Decisión nº 295 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES LABORALES que sigue la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING, representada judicialmente por el abogado C.M.P., contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., representada judicialmente por los abogados E.B.P., G.L., A.J.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2006, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto.

En fecha 03/10/2006, se dictó el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, en fecha 24/09/1998, fue contratada por la demandada para prestar servicios como busmoza.

Que, percibía un salario de Bs.140.000,00 mensual.

Que, en fecha 30/09/1998, trasladándose desde la ciudad de Maturín a las ciudades de Maracay y Valencia, aproximadamente a las 11:00 p.m., e la vía que conduce de Maturín a Barcelona, específicamente a la altura de la bajada de la Ceiba en la Carretera Nacional la Ceiba – Vía Úrica, el conductor de la unidad O.A., comenzó a desplazarse por dicha bajada, puso la luz alta y observo que dos vehículos se encontraban en al misa ruta; que al tratar de recortar la velocidad del autobús los frenos no respondieron.

Que, en virtud de lo anterior el autobús alcanzó mayor velocidad impactando su parte delantera derecha con la parte trasera izquierda del vehículo con placas 833-XED, uso carga, conducido por el ciudadano J.G..

Que, igualmente el autobús impactó con una cava color blanco.

Que, debido a los impactos el chofer del autobús perdió el control de la unidad, cayendo por un barranco, rodando entere 30 y 40 metros.

Que, como consecuencia la accionante, el conductor del autobús y varios pasajeros salieron lesionados.

Que, en virtud de las lesiones sufridas en todo su cuerpo, especialmente en las extremidades inferiores fue trasladada de emergencia al “Hospital Dr. M.N.T.”.

Que, en dicha institución hospitalaria fue sometida a una intervención quirúrgica, debido a la gravedad de las lesiones.

Que, en fecha 01/10/1998, fue trasladada al “Centro de Especialidades Medicas, C.A.”, en la ciudad de Maturín, donde es atendida por los médicos S.V., A.A. y G.G., especialista en traumatología y cirugía cardio vascular.

Que, fue intervenida quirúrgicamente en ambas piernas, en el centro antes indicados en ocho oportunidades, a los fines de realizar: Limpieza de tejido necrótico, reducción fijación fractura tibia izquierda con tutor externo, exploración y limpieza vascular de aparato arterial bilateral.

Que, lo anterior se le realiza por presentar el siguiente cuadro: politraumatismo, necrosis dermograsa en ambas piernas y pies, obstrucción arterial postraumática, tibia derecha, fractura abierta III B de primer metatarsiano izquierdo, luxación abierta tibia astragalina derecha, fractura segmentaría abierta III B de tibia y peroné izquierda, sección de tendón aquiliano derecho.

Que, en fecha 10/10/1998, es trasladada a la ciudad de Maracay, específicamente al centro hospitalario “Centro Medico Maracay, C.A.”, donde es atendida por el medico J.A.M., siendo intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades en ambas piernas.

Que, en fecha 17/10/1998, por recomendación del medico J.M., es trasladada al “Centro Medico Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia, siendo atendida por el traumatólogo Fiesky Núñez, quien la interviene en nueve oportunidades a objeto de realizarle: “Limpieza quirúrgica de ambas piernas por necretomia de la piel de las mismas, colocación de fijador externo para estabilizar tibia derecha, debratamiento de tejidos blandos, colocación de injertos dermo epidérmicos en pierna derecha, toma de colgajos dorsal ancho y serrato del torax izq., toma de colgajos de muslo derecho, toma de injertos vena safena muslo derecho, toma de nuevos injertos de muslo derecho para cubrir defecto de pierna derecha más colocación de colgajos libre microvascular para cubrir defecto cutáneo de pierna izquierda con anastomosis con By pass de vena safena a los vass femorales”, esto debido a que presentaba el siguiente cuadro: “Fractura grave de ambas piernas, con luxación tibio- astragalina derecha y perdida de casi toda la piel de la pierna derecha. En la pierna izquierda existía fractura abierta con fragmento intermedio infectados y perdida de toda la piel de las piernas, además de luxación tibio – astragalina izquierda.

