judicialmente por los abogados L.M.U. y O.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.392 y 16.741, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el día 05 de Junio de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto, representada judicialmente por la abogada T.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.192.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 173 al 190, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2007 dictó sentencia definitiva declarando:

… PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada en virtud del pronunciamiento realizado sobre la prescripción de la acción y TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.A.P.E. CONTRA EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esgrime la parte actora, como fundamento de la apelación, lo siguiente:

  1. Que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en ultrapetita.

  2. Que la recurrida viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

  3. Que la recurrida aplicó falsamente el lapso de prescripción, por cuanto, la actora al haberse acogido al plan de jubilación especial, debió aplicar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

  4. Que la recurrida no se acogió a lo previsto en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 20 de mayo del año 2000, caso CANTV.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    PRETENSION: (Folios 1 al 26)

    Alega la parte actora como argumentos de sus reclamaciones los siguientes hechos:

    Que en fecha 16 de Febrero de 1979, comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C. A., con el cargo de Secretaria II, en la Agencia Valencia-Zona Industrial.

    Que sus funciones cesaron cuando le fue concedida la Jubilación Especial por el Ministerio de Finanzas N° 1.123 de fecha 31 de Octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.560, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 23 años, 8 meses y 7 días.

    Que al término de la prestación de servicios devengaba un salario básico mensual de Bs. 428.530,00.

    Que su patrono al realizar el pago de sus acreencias laborales no se lo hizo conforme a la convención colectiva de trabajo por lo que reclama la diferencia de ellos.

    Que la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, estableció un subsidio contributivo de cesta ticket equivalente al 20% del salario básico del trabajador a partir del 1 de junio de 1997 y a partir del 01 de junio de 1998 otro 20% del salario básico del trabajador.

    Que en la Convención Colectiva se acordó salarizar a partir del mes de mayo 1998, el 20% que por cesta ticket percibían los trabajadores.

    Que el día 05 de Junio del Año 2003, suscribió un contrato de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con su patrono donde le desmejoraron sus condiciones laborales, pues de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo le correspondían por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de 150 días por antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 450 + 270 = 720 días que representan el triple de estas indemnizaciones que debieron pagar por antigüedad.

    Que en el acuerdo transaccional no le pagaron la incidencia que por diferencia salarial le correspondía por concepto de cesta ticket salarizada representada en el 20 %, del salario básico, la cual está contemplada en las disposiciones finales de la convención colectiva de trabajo, y que por acuerdo de las partes a partir del 01 de mayo de 1998 se iba a salarizar conforme al parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo expuesto reclama los siguientes conceptos:

  5. SALARIOS DEBIDOS POR CESTA TICKET SALARIZADA, incidencia en el SALARIO: Bs. 1.206.622,30, que representan el 20 % del salario básico, contado desde el 01 de Mayo de 1998. Calculo establecido en cuadro anexo cursante al folio 9 del escrito libelar. Disposiciones Transitorias Convención Colectiva.

  6. INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR CESTA TICKET SALARIZADA, para el BONO VACACIONAL: Bs. 211.156,13. Cláusula 30 de la Convención Colectiva, calculada en base a 75 días. Calculo establecido en cuadro anexo cursante a los folios 11 y 12 del escrito libelar.

  7. INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR CESTA TICKET SALARIZADA, para las UTILIDADES ANUALES: Bs. 393.086,96. Cláusula 23 de la Convención Colectiva, calculada en base a 180 días. Calculo establecido en cuadro anexo cursante al folio 14 del escrito libelar.

  8. INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR CESTA TICKET SALARIZADA, para la CAJA DE AHORRO: Bs. 156.860,90. Cláusula 22 de la Convención Colectiva, calculada en base a 13 % del salario básico mensual desde Julio de 1998. Calculo establecido en cuadro anexo cursante al folio 16 del escrito libelar.

  9. INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR CESTA TICKET SALARIZADA, para la ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL así como los DIAS ADICIONALES: Bs. 404.426,56. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculo establecido en cuadro anexo cursante al folio 18 del escrito libelar.

  10. INTERESES CALCULADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL ASI COMO LOS INTERESES CAUSADOS POR LOS DÍAS ADICIONALES ANUALES DE ANTIGUEDAD: Bs. 215.700,39. Calculo establecido en cuadro anexo cursante al folio 20 del escrito libelar.

