Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2509-C.B.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

DEMANDANTE:

A.C.R.Z. y O.A.R.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal nùmeros V- 3.917.546 y V- 4.930.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL:

Z.R. y YUNYS COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal nùmeros V- 10.555.423 y V- 7.113.271, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 67.558 y 62.028.

DEMANDADO:

RU XIN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero E- 82029036, y con domicilio en la Urbanización “Dominga O. deP.” – Sector 01 - Nº 18- Automercado “El Económico 2001, C.A.”, de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.J.L.M. y ATILIA O.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal nùmeros V- 4.211.176 y V- 8.029.181 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.411 y 50.850 en su orden.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.555.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.558, de este domicilio, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha Veintidós de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (22-09-2005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró improcedente la demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales interpuesta por los ciudadanos: A.C.R.Z. Y O.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.917.546 y V- 4.930.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en contra del ciudadano RU XIN WU, de nacionalidad China, con residencia en la Urbanización “Dominga O. deP.” – Sector 01 – Nº 18 – Automercado “El Económico 2001, C.A.”, y que cursó en el expediente signado con el N° 02-5457-C. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 11 de noviembre del 2005, se recibió en esta alzada el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la presentación de los Informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de enero del 2006, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 20 de marzo del año 2006, vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal; se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegan las apoderadas demandantes en su libelo de demanda que en fecha 03 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., el ciudadano, Ru Xin Wu, de nacionalidad china, se trasladó al inmueble ubicado en Av. Briceño Méndez, Nº 13-57, entre calle Mérida y Apure, propiedad de los ciudadanos A.C.R.Z., G.M.R.Z., Y.R.Z., Betilde R.Z. y O.R.Z..

Aducen asimismo; que en compañía de varios señores entre los cuales existía un ciudadano que conducía un Pailover, dirigido por el ciudadano Ru Xin Wu, quien procedió a demoler y tumbar, el inmueble propiedad de sus mandantes, quienes adquirieron el mismo por una donación.

Alegan, que establece el Artículo 1.439 del Código Civil: para que sean válida las donaciones deben hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación, pero cuando se refieren a inmuebles no surtirán efectos algunos contra terceros, si no después que sean registrados ambos actos. Que la donación fue hecha por su padre el ciudadano A.R., en fecha 22 de junio del año 1960, tal como se evidencia del documento Protocolizado en el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 80 al 81 vto., del Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1960. Tal evidencia anexa marcada con la letra “B”. El inmueble estaba construido sobre una extensión de terreno de Cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416.m2), con un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) distribuida así: cinco (05) habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) baño, Una (01) Sala, Dos (2) pasillos, Patio, árboles y matas, techo de zinc, paredes de bloques, seis (06) puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro. Alinderada así: Norte: Casa y solar que fueron o son del señor José A Figueredo, Sur: casa y solar que son o fueron del señor N.G., Este: Av. Briceño Méndez, Oeste; Casa y solar que son o fueron de F.G., ubicado en el Municipio Barinas. Alegan, que es el caso, que este ciudadano Ru Xin Wu, de nacionalidad china no guarda ninguna relación con sus mandantes y en ningún momento le autorizaron para que procediera a la demolición del inmueble y causarle daños patrimoniales y morales.

Señalan las actoras, que por tal demolición del inmueble se causó un daño patrimonial y moral: daño patrimonial, porque sus mandantes no pueden disponer de su inmueble. La imposibilidad de construir otra vez el inmueble.

Igualmente afirman, que dispone el Artículo 1.185 Código de Civil, “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta en la obligación a repararlo”. Tal dispositivo legal contempla lo que en doctrina se conoce con el nombre de “Responsabilidad Civil por hecho ilícito” o “Responsabilidad Delictual”; entendiéndose por la misma “La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de la conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el Legislador no determina expresamente, si lo protege o lo tutela jurídicamente y establece su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causó un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. La Responsabilidad Civil Delictual es lo derivado del hecho ilícito, también denominado delito civil, que esta contemplado como principio general en el primer párrafo del antes previsto artículo 1.185 del Código Civil. En el caso concreto la conducta del ciudadano Ru Xin Wu, ya identificado, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en las normas antes mencionadas, demostrando así la culpabilidad del daño generado a sus mandantes. Indicaron los elementos que deben concurrir en el hecho ilícito.

Concluyen señalando, que por todas estas razones de hecho y de derecho alegadas en el escrito acuden ante el tribunal de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por indemnización de daños materiales y morales en contra del ciudadano Ru Xin Wu, de nacionalidad china para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes aspectos:

PRIMERO

que cancele a sus mandantes la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños materiales causados (demolición del inmueble).

SEGUNDO

pago al ciudadano O.A.R.Z., de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como indemnización por el daño moral a él ocasionado (no posee otra vivienda, no cuenta con recurso económicos para mantenerse, y se encuentra desempleado. De conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Han estimado la presente demanda en la cantidad de bolívares cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00), mas los costos procesales del presente juicio. Igualmente solicitan que la cantidad a demandar se aplica la corrección monetaria, de acuerdo a la indexación del Banco Central de Venezuela desde el momento de la presentación hasta el momento en que efectivamente se ejecuta la sentencia o transacción judicial…”

En fecha 14 de agosto de 2002, riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), en la oportunidad procesal de Promover Cuestiones Previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.

En fecha 03 de octubre de 2002, la apoderado judicial de la parte actora por medio de escrito, expuso: que las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado de autos, fueron extemporáneas, dicho escrito se encuentra agregado desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52).

En fecha 08 de octubre de 2002, cursa al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56), sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante la cual se pronuncia sobre la promoción de Cuestiones Previas, presentadas por el apoderado judicial del demandado de autos, en tal sentido el Tribunal Declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de octubre de 2002, cursa al folio cincuenta y siete (57), apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano Ru Xin Wu.

En fecha 16 de octubre de 2002, cursa al folio cincuenta y nueve (59), auto dictado por el Tribunal mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo, para que conozca de dicha apelación. Y es remitido con oficio Nº 1.028, en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2005, inserta desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80), del Cuaderno Separado de Apelaciones, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso, mediante la cual considera que si están cumplidos los extremos de ley en cuanto al señalamiento de los daños causados y sus causas, declarándose confirmada la decisión apelada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2002, cursa desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66), escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano Ru Xin Wu, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de los ciudadanos: A.C. y O.A.R.Z., ya identificados, por cuanto la misma es total y absolutamente infundada y maliciosa.

Afirmó que es absolutamente falso que su representado el día 03 de diciembre del año 2001, aproximadamente a las 9.00 a.m. se haya trasladado al inmueble ubicado en la Av. Briceño Méndez Nº 13-57, entre calles Mérida y Apure, propiedad de los ciudadanos: A.C., G.M., Yoneida, Betilde y O.R.Z., en compañía de varios señores entre los cuales existía un ciudadano que conducía un pailover. Es de advertir que la parte demandante no indica expresamente los nombres ni la identificación de los supuestos señores, que acompañaron a su representado.

Señaló que es absoluta y verdaderamente falso que su representado en compañía de unos “señores” haya procedido a demoler y tumbar el antes señalado inmueble propiedad de los demandantes, utilizando para ello un pailover, es un hecho que nunca ocurrió.

Indicó que es cierto que su representado no guarda ninguna relación con los demandantes y que efectivamente no fue autorizado para demoler el inmueble, pues nunca ejecutó dicha demolición, ni directamente ni a través de personas dirigidas por él, por lo tanto no es cierto que su representado sea civilmente responsable por los supuestos daños sufridos por estos ciudadanos.

Además alegó, que no es cierto que su representado haya causado daños patrimoniales y morales a los demandantes motivado a la supuesta demolición del identificado inmueble, pues de ser cierto que no puedan disponer del inmueble ello no es consecuencia de conducta alguna, mediata o inmediata, intencional o culposa (por imprudencia, negligencia o impericia), desarrollada por mi representado. Que no es cierto que se le pueda imputar a su representado, conducta alguna que encuadre en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Que no es cierto que su representado haya demostrado de forma notoria la conducta ilícita, una vez que realizó el acto de tumbe del inmueble, pues es absolutamente falso que su representado haya demolido o tumbado inmueble alguno y por ende que haya ejecutado conducta ilícita (dolosa o culposa).

Igualmente señaló que no es cierto que su representado haya incurrido en incumplimiento de deber jurídico, como lo es la obligación de no causar daño, representado por la conducta dolosa consistente en la demolición del inmueble, pues no ejecutó su representado conducta alguna, sea esta de acción de abstención, destinada a la demolición de dicho inmueble.

También negó que el valor neto actual para construir nuevamente el inmueble objeto de la demanda ascienda a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, pues en base a cuáles parámetros o índices efectuaron dichos cálculos los actores. En este sentido y en vista de que los actores, además de estimar los supuestos daños materiales en esta cantidad, a su vez solicitan la condena por daños morales en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por lo que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 55.000.000,00, en consecuencia, a todo evento IMPUGNÓ La misma por EXAGERADA.-. Que no es cierto que su mandante haya demolido el inmueble en referencia, así como tampoco lo es que haya ejecutado una “conducta delictiva o ilícita”, en consecuencia no es cierto que haya ocasionado graves daños a los demandantes.

Negó enfáticamente los hechos alegados por los demandantes, y por lo tanto indicó que es improcedente en derecho que su mandante deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de supuestos daños materiales causados por la supuesta demolición del inmueble, así como tampoco la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de los supuestos daños morales.

Que en razón de lo antes expuesto, tampoco es cierto que su representado debe cancelar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria desde el momento de la prestación hasta el momento en que se ejecute la sentencia, ya que no es responsable y por ende no esta obligado a cancelar a los demandantes cantidad alguna por daños y perjuicios.

Rechazo, negó y contradijo la demanda incoada por los mencionados ciudadanos, que son absolutamente falsas las afirmaciones de hecho expuestas por los actores y por consiguientes no es responsable de incumplimiento, por lo tanto, como lo establece la doctrina y la ley, deberán los demandantes comprobar los hechos alegados y verificar la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad civil así como la veracidad del incumplimiento.

Finalmente el apoderado del demandado de autos, expresó, que así como son falsos los hechos imputados a su representado, lo cierto es que la actuación de su mandante se limitó a dar cumplimiento a lo pactado con el ciudadano: A.R., ya identificado, mediante documento privado, mediante el cual convinieron en que el ciudadano Ru Xin Wu, parte demandada, se comprometió a limpiar y botar los escombros que se encontraban en un terreno propiedad del contratante ubicado en la avenida Briceño Méndez entre Calle Mérida y Apure Nº 13-57, de esta ciudad de Barinas, lo cual haría su mandante por la cantidad de Bs. 600.000,00, más esta acción no guarda ninguna relación de causalidad entre la supuesta causa de los supuestos daños y los daños demandados, pues la misma no consistió en demoler el inmueble, sino en botar unos escombros que se encontraban en dicho terreno que es propiedad del ciudadano A.R. y no de los demandantes, por lo tanto al no existir la culpa ni la relación de causalidad como elementos esenciales para la existencia de la responsabilidad civil no puede condenarse a su representado al pago de daños y perjuicios y así pide sea declarado en la sentencia definitiva, la cual debe ser declarada sin lugar..”

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La parte actora en fecha 29 de octubre del 2002, presento escrito de pruebas en el cual alego lo siguiente:

DOCUMENTALES:

 Consignó Original del Poder Especial conferido por los ciudadanos actores a los abogados en ejercicio ciudadanos: Z.R. y Yunys Colina, el cual fue agregado a los autos desde el folio siete (07) al folio ocho (08), marcado con la letra “A”.