Que, en fecha 20/11/1998, en atendida en el “Centro Medico Caracas”, donde es intervenida quirúrgicamente para realizar transportación ósea en pierna izquierda en primera tiempo y alargamiento óseo consistente en reposición del tutor externo y alineación de ambos fragmentos de la tibia para su adecuada consolidación.

Que, debido a las lesiones sufridas le provino la inutilidad absoluta y permanente de uso de las extremidades inferiores, trayendo como consecuencia su incapacidad absoluta y permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad, para el sustento de ella y de sus dos menos hijos.

Que, no recibió ninguna ayuda de los representantes de la accionada.

Que, debido al accidente y sus consecuencias se le causo un problema material, debido a los gastos generados, así como uno moral.

Reclama: 1) Bs.2.100.000,00, como indemnización conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs.8.516.654,90, como indemnización, conforme a lo previsto en el literal 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) Bs.1.250.000.000,00, de indemnización por daño moral.

Admitida la demanda, resuelta la regulación de la competencia solicitada, se procedio a notificar a la accionada para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo posible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda (folios 311 al 314), en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar su acción, toda vez que no es ni fue trabajadora de la accionada.

Opone la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de la demandada, en virtud de no haber sido patrono de la accionada.

Alega, la perención de la acción.

Opone, como defensa el hecho de un tercero, conforme al articulo 1.193 del Código Civil.

Opone, para el supuesto negado de considerar a la demandante como trabajadora el hecho de la víctima, ya que es encontraba colocada de manera imprudente al lado del conductor del autobús para el momento de producirse el accidente.

Rechaza, cada una de las afirmaciones realizada por la parte actora en el libelo de demanda.

Niega, que el autobús hubiese tenido desperfectos mecánicos.

Niega, todas las cantidades reclamadas por lo conceptos señalados en el libelo, aduciendo la inexistencia de la relación laboral.

En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que es verdad que la hoy demandante viaja en el autobús para el momento de producirse el accidente, pero que no viajaba en condición de trabajadora. Asimismo alegó la demandada en la audiencia de juicio, que el accidente lo hubo así como los daños.

De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el acaecimiento del accidente, que la hoy demandante viajaba en el autobús propiedad de la demandada, así como las lesiones que la accionante sufriera, debido al ya mencionado accidente; siendo controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto a los artículso 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la accionada, quien debe demostrar que la hoy reclamante viajaba, en otra condición distinta a la de trabajadora, ya que se repite no es un hecho controvertido que la ciudadana Aidelina Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demanda al momento de ocurrir el accidente. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Junto al libelo, marcado “B, C, D y E”, produjo instrumentos emanados de terceros, que al no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

2) En cuanto a la copia certificada emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folios 22 al 29); se le confiere valor probatorio al emanar de un organismo oficial, demostrándose el accidente ocurrido (que se repite no es un hecho controvertido), así como las condiciones de seguridad en que se encontraban los vehículos para el momento del accidente. Así se declara.

3) En cuanto a los instrumentos que fueron marcados 1 al 29 (folios 30 al 57), se verifica que la en casi su totalidad emanan de terceros ajenos al presente juicio, que al no ser ratificados no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

5) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 196 al 204, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el juicio, que al no ser ratificados a través de la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

6) En cuanto a la copias emanadas de la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folios 205 al 248); se ratifica lo antes expuesto; sin embargo debe puntualizar esta Alzada, en cuanto a las declaraciones vertidas en la misma, que no se le concede valor probatorio alguno, ya que dichos testimonios no fueron controlados por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de informes requerida al centro hospitalario “Dr. M.N.T. “, se verifica que a los folios 369 y 370 se recibió respuesta del ente requerido, donde informa que la hoy accionante ingresó a ese centro en fecha 01/140/1998, presentando deformidad, perdida de sustancia y exposición ósea en ambas piernas, sufridas en accidente de transito (según historia clínica). Igualmente informa que es ingresada a traumatología e intervenida quirúrgicamente ese mismo día, practicándosele limpieza quirúrgica de fractura abierta de astralago derecho y tibia izquierda. Informa el ente que la accionante egreso en la misma fecha por traslado a cetro privado. Estad Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a la ciudadana C.H., promovida como testigo, se verifica que no rindió declaración, siendo imposible su valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a las copias del expediente levando por las autoridades de transito (folios 285 al 204) se ratifica lo antes expuesto. Así se declara,

2) En cuanto al documento que riela al folio 310 en copia simple, al emanar de un organismo oficial esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el autobús donde viajaba la hoy accionante tiene como año de creación 1998. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de informes solicitada se verifica que no llegó a evacuarse. Así se declara.

4) En cuanto a la prueba de inspección judicial, se verifica al folio 389, que su promovente no acudió el día y hora fijados para su evacuación. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano E.R.B.: Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el deponente responde de forma dubitativa, ya que por un lado es tajante al afirmar que la hoy accionante no es trabajadora, sin embargo, cuando es interrogado por la juez a quo, afirma en forma dudosa que la hoy reclamante tendría que ser pasajero, ya que no portaba uniforme y no le fue presentada como busmoza. Aunado a lo anterior, por un lado afirma que presenció como sucedió el accidente, sin embargo después expone que se lo contó el conductor. Todas las circunstancias anteriores no permiten a esta Alzada conceder valor probatorio a la presente declaración. Así se declara.

6) En cuanto a la experticia medico, se observa que la misma fue admitida, ordenando que el Departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practicará la experticia medica a la hoy reclamante. Ahora bien, se observa que al folio 373 el ente a quien se le solicito la colaboración envía informe respectivo, donde indica: Que para el día 04/04/2006, la hoy accionante presenta: a) Que se encuentra en silla de ruedas, con deformidad en ambos miembros inferiores, observándose en miembro inferior izquierda en muslo cicatriz de uno 15 cm y en pierna izquierda múltiples cicatrices y deformidad de la misma con deformidad acentuada a nivel del tobillo izquierdo y a nivel de plante de pie. Indicando el ente semejantes características para el miembro inferior derecho b) Que la hoy reclamante presente una incapacidad absoluta y permanente para el uso de sus extremidades inferiores en actividades laborales que impliquen bipedestación, correr y caminar. c) Que, la hoy accionante podría realizar algunas actividades manuales; sin embargo para ello debe ser adiestrada; previo al tratamiento psicológico al que debe someterse, debido a la resistencia presentada, esto como consecuencia del accidente sufrido. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que la accionada no logró demostrar que la hoy demandante viajará en el autobús de su propiedad en una condición distinta a la de trabajadora (busmoza). Así se declara.

Al respecto, precisa esta Superioridad, que con el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, se busca beneficiar al trabajador, de manera que la norma indicada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.

En el presente caso, la parte accionada en el momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo; sin embargo acepto que la ciudadana Aidelena Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demandada, admitiendo también el accidente acaecido, así como las lesiones que sufriera la hoy reclamante. Ahora bien, pese a la negativa de la relación laboral, la empresa no llegó a demostrar que la parte actora viajará en la unidad autobusera en un carácter distinto a la busmoza (trabajadora), por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitida la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto de igual modo que no es controvertido el acaecimiento del accidente y las lesiones sufridas por la reclamante, se debe concluir que estamos en presencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo). Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado en el presente fallo la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el literal 1°, Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador, todo lo contrario quedó demostrado que para el momento de ocurrir el lamentable accidente el autobús estaba recién adquirido por la empresa demandada, funcionándole bien los frenos. Así se declara.

En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.

Determinado lo anterior, se verifica, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra esta Superioridad que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el accidente que le causó las lesiones a la ciudadana Aidelena Portillo, estuvo de una u otra manera signado por la actuación de uno o varios terceros en la Carretera Nacional la Ceiba – Urica, Sector Bajada de la Ceiba; sin embaro la trabajadora se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo, como supra fue establecido.

Tal afirmación dimana de las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, que corren insertas en varios de los folios del presente expediente (folios 285 al 309), en las cuales se encuentran determinados y reflejados todos los pormenores del accidente vial en cuestión. Así se declara.

Al respecto, resulta oportuno para esta Superioridad puntualizar, que aun cuando el accidente de autos podría decirse que fue causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, la trabajadora se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de busmoza, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal.

En este sentido, y siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial, que se configura por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, en una unidad autobusera que circulaba por las carreteras de nuestro país transportado pasajeros; en tal sentido, debe ser asumido por el empleador; ya que en la prestación del servicio, en el presente caso, la demandante se expuso a las vicisitudes que se puede presentar en las carreteras de nuestro país. Así se declara.

En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de que el accidente ocurrió por la conducta o hecho de un tercero. Así se declara.

En cuanto a la eximente de responsabilidad argüida por la demandada, relativa al hecho de la víctima, es oportuno indicar, que era carga de la parte accionada, demostrar que el hecho o las lesiones sufridas por la hoy reclamante se produjeron por su actuación; sin embargo, quien juzga se percata, que la parte patronal no logró probar sus afirmaciones, siendo forzoso declarar la improcedencia de la eximente de responsabilidad denominada hecho de la victima. Así se declara.

Con base a las consideraciones hasta aquí expuesta, y en lo atinente a la indemnización tarifada contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe pagar en caso de accidente o enfermedad que produzca incapaciadad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, pero que no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos, considera esta Superioridad que comprobada la naturaleza laboral del accidente, así como la incapacidad absoluta y permanente en que se encuentra actualmente la hoy reclamante, debido al accidente sufrido; y visto que la cantidad reclamada esta dentro de los parámetros previsto en la norma antes indicada, es forzoso declara su procedencia, en tal sentido se condena a la empresa demandada a cancelarle a la parte actora la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), por concepto de la indemnización antes indicada. Así se declara.

Finalmente, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante para el día 04/04/2006, se encuentra en silla de ruedas, con deformidad en ambos miembros inferiores, observándose en miembro inferior izquierda en muslo cicatriz de uno 15 cm y en pierna izquierda múltiples cicatrices y deformidad de la misma con deformidad acentuada a nivel del tobillo izquierdo y a nivel de plante de pie. Indicando el ente semejantes características para el miembro inferior derecho. Que la hoy reclamante presente una incapacidad absoluta y permanente para el uso de sus extremidades inferiores en actividades laborales que impliquen bipedestación, correr y caminar. Que, la hoy accionante podría realizar algunas actividades manuales; sin embargo para ello debe ser adiestrada; previo al tratamiento psicológico al que debe someterse, debido a la resistencia presentada, esto como consecuencia del accidente sufrido. (Vid, folio 374).

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que la hoy accionante no puede caminar, estando postrada en una silla de rueda; situación que le ha producido una resistencia o temor a realizar algunas actividades manuales, producto del accidente sufrido; ameritando ayuda psicológica.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente treinta y cinco años de edad, con un nivel de instrucción de técnico superior universitario, con dos hijos que mantener, uno de ellos presentando Austimo Severo (Vid, folio 358).

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en que la hoy accionantae se encuentre en una silla de ruedas, el accidente se produjo como consecuencia de la acción determinante de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.

Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para la reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.100.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que se vio involucrada; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que quien juzga conoce, que la demandada tiene en propiedad una cantidad considerable de unidades autobuseras de primera línea, y siendo que tan sólo una de ellas (autobús) sobrepasa el monto condenado por daño moral, es obvio que tiene capacidad económica para cubrir dicha condena. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima esta Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria, pero tan sólo en lo que respecta a la suma solicitada y condenada, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de citación de la demanda ( 12/03/2000) y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por el no impulso procesal de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 07/07/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se MODIFICA la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.672.628, y en consecuencia se condena a la demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-05-1992, bajo el No. 25, Tomo 17-A; a cancelarle a la demandante, las siguientes cantidades: 1) Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que será indexado conforme a los parámetros establecidos en el capítulo que antecede. 2) Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.557.

JH/ltc.

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