  11. DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Cláusula 30 de la Convención Colectiva, corresponden 18,66 días de vacaciones y 43.75 días de bonificación = 62.41 días multiplicados por el salario que le correspondía de Bs. 14.284,33 = Bs. 891.485,03, menos lo recibido según planilla de liquidación Bs. 667.513,93, existe una diferencia que reclama de Bs. 346.888,22.

  12. DIFERENCIA DE SALARIO DEBIDO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR VEJEZ, Cláusulas 46 y 47 de la convención colectiva, concatenadas con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 11.648.100,48.

  13. DIFERENCIA DE SALARIO POR UTILIDADES CORRESPONDIENTES al ejercicio económico 01 de enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2002, cláusula 23 de la convención colectiva, 180 días x Bs. 14.284,33 = Bs. 2.571.179,40, menos lo recibido según planilla de liquidación de Bs. 2.356.915,35, existe una diferencia que reclama de Bs. 354.511,80.

  14. DIAS DEBIDOS POR ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL, 5 días x salario integral de Bs. 26.342,70 = 131.713,50, monto que reclama.

  15. Intereses de mora: Bs. 1.819.497,35.

    Total reclamado Bs. 20.786.241,35, más la indexación

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 145 al 151):

    Alegó como punto previo:

  16. La prescripción de la Acción, por cuanto la pretensión fue incoada el 15 de agosto de 2006 por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a la Jurisdicción Laboral. Que la relación de trabajo cesó el 31 de Octubre de 2002, cuando le fue conferida la Jubilación Especial, siendo que la actora cobró sus prestaciones sociales según contrato de transacción suscrito de manera extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 05 de Junio de 2003. Que su representada fue notificada de esta demanda el 17 de Abril de 2007, por lo que habían transcurrido más de un año y dos meses que otorga la ley para interrumpir la prescripción.

  17. De la COSA JUZGADA: Por cuanto el actor el 05 de junio de 2002, suscribió un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo donde le fueron pagados los conceptos de Bono Vacacional, utilidades anuales, caja de ahorro, antigüedad en abono mensual y los días adicionales, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondientes al ejercicio económico desde el 01 de enero hasta el 31 de Diciembre de 2002. por tanto ambas partes establecieron sus mutuas concesiones, lo cual fue homologado, por tanto no se puede volver a decidir algo que ya fue resuelto.

    Admite como cierto:

    La relación de trabajo.

    La fecha de Ingreso: El 16 de Febrero de 1979.

    La causa de terminación de la relación de trabajo: Cesó en sus funciones por efecto de la jubilación especial el 31 de Octubre de 2002.

    Antigüedad: 23 años, 8 meses y 7 días.

    El salario básico mensual: Bs. 428.530,00

    Hechos que niega:

  18. SALARIOS DEBIDOS: Con respecto al pago del 20 % que percibía la actora bajo la figura del cesta ticket, según convención colectiva, se decidió salarizar, y se le reconoció el carácter contractual que tenía, por este concepto sufría el mismo incremento que el salario básico, empero, los aumentos acordados por su representada al salario percibido con anterioridad a la salarización del cesta ticket no tienen ninguna incidencia sobre los conceptos reclamados, pues en la cláusula 24 se hace referencia a que el incremento se hará al salario devengado para el 31 de diciembre de 1997, fecha en que todavía no se había incluido el cesta ticket como salario, ya que esto se hizo a partir del mes de mayo de 1998

    En consecuencia, las incidencias que reclama la actora como diferencias en el salario que se tomo como base para el Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro, Antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades año 2002, días de antigüedad en abono mensual, intereses de mora, en virtud de la errónea interpretación que sobre el particular tiene la reclamante sobre el calculo del 20 % del cesta ticket salarizado.

  19. Con respecto a la reclamación del pago triple de los conceptos de antigüedad y preaviso por efectos de la indemnización por vejez, ello resulta improcedente pues de acuerdo a la cláusula 47 del contrato colectivo, esta indemnización procede para los casos de muerte, incapacidad permanente para el trabajo, vejez o accidente debidamente comprobado por una junta médica que sufra el trabajador, empero en el presente caso tal situación no ocurrió, pues la trabajadora cesó sus funciones por efecto de una jubilación especial otorgada por el Ministerio de Finanzas y no por incapacidad, por enfermedad, vejez o accidente, por tanto tal reclamo resulta improcedente y así lo pide.

    Negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

    IV

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

    COSA JUZGADA.

    Este Tribunal en su análisis, invertirá el orden de las defensas esgrimidas, resolviendo en forma previa lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre el asunto contenido en el contrato transaccional, dado el aspecto material y formal de la cosa juzgada.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Fin de la cita)

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    En la presente causa, aduce la accionada que suscribió una transacción con la parte actora, homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma.