 Consignó copia certificada del documento del inmueble Protocolizado bajo el Nº 46, folios 80 al 81 y su vuelto, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1960, de fecha 07 de enero del año 2002, expedido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, el cual fue agregado a los autos desde el folio nueve (09) al folio catorce (14), marcado con la letra B”.

 Promueve y da por reproducidos los hechos

 Promovió copia simple del Acta de Compromiso expedida por la República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Dirección de Seguridad y Orden Público – de fecha 11 de diciembre del año 2001, entre las partes involucradas ciudadanos: Abg. Z.Y.R.Z. y los ciudadanos: A.R.Z., Abog. T.A.A.M., A.J.R., y el Coordinador de Seguridad Urbana y Rural ciudadano Olando J.O., la cual fue agregada a los autos en el folio Setenta y Cuatro (74), marcada con la letra “A”.

 Promovió copia simple de la Denuncia por Perturbación, expedida por la República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Dirección de Seguridad y Orden Público – de fecha 07 de diciembre del año 2001, formulada por la ciudadana Z.Y.R.Z., la cual fue agregada a los autos en el folio setenta y Cinco (75), marcada con la letra “B” .

 Promovió copia simple de la Notificación expedida por la República Bolivariana de Venezuela – C.M. – Sindicatura – notificación que hace la ciudadana A.C.R.Z., para prevención de algún acto legal como medidas preventivas a los intereses de sus representados, en el supuesto negado que se presenten a esa Institución diligencias, ventas, traspaso, hipoteca o permiso de construcción de un inmueble ubicado en la Av. Briceño Méndez Nº 13-57 entre Calles Apure y Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2001, el cual fue agregados a los autos en el folio Setenta y Seis (76) y su vuelto, marcada con la letra “C”.

 Promovió copia simple de la Entrevista emitida por la Gobernación del estado Barinas – Dirección de Seguridad y Orden Público, previa citación del ciudadano Ru Xin Wu, por denuncia hecha en su contra por la ciudadana Z.Y.R.Z., Declaración de aceptación del hecho rendida, (tumbe las bienhecrurías - por la parte demandada ciudadano Ru Xin Wu), en fecha 11 de diciembre de 2001, se observa la hulla dactilar del declarante y firma ilegible del mismo y sello húmedo de la Dirección de seguridad, la cual fue agregada a los autos al folio Setenta y Siete (77), marcada con la letra “D”.

TESTIMONIALES:

Sólo los ciudadanos: M.Á.Z. y Jamny M.R., rindieron sus declaraciones; que son del tenor siguiente:

M.Á.Z.: Primera: Diga el testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R. y O.R.? R.) Si. SEGUNDA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento del tumbe de las bienhechurías que se realizaron en contra de los ciudadanos antes prenombrados? R.) Si. TERCERA: Diga el testigo, si los propietarios de las bienhechurías ubicadas en la avenida Briceño Méndez entre Apure y Mérida casa Nº 13-57, pertenecen a los hermanos R.Z.? R.) Si. CUARTA: Diga el testigo, estuvo presente el día que se realizó el tumbe de las bienhechurías de los hermanos Zamudio? R.) Si. QUINTA: Diga el testigo, puede explicar con sus propias palabras como se realizó el tumbe de las bienhechurías? R.) Bueno yo vi cuando un chino le estaba diciendo a un señor de un pailover que tumbara las paredes y techo de la casa. SEXTA: Diga el testigo, Cesaron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procedió en repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo, que vinculo familiar le une con los hermanos R.Z.? R.) Bueno familia lejana. SEGUNDA: Diga el testigo, quien por su conocimiento que dice tener y estar presente supuestamente el día del tumbe de las supuestas bienhechurías existentes cual fue la reacción de oscarR. y A.R. en esos momentos, ya que ellos se encontraban presentes? R.) Yo, iba pasando que iba para el mercado, y los ciudadanos que usted dice que estaban, yo, no los vi ahí. TERCERA: Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, cuales eran las características de la casa o bienhechurías que supuestamente se encontraban y que supuestamente tumbó el pailover, entre esos el color de la casa? R.) Bueno la casa era de cinco habitaciones, una sala un comedor y la pintura al frente de la casa era azul. CUARTA: Diga el testigo, como le consta a usted, que los hermanos R.Z., son propietarios de las bienhechurías que supuestamente derrumbó el pailover? R.) Bueno que yo sepa esa casa toda la vida ha sido de ellos. QUINTA: Diga el testigo, porque supuestamente y en una de las respuestas dada anteriormente dice que estuvo presente en el supuesto tumbe de las bienhechurías y luego dice en otra respuesta dada también por usted anteriormente que sólo pasó por allí? R.9 Bueno porque cuando yo pase que iba para el mercado me paré a ver el tumbe de las bienhechurías que se estaba haciendo. SEXTA: Diga el testigo, en que fecha supuestamente se realizó el tumbe de las bienhechurías? R.) Eso fue el tres 8-3 de diciembre del dos mil uno. SEPTIEMA: Diga el testigo, que personas, a parte de A.R. y oscarR., se encontraba y cuantas aproximadamente? R.) No, A.R. y oscarR. no estaban presentes, estaban presentes era un chino y los que estaban trabajando en el tumbe de la casa. Cesaron. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

Jamny Alastair M.R.: Primera: Diga la testigo, si vio que el 03-12 del 2001, al ciudadano RU XIN WU? DA ORDENES PARA REALIZAR EL TUMBE DE LAS BIENHECHURIAS DE LOS HERMANOS R.Z.? R.) Si lo vi. SEGUNDA: Diga la testigo, puede usted dar con su palabras las características físicas del ciudadano Ru Xin Wu? R.) No lo creo, de reconocerlo así no simplemente un chino. TERCERA: Diga la testigo, si estuvo usted presente en el momento del tumbe de las bienhechurías y que vio allí? R.) Pasaba en ese momento y vi cuando el chino le dio la orden al maquinista de que tumbara la casa. CUARTA: Diga la testigo, cree usted que la casa que se tumbó se encontraba en condiciones habitables? R.) Si. QUINTA: Diga la testigo, sabe usted, de quien eran las bienhechurías tumbadas? R.) Conocí a la señora A.Z. que era una de las dueñas de la casa. SEXTA: Diga la testigo, que relación tiene usted, con los hermanos R.Z.? R.) Ninguna, simplemente éramos vecinos. SEPTIEMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si las bienhechurías tumbadas fueron vendidas al ciudadano Ru Xin Wu? R.) No, no tengo conocimiento. OCTAVA: Diga la testigo, sabe usted desde hace cuanto tiempo los hermanos Zamudio son propietarios de las bienhechurías tumbadas? R.) Bueno exactamente no, tengo cuatro años viviendo por ahí. NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de el porque esta aquí? R.) Estoy aquí para confirmar el derrumbe de la casa de la familia R.Z.. DECIMA: Diga la testigo, puede decir usted que tiempo duró el tumbe de las bienhechurías? R.) No, con exactitud en la mañana vi el derrumbe, vi cuando la estaban demoliendo, no volví a pasar me sorprendí solamente. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento si alguno de los propietarios de las bienhechurías vivía allí? R.) No, no tengo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, puede explicar con sus propias palabras como se realizó el tumbe de las bienhechurías? R.) Yo, iba pasando en ese momento y vi cuando el chino dio la orden al tractorista al señor de la máquina para que tumbara la casa, vi solamente eso cuando él daba la orden. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, desde que tiempo es vecina de las bienhechurías propiedad de los hermanos Zamudio? Desde hace cuatro (4) años. DECIMA CUARTA: CESARON. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió en repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo, y según respuesta dada anteriormente por usted, donde dice que vio supuestamente a un chino darle la orden a un maquinista para derrumbar las supuestas bienhechurías, pregunto es que acaso ellos lo hicieron en forma de señas y usted conoce de esa forma de comunicarse, ya que esa forma es la que utilizan los sordos mudos que solo ven? R.) No, yo iba pasando y vi cuando el señor le dio la orden, yo venía del supermercado y me pare porque me sorprendí al ver que estaban dando esa orden. SEGUNDA: Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, a que distancia supuestamente se encontraba usted del tractorista y cual fue la supuesta orden que le dio el chino? R.) Yo iba pasando por la misma acera donde esta el tractorista y el chino y escuche con exactitud, el chino que mandaba al tractorista a derrumbar la casa. TERCERA: Diga la testigo, y según los datos aportados a este Tribunal, donde manifiesta luego en una pregunta a cuya respuesta usted respondió que era vecina donde se encontraban supuestamente las bienhechurías cual es la ubicación de esas bienhechurías es decir la dirección? R.) Avenida Briceño Méndez con Calles Apure y Mérida. CUARTA: Diga la testigo, porque entonces respondió que era vecina en esas respuestas ya que el sector 23 de enero y el callejón que usted menciono en esos datos aportados no quedan en ningún lugar cercano al sitio donde se encuentran esas bienhechurías, es decir si es vecina de las bienhechurías según sus respuestas entiendo yo que quiso decir que vivía al lado al frente o media cuadra? R.) Es verdad no queda muy cerca pero tampoco muy lejos, más padres ya tenía mucho tiempo conociendo a la familia R.Z., por eso digo que éramos vecinos. QUINTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, quien le informó que las bienhechurías eran de H.Z.? R.) Yo jamás dije que las bienhechurías eran de H.Z., simplemente dije que de esa casa conocía a H.Z.. En este estado siendo las 11: 00 a.m., día y hora fijados para rendir declaración el ciudadana: C.J.R., no fue presentada la misma por su promovente a la hora fijada, motivo por lo cual se declara desierto el acto. Se continúa con el acto. SEXTA: Diga la testigo, que personas además de A.R. y O.R. el maquinista y usted supuestamente se encontraban en el lugar donde supuestamente se encontraban unas bienhechurías? R.) Yo, ahí no vi mas personas sino al maquinista y al chino y mi persona que iba pasando. SEPTIMA: Diga la testigo, y según respuesta dada en la respuesta anterior entonces cuantas eran las personas presentes? Simplemente dos el maquinista y el chino y yo que iba pasando. OCTAVA: Diga la testigo, y según respuesta dada por usted anteriormente, como supo usted, que ese chino que presuntamente dio ordenes al maquinista para derrumbar las supuestas bienhechurías, se llama Ru Xin WU? R.) Yo, jamás mencione el nombre del chino, mas no lo se, solo escuche la orden, del chino al maquinista. NOVENA: Diga la testigo, cuanto tiempo supuestamente duro usted, el día que fueron votados los escombros que habían en el sitio del litigio o producto de esta demanda? R.) Yo no dije que vi votar los escombros solo escuche la orden del derrumbe de la casa. DECIMA: Diga la testigo, y según respuesta dada anteriormente y que vio lo que debía escuchar entonces que realmente vio usted si fue que la vio además de la orden que supuestamente dio el chino al maquinista? R.) Escuche al chino dar la orden, como me quede parada un rato vi cuando comenzaron a derrumbar la casa. En este estado el tribunal observando que son las 11:30 a.m., día y hora fijados para rendir declaración el ciudadano: A.P., no fue presentado el mismo por su promovente a la hora fijada motivo por lo cual se declara desierto el acto. Se continúa con el acto. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, como supuestamente era la casa es decir las características y en que forma empezaron a tumbar la casa? R.) Primero no se porque nunca entre, solo pude apreciar que estaba habitable estaba pintada de azul y empezaron a tumbarle las paredes. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si nunca vio la casa por dentro o no sabe las características como entonces usted en respuesta anterior dice que estaba habitable? R.) Porque a simple vista se podía ver. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, y en respuesta dada anteriormente por usted, porque vino a confirmar supuestamente el derrumbe de esas bienhechurías? R.) porque lo vi y así fue. DECIMA CUARTA: Diga la testigo, y según respuesta dada anteriormente por usted, cuantos años tiene de ser amiga de la señora H.Z. y sabe en donde ella tiene su domicilio es decir donde vive? R.) Yo no dije que éramos amigas simplemente dije que éramos vecinas, conozco sobre ella porque son amigos de mis padres, su domicilio no sabría decirle el que tiene actualmente no. DECIMA QUINTA: Diga la testigo, CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

PRUEBA - PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en fecha 08 de noviembre del 2002, presentó escrito de pruebas en el cual alegó lo siguiente:

DOCUMENTALES:

 Consignó copia certificada del Poder conferido por el ciudadano: Wu Rin Wu al abogado en ejercicio ciudadano: A.J.L.M., expedido por la República de Venezuela - Ministerio de Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas – Tomo 105, Nº 66 Planilla Nº 69418 de fecha 12-11-98, el cual fue agregado a los autos desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto.

