Decisión nº 1130 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2010 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Obligacion De Manutención |
Exp N° 17541
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana C.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.043.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio F.A.B.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.193, en contra del ciudadano H.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.509, actuando en el interés y beneficios de los niños, niñas y/o adolescentes G.E. y D.E.V.R..-
Mediante auto de fecha 17 de Junio de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el Abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.043.808, en contra del ciudadano H.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.509, no fue firmada por el Abogado asistente.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma del abogado asistente F.A.B.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.193, sino la firma de la ciudadana C.A.R.R., por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-
Es por estas razones, que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.A.R.R. en contra del ciudadano H.E.V.V., es inadmisible; y, así debe ser declarado.
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.A.R.R. en contra del ciudadano H.E.V.V., por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. H.R.P.Q.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1130. La Secretaria.-
HPQ/363