    La transacción extra-judicial laboral, para que tenga validez dentro de un proceso y por ende le sea aplicable el efecto de la cosa juzgada, es menester que cumpla con ciertos requisitos, que se encuentran establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

    De lo expuesto esta Alzada debe verificar si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa lo siguiente:

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, cito:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, establecen, cito-:

    Artículo 9.

    El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 10.

    La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector de Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándole a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso. La transacción extra-judicial adquiere carácter de cosa juzgada, toda vez que, al ser presentada ante el Inspector del Trabajo, este debe, tal como lo señala la norma, verificar que se de cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento –vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo-, adquiriendo carácter de Ley entre las partes y una vez homologado se hace susceptible de ejecución.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, tal como la de fecha 04 de octubre del año 2004, al pronunciarse sobre la apreciación o no de lo que las partes consideran transacción a los efectos de la declaración de cosa juzgada, ha establecido lo siguiente, cito:

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. ….

    ……el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada….

    (Lo exaltado del Tribunal).

    La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar los términos y condiciones del acuerdo transaccional cursante en autos, traído por la parte actora y expresamente reconocido expresamente por la parte accionada, para determinar la eficacia y validez de la cosa juzgada, a saber:

    Cursa a los folios 27 al 30 –promovida por la actora-, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas (Servicio de Conciliación) de fecha 05 de Junio de 2003, y acta transaccional, folios 31-42, copias fotostáticas de planilla de liquidación y recibos de pagos, de las cuales se observa lo siguiente:

    • Que la trabajadora –actora-, se encontraban asistida por el abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.741.

    • En la cláusula Primera se estableció la pretensión de cada una de las partes, señalando la parte actora lo siguiente: Que inició la relación de trabajo el 16 de Febrero de 1979 hasta el día 15 de diciembre de 2002, cuando fue despidida injustificadamente, por lo que reclama ser indemnizada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo referidas al pago triple de la prestación de antigüedad por lo que le corresponden Bs. 21.000.0000,00, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. La empresa rechazó la pretensión de la actora alegando que el vinculo laboral que les unía no se rompió en forma injustificada sino que finalizó por habérsele otorgado la jubilación especial el 15 de diciembre de 2002, correspondiéndole el pago de sus acreencias laborales como personal jubilado, según cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo.

    • En la cláusula Segunda se estableció el objeto de la transacción, de las mutuas concesiones, donde se estableció de manera detallada los conceptos y montos pagados por cada uno, siendo recibidos por la trabajadora bajo la asesoría de su abogado, lo cual se hizo con el fin de dirimir conflictos pendientes y precaver reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole. Declara la actora y acepta que el pago estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es aplicable a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa paga a la actora por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, las siguientes cantidades: Bs. 17.553.078,00 discriminados así:

  20. Prestación de antigüedad: Bs. 16.240.929,95, correspondientes a 320 días x el salario integral.

  21. Vacaciones fraccionadas 02/03: 32/10 días x 14.284,33 = Bs. 380.915,56.

  22. Bono vacacional fraccionado 02/03: 75/10 días, Bs. 892.770,83.

  23. INCE Bs. 535,66.

  24. Cesta Ticket no salarizada: 15 días, Bs. 37.926,00.

    • En la cláusula tercera, la trabajadora acepta y otorga su consentimiento, a las deducciones por concepto de:

  25. Seguro social obligatorio: Bs. 1.384,56.

  26. Seguro de Paro Forzoso: Bs. 692,30

  27. Préstamo de caja de ahorro: Bs. 643.389,69

  28. Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 3.800.000,00

  29. Subsidio familiar: Bs. 1.250,00

  30. Cesta ticket salarizada: Bs. 18.612,50.

  31. Utilidades no causadas: Bs. 107.132,50.

  32. Fondo contributivo: Bs. 102.847,20

    • En la cláusula cuarta, se observa que la trabajadora acepta el pago de Bs. 12.877.769,25, según cheque librado a su favor por parte de la accionada.