 Consignó con la Contestación de la Demanda Original del Contrato suscrito entre: por el propietario del terreno ciudadano A.R., ya identificado con el ciudadano Ru Xin Wu, igualmente identificado, de fecha 28 de noviembre de 2001, convinieron en celebrar un contrato que contiene cinco (05) cláusulas que son indicas en el mismo y en el cual se lee El Contratante firma legible A.R. – C.I 262.286 y El Contratista firma ilegible y se observa un número ilegible, el cual fue agregado a los autos en el folio sesenta y siete (67).

 Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos que favorezcan a su poderdante y muy especialmente el Contrato suscrito entre: por el propietario del terreno ciudadano A.R. con el ciudadano Ru Xin Wu, de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual cursa al folio sesenta y siete (67).

TESTIMONIALES:

Sólo los ciudadanos: A.R.; a los fines de que ratifique el Contrato suscrito con el ciudadano Ru Xin Wu, en fecha 28 de noviembre de 2001; y los ciudadanos: N.V. y Z.V., rindieron sus declaraciones; que son del tenor siguiente:

N.A.V.: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, al señor A.R. y a O.R.? Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el día tres de Diciembre del Dos Mil Uno, en la avenida Briceño Méndez entre Calle Mérida y Apure, se encontraban unos escombros pertenecientes a una casa que existió en ese sitio encontrándose presente A.R. y O.R., un ciudadano de nacionalidad china un señor con pailover o máquina además de otras personas? R.) Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que en el momento de que iban a comenzar a botar los escombros A.R. y O.R., le manifestaron a varias personas que se encontraban en el sitio, que habían mandado a botar esos escombros porque estaban negociando el terreno con ese ciudadano chino? R.) Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? R.) El día tres de diciembre de dos Mil Uno, me encontraba frente al terreno donde esta ubicado Tropigas, aproximadamente a las nueve o nueve y cuarto por ahí y se comentó por los vecinos que estaban agradecidos por recoger los escombros y eliminar una guarida de indigentes que se formaban ahí, estando presentes A.R. y Oscar, hice yo el comentario de la negociación del chino con los ciudadanos. CESARON. Seguidamente la Apoderada de la parte demandante procedió en repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga el testigo, cuando usted dice que vio recoger los escombros que diferencia existe entre recoger escombros y tumbar bienhechurías y explique porque? R.) Bueno ahí lo que pasa es lo siguiente, en ese terreno solo se encontraba la pared del frente toda agrietada con dos puertas y una ventana y en el suelo pedazos de lata, palos que fueron techos anteriormente en el fondo se veía por el lado del terreno del chino en donde estaban refugiados los indigentes como guarida y el pailover solo recogía escombros no tumbaba nada, la diferencia entre tumbar y recoger, recoger esta en el suelo tirado y tumbar esta armado y en dicho terreno no existía casa sino escombros. SEGUNDA: Diga el testigo, sabe usted, que la causa que se sigue por ante este Tribunal, es por el tumbe de las bienhechurías antes indicadas por el ciudadano Chino que se encontraba al momento de recoger los escombros acto que usted dice ver y no por el supuesto hecho de recoger escombros? En este estado el promovente de la prueba solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito a la colega modifique su repregunta ya que esta utilizando un lenguaje técnico jurídico que el testigo no esta obligado a conocer por cuanto es el lenguaje propio de nosotros los que trabajamos con el derecho nosotros los abogados y no sabe que es causa por ejemplo entonces por favor que lo haga de manera mas coloquial o sencilla, de manera de que el testigo pueda entenderla. En este estado la abogada repreguntante proceden reformular la repregunta en los siguientes términos; SEGUNDA: Diga el testigo, sabe usted porque se demanda al ciudadano Ru Xin Wu? Primero yo no le se el nombre nosotros le decimos a ellos chino, a mi me buscaron en el negocio, porque como yo soy conocido en el restaurant, entonces me pidieron el favor los vecinos de que atestiguara mas no se lo de la demanda, lo que vengo a atestiguar es lo que yo vi. TERCERA: Sabe usted, que para realizar un negocio terminó que usted utilizó se necesita que este sea negociado por sus verdaderos propietarios, bienhechurías que pertenecían a los hermanos R.Z.? R.) Encontrándome presente en el momento que estaban recogiendo los escombros, ahí se comentaba por parte de Oscar y del señor A.R., que estos señores habían negociado con un chino el terreno y por eso aprovechaban de recoger los escombros del chino y de este que estaban negociando, porque son pegados los terrenos. CUARTA: Diga el testigo, que diferencia existe en negociar de palabra y negociar legalmente? En este estado el promovente de la prueba expuso: Solicito ante este Tribunal, relevar al testigo de la repregunta hecha por la repreguntante por cuanto es impertinente y no trae ningún elemento al juicio a fin de que el juez de la causa administre justicia ya que el testigo quien solo viene a decir o a expresar lo que vio el día tres de diciembre y oyó y no esta obligado a conocer o es decir no vino a recibir un examen que se yo de derecho o economía para responder cuando una cuestión es legal cuando es de palabra cuando se puede hacer o cuando no se puede hacer, podrá tener un conocimiento vago cuando una venta es legal o no y además de eso aquí no se esta discutiendo o el caso que nos ocupa no es de propiedad solamente se ocupa de investigar o de probar es sobre el bote de unos escombros y no de propiedad. En este estado la abogado repreguntante expuso: Le recuerdo al abogado contrario que este juicio se sigue por el tumbe de las bienhechurías que hizo el ciudadano Chino Ru Xin Wu, con una negociación supuestamente ilegal e indebida y que cuando él, promueve a sus testigos el testigo esta en la obligación de responder las repreguntas que vinculen la causa y por efecto el recoger los escombros es consecuencia del tumbe de las bienhechurías. En este estado, el Tribunal observando las disposiciones de las partes ordena al testigo responder la repregunta a libre apreciación del juez de la causa. El testigo respondió: Negociar de palabra y negociar legalmente. Mi presencia en este Tribunal es para atestiguar como ciudadano normal y vecino del sector sin tener en mis manos documentaciones de los negociantes anteriormente y además no soy amigo de ninguno solo que los conozco de vista. QUINTA: Sabe usted, cual de las dos personas que se llaman A.R. y O.Z., vivían en las bienhechurías derrumbadas el tres doce del Dos Mil Uno? R.) El papá es Augusto y el hijo O.R., para el momento de recoger escombros no vivían personas, sólo existía la pared de enfrente agrietadas pues los que frecuentaban eran indigentes, eso no era casa habitable, además no se derrumbaba sino que se recogía. SEXTA: como sabe usted y le consta que en esas bienhechurías vivían o se la pasaban indigente si usted no es vecino ni vive por ese vecindario solamente viene de vez en cuando como así lo declaró? R.) Al lado de los terrenos existe una verdulera la cual yo frecuento porque compro verduras, casi en frente del terreno que es Tropigas tengo suscripción de gas en la Calle Mérida hay abastos donde compro alimentos y además fue un sitio que fue violada una niña, fue un sitio que fue violada una niña en ese sitio y soy vecino del sector porque en el negocio en el cual trabajo esta en la Calle Mérida con Avenida Garguera, La Doloreña Restaurant Nº 13-90. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Z.Y.V.: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, a A.R. y a O.R.? R.) Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el día tres de Diciembre del dos Mil Uno, en la avenida Briceño Méndez entre Calles Mérida y Apure, donde se encontraban unos escombros pertenecientes a una casa que existió en ese sitio se encontraban presentes A.R. y O.R., además de un ciudadano de origen china un señor con una máquina llamada pailover además de otras personas y que A.R. y O.R., manifestaron a varias personas presentes, que habían mandado a botar los escombros existentes porque le estaban negociando el terreno a este ciudadano chino? R.) Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos es decir porque sabe usted eso? R.) Porque yo vivo a una cuadra de donde estaban los escombros y por lo general yo paso todos los días a comprar verduras al lado de donde estaban los escombros y ese día tres de Diciembre del Dos Mil Uno, que era el cumpleaños de mi hermana que era un día lunes yo me encontraba en la verdurera cuando llegaron el señor Augusto y el señor Oscar, el chino el señor de una máquina de unos camiones estaban botando los escombros de esa casa y de la casa del lado que también eran escombros, estaba yo `presente había mucha gente afuera, que por cierto uno de los vecinos le dijo al señor Augusto, que por fin estaban botando esos escombros, que le estaban haciendo un favor a la comunidad, ya que eso era una guarida de borrachitos y por cierto ahí violaron a una niña y el señor Augusto le contestó que era que iba a negociar el terreno con el chino. Es todo. Cesaron. Seguidamente la Apoderada de la parte demandante procedió en repreguntar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA: Diga la testigo, antes de existir los escombros que usted dice vio que existía en ese lugar que existía en ese lugar? R.) Una casa vieja abandonada solamente era una fachada lo que había la fachada de enfrente porque no tenia paredes, solamente tenía la fachada dos puertas una venta de color azul celeste, por cierto estaba toda agrietada deteriorada totalmente. SEGUNDA: Diga la testigo, que tiempo tiene viviendo usted, por allí y sabe usted que si es cierto que es vecina debe saber que allí vivía el ciudadano O.R. y A.R.? R.) En este estado el promovente de la prueba solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito a la colega modifique las preguntas la segunda pregunta que hizo en la misma pregunta, ya que la primera pregunta donde dice que tiempo tiene viviendo esta bien la pregunta, para que la pueda responder la testigo pero la segunda que le hace en la misma pregunta primero que se la haga modifique ya que le esta diciendo a la testigo que ella tiene o debe saber quien vivía en esa casa antes de caerse, tumbarla o remover los escombros según el caso. En este estado la abogado repreguntante expuso: Insisto en que la testigo responda la primera pregunta y seguidamente procederse con la otra. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo tiene viviendo usted por allí R.) Desde niña vivo con mi abuela. TERCERA: Diga la testigo, Es decir que tiene veintidós años viviendo allí, y no sabe que allí vivían anteriormente el ciudadano O.Z. y A.R.? R.) Simplemente yo vine aquí a declarar lo que oí y lo que vi, yo no vine aquí a oír discutiendo a los abogados. y no tengo veintidós años viviendo allí dije que vivía allí desde niña, mi mamá no me dio a luz aquí en Barinas para decir que tengo veintidós años viviendo aquí en el sitio, porque en esa casa no parece que viviera el señor Augusto, sino los abuelos del señor Augusto porque estaba demasiado deteriorada esa casa. CUARTA: Diga la testigo, sabe si o no si vivía el ciudadano A.R. y O.R. allí? R.) Yo creo que se me esta forzando un poquito en decir si o no, yo ya dije a decir lo que vi y oí en el momento el tres de diciembre del dos mil uno, creo que no viene al caso que me hagan preguntas del pasado de veinte años atrás, eso no viene al caso. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes son las bienhechurías de la casa vieja como usted lo indicó ubicados en avenida Briceño Méndez entre Apure y Mérida casa 13-67? R.) Si, el señor A.R. y yo entiendo por bienhechurías paredes, techo, puertas, pero allí no había una bienchurías, allí había una fachada vieja con las paredes al frente estaba agrietado que servia para escondite de ladrones se prestaba para eso porque era como algo inservible no se puede llamar bienhechurías. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ..”

En la oportunidad legal, la Juez “A Quo” dictó sentencia, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por los ciudadanos A.C.R.Z. y O.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.917.546 y 4.930.329 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Z.R. y Yunys Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.558 y 62.028 en su orden, contra el ciudadano Ruxin Wu, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº 82.029.036, representado por lo abogados en ejercicio A.J.L.M. y Atilia O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.411 y 50.850, en su orden.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es de indemnización de daños materiales fundamentada por los representantes judiciales de la parte actora en la demolición de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez Nº 13-57, entre calles Mérida y Apure, propiedad de sus mandantes y de los ciudadanos G.M., Yoneida y Betilde R.Z., adquirido por donación hecha por su padre A.R. en fecha 22 de junio de 1960, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, folios 80 al 81vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, del Tercer Trimestre del año 1960; así como de los daños morales que aducen haberle sido causados por tal hecho al ciudadano O.A.R.Z..

El artículo 1185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

La responsabilidad civil extracontractual tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma.

Por su parte, el artículo 1196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

.

La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(omissis).

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

En el caso de autos, resulta menester advertir que los apoderados actores en forma expresa adujeron en el libelo de la demanda, que el inmueble demolido por el ciudadano Ru Xin Wu, es propiedad de los ciudadanos Oscar, A.C., G.M., Yoneida y Betilde R.Z.. Sin embargo, los aquí co-demandantes ciudadanos A.C. y O.A.R.Z., en modo alguno manifestaron asumir la representación sin poder de los demás comuneros o propietarios del inmueble cuya demolición sostienen haber causado los daños materiales y morales que reclaman, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentarse la demanda, pues al haber confesado de manera expresa los mencionados representantes judiciales que el referido inmueble no es de la única y exclusiva propiedad de sus poderdantes, mal podían sólo dos de los co-propietarios sin el consentimiento de los demás comuneros, interponer la pretensión que aquí nos ocupa.

Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria considera:

...(omissis) como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen I).

Del citado criterio doctrinario, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, es menester el cumplimiento concurrente de tres extremos o requisitos, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una comunidad sobre el inmueble, -que según exponen los accionantes fue objeto de demolición por parte de un tercero, y cuya acción les ocasionó los daños materiales y morales que peticionan sean indemnizados-, y si bien es cierto que los aquí demandantes son propietarios, no lo son en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar la pretensión aquí ejercida, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, los actores carecen de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

…Omissis… Declara IMPROCEDENTE la demanda de indemnización de daños materiales y morales intentada por los ciudadanos A.C. y O.A.R.Z. contra el ciudadano Ru Xin Wu, ya identificados…”

PREVIO:

IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

A continuación, esta Alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones más recientes, entre ellas sentencia del 30 de noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil E. D Escriban y otro contra E. Martínez.

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demandada en los siguientes términos:

… por lo que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 55.000.000,oo, en consecuencia, a todo evento IMPUGNO la misma por EXAGERADA, ello con fundamento a que, como expusieron en un principio los actores los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos: A.C., G.M., YONEIDA, BETILDE y O.R.Z., entonces, de acuerdo a lo referido anteriormente acerca de que la construcción del inmueble asciende a un total de Bs. 50.000.000,oo, cómo es que siendo dos (2) los demandantes éstos reclamen la totalidad de la indemnización cuando no manifiestan que actúan en nombre de los demás comuneros y no tienen otorgadas facultades para actuar por estos, por lo tanto han debido estimarla en base a lo que supuestamente era su cuota parte del monto total de costo de reconstrucción del inmueble…..

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge quien aquí juzga, hace forzoso declarar firme la estimación efectuada en la demanda, vale decir, la cantidad de: Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción aquí incoada es de indemnización de daños materiales y de daños morales, basada por la parte actora en la demolición de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, signada con el N° 13-57, entre calles Mérida y Apure propiedad de los actores: A.C.R.Z. y O.A.R.Z., y además de los ciudadanos: G.M., Yoneida, y Betilde R.Z., adquirido por donación efectuada por su padre A.R. en fecha 22 de Junio de 1960, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, folios 80 al 81 vto. Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único del Tercer Trimestre del año 1960. Los daños morales demandados afirman fueron causados al ciudadano: O.A.R.Z., por el hecho de la demolición invocada.

En relación a la responsabilidad civil extracontractual, la misma encuentra su apoyo en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La acción prevista en el artículo ut supra transcrito, tiene como finalidad lograr la reparación que por mandato legal se impone a todo aquel que cause un daño a otro.

En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina ha sostenido:

Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas 1989. Pág. 607)

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, el artículo 1196, del mismo cuerpo normativo antes señalado, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

El daño moral, ha sido conceptualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades en sentencia N° 131, de fecha 26 de Abril de 2000. Exp. 99-097. Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.. Caso: V.J.C.A., de la manera siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

En relación a la indemnización por daño moral, la misma Sala de nuestro máximoT. en sentencia N° 278, de fecha 10 de Agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. F.A.. Caso: L.A.F., señaló:

“En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)

.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo”.

También ha dicho la jurisprudencia, por demás reiterada y pacífica que el daño moral en sí no requiere de prueba, lo que si es susceptible es de estimación, que debe probarse o demostrarse el hecho generador del daño y las condiciones de la víctima, tal y como acertadamente lo señaló la Juez de la recurrida.

En el caso bajo estudio, se hace necesario resaltar que las Apoderadas Judiciales de manera expresa manifestaron en el escrito contentivo de la demanda, que el inmueble demolido por el ciudadano: Ru Xin Wu, es propiedad tanto de los actores: A.C.R.Z. y O.A.R.Z., como de los ciudadanos: G.M., Yoneida y Betilde R.Z..

Así las cosas, tenemos que emergen también como propietarios del inmueble demolido otras personas distintas a las que actúan en el presente juicio como actores, aunado a ello, los co-propietarios del inmueble en cuestión y aquí actores no manifestaron de manera alguna que asumían la representación sin poder de los demás comuneros o co-propietarios del inmueble que afirman fue demolido, y de cuya demolición se derivaron los daños materiales y morales demandados.

En cuanto al argumento esgrimido ante esta Alzada, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, relacionado con el hecho de que tanto en el libelo como en el documento de propiedad del inmueble, se dijo y se probó que la propiedad deviene de una comunidad, afirmando que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder en juicio del comunero por su condueño, señalando que es erróneo que la Juez “A Quo” pretenda establecer que la acción de reparación de daños materiales fue ejercida únicamente por los comuneros: A.C.R.Z. y O.A.R.Z., en su propio y único nombre, por cuanto en el libelo de la demanda se indicó expresamente la comunidad y se acompañó el documento constitutivo de la misma. También afirmó que el error deviene por la falta de enunciación expresa del artículo 168, pero que esto no es procedente por cuanto el Juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo.

Esta Superioridad, difiere de lo afirmado y expresado por la Apoderada Judicial de la parte actora en cuanto a la figura procesal de la representación sin poder, y la forma o manera de invocarla, en virtud de que el criterio sostenido por nuestro máximoT., criterio que acoge y hace suyo quien aquí juzga, es que la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser realizada en forma expresa e inequívoca, vale decir, debe ser expresamente invocada. Así, lo señaló en sentencia N° 249, de fecha 04 de Abril de 2006, Caso: C. Palenzona. Magistrado Ponente: Dra. Isbelia P. deC.:

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la desestima por las siguientes razones:

Establece la norma denunciada que:

...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de C.E.O. deP., cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

Al contrario, del escrito de formalización éste afirmó que “...aun cuando no se cita en el libelo que se ocurre a esa especial representación, la misma quedó ciertamente planteada como cuestión de derecho que es, en tanto en cuanto los hechos y las consecuencias de la pretensión, la presuponen necesariamente...”.

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San C.H.P., C.A. c/ P.G.M.C. y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M. de Chávez y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, C.E.O. deP., establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.” (Resaltado de este Tribunal)

Revisado como ha sido el libelo de la demanda, y las demás actas procesales que conforman el presente expediente, habiéndose comprobado que la parte actora de modo alguno invocó en forma expresa la representación sin poder de los demás comuneros, forzoso es concluir que el alegato esgrimido ante esta instancia, debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

Ha quedado evidenciado de autos, que en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio activo necesario, por lo que no le era dable a los ciudadanos: A.C.R.Z. y O.A.R.Z., incoar la demanda cabeza de autos sin el consentimiento de los demás co-propietarios o comuneros.

En relación a la viabilidad o procedencia de la pretensión, tenemos que la doctrina ha sostenido que los elementos de la pretensión son: I) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman parte. II) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. III) El Título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho C.A. Caracas. 2004. Pág. 113-114.)

Otra parte de la doctrina, ha dicho que al hablarse del primer requisito de la pretensión, nos estamos refiriendo a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimación ad causam), siendo ésta un requisito inherente a la pretensión. (Dr. A.C.P.. Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol. C.A. 2003. Pág. 87)

En este orden de ideas, tenemos que el primer requisito de la pretensión, es la legitimación para obrar o contradecir (legitimación ad causam) o cualidad para actuar bien como actor o como demandado.

En cuanto a la legitimación procesal y la legitimario ad causam, esta Superioridad en otras oportunidades ha citado doctrina, a los fines de sustentar dicho requisito procesal:

“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Obra citada. Pág. 243)

Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que ciertamente existe una comunidad sobre el inmueble que según afirman los actores fue objeto de demolición por parte del ciudadano: Ru Xin Wu, hecho que les produjo daños materiales y morales, los cuales solicitan les sean indemnizados. Siendo así el asunto planteado, se observa que si bien es cierto que los actores: A.C.R.Z. y O.A.R.Z. son propietarios del inmueble tantas veces aludido en el presente fallo, no es menos cierto que no lo son a título exclusivo, por cuanto ha quedado evidenciado que existen otros condueños del inmueble, por lo tanto todos y cada uno de los condóminos son los legitimados activos para intentar la presente acción, por lo que resulta forzoso concluir tal y como lo declaró la Juez “A Quo”, que al encontrarnos frente a un litis consorcio activo necesario; en virtud de ello los aquí actores carecen de cualidad activa para intentar la demanda interpuesta, en razón de ello, la misma debe ser declarada improcedente por carecer de uno de los requisitos necesarios de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora ante esta Alzada, en cuanto a que la falta de cualidad no fue alegada por la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal debe expresamente señalar que si bien es cierto tal defensa no fue invocada por la parte que le correspondía, no es menos cierto que la materia de la cualidad de las partes reviste carácter de orden público, y en atención a ello los jueces en aras de garantizar una sana administración de justicia, deben revisar esta materia aún de oficio.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Y.J.G.. Caso: T.U.T., señaló:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)

.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha el alegato de la parte actora, relacionado con la no alegación de la falta de cualidad por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, la parte actora denunció denegación de justicia por parte de la Juez “A Quo” al no haber decidido sobre el merito o fondo del asunto planteado. En este sentido, cabe resaltar que al no encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la pretensión, resulta a todas luces desacertado pronunciarse al fondo del asunto controvertido, que fue declarado improcedente, por lo que tal delación se desecha. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio: Z.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del año dos mil cinco, en el Juicio de: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesto por los ciudadanos A.C.R.Z. y O.A.R.Z. en contra del ciudadano Ru Xin Wu, y que se tramitó en el Expediente 02-5457-C., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la acción incoada, por adolecer de uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la pretensión.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del pronunciamiento de la presente decisión por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 19-12-2007, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº: 2005-2509-C.B.

REQA/ANG/ana maría.

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