    • En la cláusula quinta, la actora declara que la empresa nada le adeuda por los conceptos que se especifican:

    ….Prestaciones sociales, cesta ticket salarizada o no, bonos, subsidios, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, bonos y subsidios al transporte, alimentación, preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia…..intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antiguedad, fideicomiso, caja de ahorro, aportes patronales a caja de ahorro, aumentos salariales, horas extras, días domingos y feriados legales o contractuales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, viáticos, daños y perjuicios, o incluso daño moral, salarios caídos, salario mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, normal, promedio, integral, variable mensual o diario, comisiones, incidencias en el salario mensual, normal y/o integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario integral y/o comidas- horas extraordinarias, bono nocturno, preaviso u omisión de preaviso, indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, comidas feriadas, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto, beneficio y derecho establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente…..así como tampoco intereses moratorios, corrección monetaria o indexación alguna……

    La parte actora, refirió en la audiencia de apelación, que la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, no fue homologada, por lo que la misma no alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Visto lo anterior, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Realizada la transacción, se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada?

    A los fines de despejar la anterior interrogante, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2001, cito:

    …….Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte……….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIII. Páginas 161-163).

    De tal forma que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada y no requiere de su declaración –de la homologación- a los efectos y alcance de la misma –la cosa juzgada-.

    De la transacción mencionada se observa que la actora estuvo asistida por un abogado, así mismo se relacionan los derechos objeto de la transacción, como lo son: Prestación de antigüedad, vacaciones y Utilidades anuales y fraccionadas, caja de ahorro, cesta ticket no salarizada, por lo que se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional.

    Tal como se menciona en la cláusula quinta, la actora indica que nada tiene que reclamar a la empresa entre otros por los siguientes conceptos: “…..Prestaciones sociales, cesta ticket salarizada o no, bonos, subsidios, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales accionados, bonos y subsidios al transporte, alimentación, preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro, aportes patronales a caja de ahorro, aumentos salariales, horas extras, días domingos y feriados legales o incluso daño moral, salarios caídos, normal, promedio, integral, variable mensual o diario, comisiones, incidencias en el salario mensual, normal y/o integral, daño moral, intereses de mora, indexación, incluso indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demás leyes y en la convención colectiva del trabajo y Código Civil.

    Con dicha manifestación la parte actora está liberando al obligado del cumplimiento de las indemnizaciones que reclama lo cual debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

    A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

    …..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de lo expuesto, al expresar la actora que no tiene nada que reclamar por los conceptos supra mencionados, reemplazando con ello la sentencia, surge igualmente irrevisable los siguientes conceptos:

    - Salarios debidos por cesta ticket salarizada, de conformidad con la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el bono vacacional, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para las utilidades anuales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la caja de ahorro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la antigüedad en abono mensual, así como también para los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Intereses causados en abono mensual para la antigüedad, días adicionales, por la incidencia de salarios debidos.

    - Diferencia de salario debido por vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Diferencia de salario debido por concepto de indemnización por vejez, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    - Diferencia de salario por utilidades correspondientes al año 2002, por la incidencia de salario debido por cesta ticket salarizada.

    - Días debidos por antigüedad en abono mensual.

    - Intereses de mora

    La parte actora en la transacción declaró en forma expresa que la accionada nada adeuda por concepto de diferencia de sueldos, nótese que lo reclamado en la presente causa, deviene del cálculo por diferencia de salarios, los cuales imputa a la antigüedad, vacaciones y utilidades, así como beneficios contractuales, que de acuerdo a la cláusula quinta de la referida transacción se declara no adeudar la empresa accionada, en los siguientes términos: “……ni por algún otro concepto, beneficio y derecho establecido en la Convención Colectiva de trabajo vigente…..así como tampoco intereses moratorios, corrección monetaria o indexación alguna…..”

    Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …..En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

    (Destacado del Tribunal).

    Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide, que el objeto de la pretensión deducida en el pago de Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo vigente para el año 2002 y las incidencias salariales reclamadas se encuentran comprendidas dentro de la transacción, en su cláusula cuarta, al indicar que nada tiene que reclamar por concepto de: Prestación de antigüedad, incidencias salariales, cesta ticket salarizada o no, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otros, los cuales fueron mencionados de manera expresa en la cláusula cuarta. Y en la cláusula primera se indica que fueron reclamadas por la actora.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la COSA JUZGADA alegada por la accionada, encontrándose dicha transacción provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, Y así se decide.

    Declarada con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte accionada resulta inoficioso entrar a revisar el resto de las defensas invocadas y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     CON LUGAR la cosa juzgada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.472, representada judicialmente por los abogados L.M.U. y O.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.392 y 16.741, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el día 05 de Junio de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto.

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida pero por una motivación distinta a la establecida por el A-quo.

     No se condena a las costas de esta instancia a la parte actora recurrente, por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000005.

    HDdL/AH/lgp./js.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR