Decisión nº 85 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING plenamente identificada de autos, se extrae que prestó servicios personales como BUSMOSA, para la Sociedad Mercantil “EXPRESOS DEL MAR, C.A.” desde el 24 de septiembre de 1.998, siempre bajo relación de subordinación que tenía para con la antes mencionada empresa, debía trasladarse de una ciudad a otra, en unidades autobuseras que fuesen de su propiedad o que se encontraren afiliadas a ella, atendiendo siempre bajo las ordenes y supervisión de los representantes de la misma, de manera cordial y servicial tanto a los pasajeros que viajaren en la unidad a la que previamente fuese asignada como busmosa, así como al 1er y 2do conductor de dicha unidad, trabajo este por el cual recibiría como contraprestación, un salario de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs.140.000,00) mensual, lo que equivaldría a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.666,66) diarios. En fecha 30 de Septiembre de 1.998 cuando cumplía con sus labores como busmosa para la empresa “EXPRESOS DEL MAR, C.A.”; después de haber cumplido el viaje de ida realizado desde la ciudad de Valencia a Tucupita y encontrándose de regreso de dicho viaje, después de varias revisiones a la Unidad y de supuesta reparaciones mecánicas realizadas a la misma en que se trasladaban, en el viaje de ida había presentado varias fallas de tipo mecánico; por instrucciones de sus propietarios y en compañía de pasajeros y del 1er conductor O.A.J. y del 2do. Conductor E.B., como a las 9:00 p.m. se trasladamos a la ciudad de Maturín a realizar el viaje de regreso con destino a las ciudades de Maracay y Valencia, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m. en el viaje que conduce de Maturín a Barcelona, específicamente a la altura de la bajada de la Ceiba en la Carretera Nacional Laceaba - Vía Úrica, el conductor de la Unidad O.A.G., comenzó a desplazarse por dicha bajada, puso la luz alta y observo que dos vehículos se encontraban en la misma ruta que llevaban y al tratar de frenar y así recortar la velocidad del autobús piso los frenos de la Unidad pero los mismos no respondieron, dando lugar a que dicha unidad en la bajada tomara más impulso e impactara violenta y aparatosamente con su parte delantera derecha contra la parte trasera izquierda de su vehiculo Placas: 833 – XED; Serial de Motor: CMV314762; Serial de Carrocería: C2C3CMV314762; Marca: Chevrolet; Modelo: C-70 Toronto; Tipo: Estacas; Año: 1.991; Color: Blanco; Uso: Carga; el cual era conducido por el ciudadano J.B.G., y de igual manera impactara con su parte delantera izquierda, la parte trasera derecha contra una cava de color blanco, cuyos datos de conductor y características de dicho vehiculo no pudieron ser tomados, puesto que el conductor probablemente considero que los daños causados a dicha unidad no eran de consideración y opto por retirarse del sitio, siendo que después de impactados dichos vehículos y producto de la velocidad que llevaba la unidad en que se trasladaban y del mismo impacto el ciudadano O.A.G., chofer del autobús que los trasladaban, perdió el control de la dirección de dicha unidad autobusera, por lo que autobús continuo rodando sin control varios metros por la calzada de la carretera, para finalmente caer por un barranco y rodar por el mismo por una distancia de unos 30 a 40 metros aproximadamente antes de detenerse. Como consecuencia del accidente tanto su persona como la del chofer de la unidad autobusera y varios pasajeros salieron lesionados, siendo que a ella debido a las múltiples traumatismos sufridos en todo su cuerpo y las lesiones de consideración que presentaba en sus extremidades inferiores, la trasladaron a la ciudad de Maturín, donde debido a la gravedad de la lesiones sufridas en dicho accidente laboral, la sometieron a una intervención quirúrgica de emergencia en ambas piernas; siendo que luego cuando llegaron sus familiares y al ver su estado critico de salud, en fecha 01 de Octubre de 1.998, la trasladan al Centro de Especialidades Medicas C.A., en Maturín donde fue Hospitalizada por espacio de nueve (09) días, quienes luego después del examen medico proceden a intervenirla quirúrgicamente de ambas piernas, hasta en ocho (08) oportunidades a los fines de practicarle “LIMPIEZA QUIRURGICA DE TEJIDOS NECROTICO, REDUCCION FIJACION FRACTURA TIBIA IZQUIERDA CON TUTOR EXTERNO, EXPLORACIÓN Y LIMPIEZA VASCULAR DE APARATO ARTERIAL BILATERAL” debido a que presentaba el siguiente cuadro medico “ politraumatismo; Necrosis dermograsa en ambas piernas y pies Obstrucción arterial postraumática, tibia derecha; Fractura abierta III B de 1er metatarsiano izquierdo; luxación abierta tibia astragalina derecha; Fractura segmentaría abierta III B de tibia y peroné izquierdo; Sección de tendón aquiliano derecho”, lo cual se evidencia de informe medico que debidamente firmado y marcado con la letra “A” se anexa. Luego en fecha 10 de octubre de 1998 fue trasladada a la ciudad de Maracay donde fue Hospitalizada por un lapso de 7 días en el Centro Medico Maracay de esta ciudad, procedieron a la evaluación medica de las lesiones sufridas en ambas piernas siendo intervenida en dos oportunidades en ambas piernas a objeto de practicarle “necrotomia extensas de todos los tejidos desvitalizados”, presentando cuadro clínico que anexa marcada con la letra “B”. En fecha 17 de octubre de 1998 debido al mal estado que presentaron sus extremidades inferiores y a objeto de tratar de recuperar la salud y por recomendación medica es trasladada a el Centro Medico R.G.M. de la Ciudad de Valencia, donde es hospitalizada por 33 días siendo intervenida 9 veces presentando cuadro clínico que anexo marcado con la letra “C”. Sin embargo por recomendación medica procede a ponerse en control en el Centro Medico Caracas donde es atendida y luego de la evaluación a sus dos extremidades inferiores el 27 de enero de 1999 procedieron a intervenirla, lo cual se evidencia de informe medico marcado con la letra “D”, manifestándole igualmente de que debe ser sometida quirúrgicamente a nuevas operaciones a su extremidades inferiores, y que no se sabe a ciencia cierta cuando podrá volver a caminar. Es de señalar, que además de las graves lesiones sufridas en el ya señalado accidente de trabajo, las cuales le causaron la inutilidad absoluta y permanente de uso de sus extremidades inferiores que se oponen a la subsistencia por sus propios medios, tanto a sus familiares como ella han erogado gran cantidad de dinero sin que se haya mitigado y mucho menos resuelto el problema de su incapacidad que le aqueja producto de dicho accidente de trabajo y que actualmente la mantiene incapacitada de manera absoluta y permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad lucrativa que le permita mantener a sus dos (02) hijos menores. GERYUBER ARTURO y GELDER ALEJANDRO, de 9 y 8 de edad respectivamente, sin recibir ninguna ayuda por parte de los representantes de la empresa para la cual prestaban servicios laborales para el momento del siniestro, quien se han negado de manera reiterada a cancelarle siquiera los salarios que legalmente le corresponden durante este lapso de tiempo en que se ha encontrado incapacitado debido al accidente laboral sufrido, con lo cual no solo se le ha negado ocasionándole un problema material, contentivo de los costos que tanto su persona como sus familiares, se han visto obligados a erogar, sino que en virtud de dicho accidente de trabajo, además se le causo y se le esta causando un problema de naturaleza moral, pues aparte del problema de salud que actualmente le afecta producto del accidente sufrido, los recursos económicos de que disponía se le agotaron sin percibir siquiera una solución parcial al problema de salud que le afecta y es el caso de que al sentirse incapacitado absoluta y permanentemente para la dedicación efectiva de cualquier tipo de actividad lucrativa que le permitía sobrellevar la situación económica que hoy esta sufrido y desprovisto como esta de recursos económicos, indudablemente que se traducen en factores psicológicos que afectan su vida y las de sus familiares, ya que al verla en plena juventud imposibilitada de poder caminar e igualmente para ejercer cualquier actividad lucrativa que le permita obtener recursos económicos, por la imposibilidad que le ocasiona encontrarse incapacitada absoluta y permanentemente de sus dos piernas , ya que las tiene prácticamente destrozadas y no las puede mover, amen de los intensos dolores que ha padecido y que aún actualmente padece y que los galenos no han podido erradicar a pesar que diariamente esta consumiendo analgésicos, antinflamatorios, antibióticos, es por lo que al sentirse agraviada al padecer un sufrimiento cuya causa y origen es y fue el accidente de trabajo que sufrió en la unidad donde ella se transportaba, es por lo que acudió ante su competente autoridad para instar esta vía judicial. Por todo lo antes expuestos es por l que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa “EXPRESOS DEL MAR, C.A.” sociedad mercantil, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal a pagarle la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.260.616.654,90), por los siguientes conceptos: 1°.- Por concepto de indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.100.000,00, calculada a razón de Bs. 140.000,00 por 15 salarios. 2°.- Artículo 33, parágrafo segundo, literal 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 8.516.654,90 calculada a razón de Bs. 4.666,66,por Bs. 1.825 salarios . 3°.- Por concepto de Daño Moral Bs. 1.250.000.000.00 por concepto de daños morales en la doble consideración señalada en el capítulo anterior. Solicito la citación en la persona del ciudadano C.R., en su carácter de jefe de la oficina de la referida empresa accionada. Fue recibida la presente demanda en fecha 08/09/99 y es admitida la presente demanda por el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 29 de septiembre de 1999. En fecha 19 de octubre de 1999 comparece el apoderado judicial de la parte accionada y solicita la citación por Carteles. En fecha 25 de enero 2000 comparece el apoderado judicial y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogada A.J. VASQUEZ. -

A su vez la demandada alega:

Primero

Opusieron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en el actor, para intentar su acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 361 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la ciudadana AIDELENA PORTILLO no es ni fue trabajador de su representada, ni ejerció ninguna autoridad subordinada a ella, por lo tanto, no hay una relación entre el sujeto procesal y el objeto del proceso, mal puede a través de esta vía la ciudadana actora, reclamar la tutela de un derecho que no le corresponde. Segundo: Alega la PERENCION DE LA ACCION, toda vez que el proceso se paraliza por un periodo superior al establecido para la prescripción de la acción, a pesar de que existe un domicilio procesal, fijado por la demandada, tal como se evidencia de las actas procesales, en consecuencia este proceso perimio. Tercero: De conformidad con lo pauta en el artículo 1193 del Código Civil opone la eximente de responsabilidad a favor de su representada, en virtud de que el accidente en cuestión, tuvo por causa la conducta de dos terceros inevitable e imprevisible, según el cual el vehiculo asignado con el número uno en el croquis respectivo, así como el que se dio a la fuga se encontraba estacionado en la vía sin ningún tipo de señalamiento, aunado a esto el accidente se produjo a las 11 de la noche, esto se evidencia que el accidente tuvo su causa inmediata, inevitable e imprevisible en el hecho de los terceros. Este eximente de responsabilidad tiene su fundamento en las declaraciones dadas por los conductores J.A.G. y J.B.G.. Como señalaron antes estas declaraciones dadas por los participantes en el accidente las cuales no fueron impugnas por el demandante demuestran dos situaciones que hacen necesariamente prosperar la eximente de responsabilidad aquí opuesta. Este eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 1.193 también tiene su fundamento en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente: La empresa demandada no esta obligada en caso de accidente de tránsito sufrido por un trabajador, en virtud de un choque producido por un tercero (fin de la cita). Por otro lado nuevamente opone la eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 1.193 del Código Civil, la ciudadana A.P. contribuyo de manera agravante en la causa de los presuntos daños causados, ya que de manera imprudente se encontraba al lado del chofer del autobús para el momento de producirse el accidente, ya que en la parte delantera no existía asiento para transportar ninguna persona, y por otra parte los daños causados al vehiculo propiedad de su representada, fueron totalmente en la parte delantera, tal como se demuestra de la experticia que corre inserta al folio 227 del expediente. En consecuencia si la mencionada ciudadana hubiera ocupado su puesto de trabajo (parte trasera) no hubiera sufrido ningún daño ocasionado al vehiculo propiedad de su representada, y a las declaraciones dadas por los chóferes. Este eximente se opone en el caso de que se considere a la demandante como trabajadora, hecho que niegan totalmente, por tal motivo debe ser declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada. Cuarto. Niega, rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho invocado en consecuencia; es falso que la ciudadana AIDELENA PORTILLO, haya sido contratada por su representada, para que prestara servicios laborales a su favor como Bus Moza en fecha 24 de septiembre de 1998; Es falso que estuviera bajo relación de subordinación alguna y que la misma deba ser trasladada de una ciudad a otra; es falso que haya sido asignada como Bus Moza; El salario devengado de Bs. 140.000,00; Es falso que la unidad autobusera que describe le haya fallado los frenos; Es falso todos y cada uno de lo alegado por la actora en su escrito libelar. Niega todos los hechos narrados por la actora relativa al supuesto daño material, psicológico y morales; Niega y rechaza que a favor de la accionante emerja un derecho de resarcimiento de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Rechazó la estimación que hace la parte actora por Daño Moral, Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. -

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 22 de Junio de 2006 se Celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública tal y como se evidencia a los folios 399 al 400, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios Audio Visuales de conformidad a lo establecido en el artículo 162 Ejusdem. Realizada la Audiencia esta Juzgadora en virtud a lo preceptuado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a las partes a la conciliación, a la cual son receptivas, y acuerdan suspender la parte dispositiva del fallo para el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2.00 p.m., haciéndole saber a las mismas que al no llegar a ningún acuerdo, este Juzgado dictará la Dispositiva del Fallo; en fecha 30 de Junio del 2006 siendo las 2:00 p.m. vista la no conciliación de las parte se procedió a dictar la sentencia en su Parte Dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING, mediante su apoderado judicial abogado C.M.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A. Así se Decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los pedimentos que por hecho ilícito se reclama en el Escrito Libelar y por vía de equidad se ordena indemnizar el Daño Moral , cantidad esta que será determinada en la publicación de la Sentencia Definitiva. Así se Decide. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reserva el lapso de cinco (5) días para la publicación de la presente sentencia. Se declara concluida la audiencia. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Mayo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en ochenta y nueve (89) folios útiles. Primero A los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar y el derecho invocado en el mismo, reproduzco el merito favorable que arrojan las actas procesales en tanto y en cuanto favorezcan a su representada y en especial a las relativas a lo hechos y el derecho que la amparan en el presente proceso, así como las pretensiones contenidas en el capitulo III del petitorio y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad para que surtan todos sus efectos. Reproduce el merito favorable de los recaudos que como anexos acompañaron al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales corren insertos a los folios 15 al 21 ambos inclusive; de igual manera reprodujo el merito favorable de las actuaciones administrativas realizadas por el Puesto de Vigilancia, perteneciente a la Dirección de Vigilancia del M.T.C. Anaco que corre inserto a los folios 22 al 29 ambos inclusive. Igualmente los instrumentos que cursan a los folios 30 y 31 Carta Aval de fecha 16/10/98. Reprodujo el merito favorable del Informe de Siniestro sufrido por su mandante. Reprodujo el merito favorable de los recaudos que acompañaron al escrito libelar, los que cursan a los folios 43 al 48, referidos a los pagos de las facturas; Reprodujo el merito favorable de los anexos acompañados a la demanda que cursan a los folios 54, 55 y 56 de este expediente, y el resto de los anexos se desprende la magnitud y graves consecuencias de infortunio laboral alegado y probado ya en autos. Segundo: Documentales Primero Promueve marcado “A” Informe de evaluación de la paciente emitida por el Centro de Especialidades Medicas C.A. Segundo: Marcado “B” Informe Medico de Egreso. Tercero: Marcado “C” Informe Medico emitido por el Departamento de traumatología y Ortopedia. Cuarto: Marcados con las letras “D” y “E” Informes Médicos. Quinto: Marcado “F” Actuaciones Administrativas de Transito. Sexto: A los fines de demostrar el daño emergente ocasionado por el infortunio laboral, promueve recibos numerados del “1” al “32” ambos inclusive para que surtan pleno valor probatorio. Tercero: Promovió Prueba de Informes. Cuarto: Promovió la testimonial de la ciudadana C.H.S..-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Mayo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles y veintidós (22) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas Primero: Documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Consigna copia simple del expediente levantado por la Inspectoria de Transito seccional Anaco del Estado Anzoátegui, marcado uno (01), Certificado de Registro de Vehiculo. Segundo: Solicito prueba de Informes. Tercero: Solicito Inspección Judicial. Cuarto: Solicito la testimonial del ciudadano E.R.B.. Quinto: Solicito Experticia Medico Legal a la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING. Sexto: Consigno razones jurisprudenciales que justifican la evaluación de estas pruebas. -

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa esta sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora: Instrumentales presentados conjuntamente con el libelo de la demanda: 1.- Marcado con la letra “A” Copia simple de instrumento donde consta la evolución de la paciente AIDELENA PORTILLO emanada del CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, Maturín- Estado Anzoátegui de fecha 01-09-1999 donde refiere que sufrió accidente automotor presentando herida cortante 1/3 con distal con anterolateral plena derecha de 12 cm. longitud, con luxación, distensión amplia de tejido subcutáneo, herida de 1/3 distal plena izquierda y dorso pie izquierdo con fractura, luxación medio pie, fractura abierta segmentaría de tibia y peroné izquierdo, con desplazamiento lateral (torsión) de ambos pies se interviene quirúrgicamente. Documental impugnada por la demandada no ratificada en autos pues, emana de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. 2.- Marcado con la letra “B” Informe Médico de fecha 23 07-1999 emanado del CENTRO MÉDICO MARACAY, perteneciente a la ciudadana AIDELENA PORTILLO, firmado por el Dr. J.A.M. de la especialidad de TRAUMATOLOGÍA- ORTOPEDIA quien está registrado bajo el Nº MSAS 12828- CM 792, RIV V-3127312-5, donde reporta que fue evaluada e intervenida quirúrgicamente el 10-10-98, con los siguientes hallazgos: a) Pierna izquierda, fractura expuesta aproximadamente 12 cms. 2/3 medio inferior con hueso necrótico- tejidos blandos; piel, músculos, tendones necróticos y desvitalizados en aproximadamente 2/3 de una extensión longitudinal. b) Pierna derecha lujación expuesta de tobillo, lesiones de piel, tejidos blandos severos que abarcan músculos, tendones, tejido venoso en sentido circunferencial. El 13-10-98 se intervino quirúrgicamente de nuevo para limpieza quirúrgica más necrotomía adicionales incluyendo tejido óseo de la tibia izquierda el cual estaba necrótico y desvitalizado. Referida de Maturín fue trasladada en aeroambulancia. Documental impugnada por la demandada pues, emana de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno 3.- Marcado con la letra “C” Informe médico emanado de departamento de Traumatología y Ortopedia- CENTRO MÉDICO R.M. “Dr. R.G.M. suscrito por el Dr. FIESKY A. NUÑEZ V. C.M. 1152-SAS 12589, C.I. 3.404.566, correspondiente a la paciente AIDELENA PORTILLO, quien ingresó por la emergencia de este centro el día 18/10/98; posterior a sufrir accidente vial, habiendo sido atendida en otro centro. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA DE INGRESO: grave fractura de ambas piernas con luxación tibioastragalina derecha y pérdida de casi toda la piel de la pierna. En la pierna izquierda existía grave fractura abierta con fragmento intermedio infectado y pérdida de toda la piel de la pierna; además, luxación tibioastragalina izquierda. Fue necesario intervenirla quirúrgicamente. Documental emanada de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. 4.- Marcado con la letra “D” Informe Médico fechado el 19 de julio de 1999 emanado del CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a AIDELENA PORTILLO, suscrito por el Dr. J.J.G., cirujano traumatólogo, MSAS 16.305, CMDF 9.848, donde refiere que fue intervenida en esa institución el día 27 de enero de 1999 por presentar DX de: Seudoartrosis por defecto (12cm) de tibia izquierda, Artrodesis de tobillo derecho. Pies equino. Pérdida importante de partes blandas en ambas piernas por lo que fue necesario realizar: Transportación ósea en pierna izquierda. Cumplido en un primer tiempo con total éxito. El 14 de junio de 1999, se procedió a realizar el segundo tiempo para alargamiento óseo consistente en reposición del tutor externo y alineación de ambos fragmentos de la tibia para su adecuada consolidación, con una duración de 3 horas incluyendo el tiempo de anestesia. Se usaron los servicios de radiología, para garantizar el éxito. Así como el uso del servicio de terapia del Dolor y la evaluación de un internista. Actualmente la Sra. AIDELENA PORTILLO, necesita otros actos quirúrgicos como lo son: Retiro de tutor externo de pierna izquierda. Mejoramiento de contornos blandos en ambas piernas. Cura quirúrgica de ambos pies equino. A fin de mejorar las secuelas producto de las lesiones traumáticas y así obtener miembros inferiores funcionales. Documental emanada de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. 5.- Copia Certificada de expedientes con lesionados y muertos emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones. Dirección general del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui, oficina Procesadora de Accidentes, copia certificada de experticia reporte de accidente de tres vehículos, el vehículo nº 1 placas; 833. XED, Servicio; Carga, Marca; Chevrolet, Modelo; 1991, Clase; Camión, Tipo; Plataforma, Color; Blanco, Transportaba; su conductor, Propietario; J.B.G., C.I. Nº 4784127, Domicilio J.A.E.S., Conductor J.B.G. condiciones de seguridad del vehículo, todo bien, relación de daños sufridos: Área trasera izquierda. Reporte de accidente vehículo Nº 2, Placas; S/P, Servicio; Colectivo, Marca; M.B., Marca; 1998, Clase; Autobús, Transporta; pasajeros, color blanco y verde, nombre del propietario, se desconoce, seguro de responsabilidad civil; no presentó Condiciones de seguridad del vehículo, luces delanteras; dañadas por el accidente, luces traseras: bien, frenos de pie: bien, frenos de mano: BIEN, Dirección: bien, bocina o corneta: bien, Estado de los neumáticos: bien. Relación de daños sufridos: área delantera. Conductor Nº 2, Nombre y Apellido: O.J. ARCIA C.I. Nº 7236410, profesión: chofer, venezolano, domicilio 2da Avenida la Maracaya Nº 2007 Maracay, credenciales, quinto grado. Dentro de otros lesionados corre al folio 26, acompañante del conductor Nº 2 la ciudadana AIDELENA PORTILLO C.I. Nº 9672628, profesión u oficio. BUS MOZA, correspondiente al nº 6 de identificación en la experticia, l domicilio se desconoce, lesiones sufrida: se espera el diagnóstico médico, Centro Asistencial, Hospital NUÑEZ TOVAR. Donde especifica colisión entre vehículos y embarrancamiento con lesionados, sitio del accidente: carretera la Ceiba vía Urica, Sector bajada la Ceiba., fecha y hora del accidente, miércoles 30-09-98, a las 11:00 p.m. nº del expediente 268 Placas del vehículo; permiso de circulación Nº 907, nombre del solicitante B.G. fecha de entrega 01-12-98,de donde se extrae de informe del Instructor donde reporta accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional la Ceiba, donde se pudo constatar de una colisión entre vehículos y embarrancamiento con lesionados tomándose medidas de seguridad procediendo a la elaboración de la gráfica reglamentaria del accidente e identificar al conductor quien conforme firma el presente croquis , en este accidente resultaron lesionados el conductor del vehículo Nº 2, seis acompañantes del mismo, los vehículos fueron detenidos y remolcados al estacionamiento auto anaco. Por ser instrumento administrativo merece valor probatorio. 6.- a) Copia Seguros Sofitasa C.A. donde certificada que la ciudadana AIDELENA PORTILOLO C.I. Nº 9.672.628 está asegurada bajo la póliza Nº A.P.C. Nro.1000075 de accidente personales colectivo de EXPRESOS DEL MAR C.A. bus. La misma está a la fecha vigente y pagará a CENTRO MÉDICO MARACAY, la cantidad de Bs. 3.3383.914,70, por conceptos de gastos de clínicas y honorarios médicos por la intervención o tratamiento denominado. FRACTURA ABIERTA III B SEGMENTARIA DE TIBIA IZQUIERDA Y PERONÉ, FX ABIERTA III METARSIANO PIE IZQUIERDO. FX. LUXACIÓN ABIERTA III B TIBIA DERECHA. SECCIÓN TENDON DERECHO, el día 16-10-1998. b) Copia informe de siniestro SEGUROS SOFITASA C.A., SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, de seguro colectivo Nº de póliza 1000075, nombre del contratante EXPRESOS DEL MAR, NOMBRE Y APELLIDO DEL ASEGURADO TITULAR: AIDELENA PORTILLO. c) Copia finiquito, SEGUROS SOFITASA C.A. donde consta que la ciudadana AIDELENA PORTILLO, por el presente documento declara que ha recibido de SEGUROS SOFITASA C.A. la cantidad de Bs. 5.5.49.133,00, en carta aval a favor de centro de especialidades médicas C.A., SEGÚN FACTURA DE FECHA 09-10-98, la mencionada cantidad la recibo como indemnización total única y definitiva por concepto de lesiones que sufriera por accidente de tránsito ocurrido en fecha 30-09-98, cuando viajaba como BUS MOZA, en el vehículo de marca: MARCOPOLO, MODELO :PARADISO GV1150, CLASE; AUTOBÚS, TIPO, COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: S/N, SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBUNWB 90223POLO, en el vehículo que le pertenece a EXPRESOS DEL MAR C.A., y el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano O.A.. Todos estos instrumentos correspondiente al punto 6 divididos en los puntos a, b y c por ser documentales emanados de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, en principio no deberían tener valor probatorio alguno, sin embargo se observa que la parte demandada promovió de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo aparte. requerir del Centro Médico Maracay , Maracay Estado Aragua, información sobre los gastos médicos y otros gastos ocasionado con motivo de la atención médica a la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING en el mes de octubre de 1998 y donde reconoce que la empresa demandada pagó esos gastos toda vez que la empresa accionada tenía contratada una póliza para los ocupantes del vehículo en referencia con la sociedad de comercio SOFITASA C.A., hoy en día disuelta, y fue esa empresa quien efectuó los pagos. Instrumentos estos en razón de la cual se les confiere valor probatorio, independientemente que no se haya tenido respuesta por parte del CENTRO MÉDICO MARACAY, sin embargo es reconocido por la demandada y tiene vinculación con lo explanado tanto en la carta aval que corre inserto al folio 33 de seguros SOFITASA C.A., así como el reconocimiento de los otros instrumentos que tiene que ver con dicho seguro, vale decir la declaración general que corre al folio 30 y 32 respectivamente donde afirma categóricamente corrió con todos los gastos en esa ocasión especialmente los gastos erogados en el CENTRO MÉDICO MARACAY. 7.- Copias de recibo del centro médico Dr. R.G.M. por Bs. 17.000,00 de fecha 21-10-1999 y de fecha 01-03-1999 por Bs. 22.000,00 y otros que corren insertos desde a los folios del 34 al 40 inclusive los cuales son documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. 8.- Copia informe médico del CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS de fecha 04-10-1998 y de fecha 09-10-98, por emanar de terceros ajenos a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor, no merece valor probatorio alguno. Primera. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. 2.- Reproduce el mérito favorable de los recaudos que como anexo acompaña en el libelo marcados con las letra “A”, “B”, “C” Y “D” que corren a los folios 15 al 21 ambos inclusive. Documentales impugnadas por la demandada no ratificada en autos pues, emana de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que las mismas, no merecen valor probatorio alguno. Igualmente reproduce e insiste en el mérito favorable de las actuaciones administrativas realizadas por el Puesto de Vigilancia del M.T.C. Anaco que corre inserta a los folios del 22 al 29 ambos inclusive, Por ser instrumento administrativo merece valor probatorio. 3.- Reproduce el mérito favorable del instrumento que cursa a los folios 30 , 31 y 32 conformado por carta aval de fecha 16-1998, e informe de siniestro emitido por SEGUROS SOFITASA C.A. dirigida al CENTRO MÉDICO MARACAY C.A. donde se evidencia que la ciudadana AIDELENA PORTILLO se encontraba amparada bajo la póliza de Seguro Nº 1000075 de A.P.C., respectivamente, suscrita por la empresa accionada EXPRESOS DEL MAR C.A , a través del cual se demuestra la relación de trabajo existente entre el actor y la accionada lo que nos obliga a inferir que el accidente se produjo en el curso del trabajo, con el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo. En principio no debería tener valor probatorio alguno, sin embargo se observa que la parte demandada promovió de conformidad con el Artículo…82 ojo revisar…….. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el segundo aparte requerir del Centro Médico Maracay , Maracay Estado Aragua, información sobre los gastos médicos y otros gastos ocasionado con motivo de la atención médica a la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING en el mes de octubre de 1998 y donde reconoce que la empresa demandada pagó esos gastos toda vez que la empresa accionada tenía contratada una póliza para los ocupantes del vehículo en referencia con la sociedad de comercio SOFITASA C.A., hoy en día disuelta, y fue esa empresa quien efectuó los pagos. Instrumento este en razón de la cual se les confiere valor probatorio, independientemente que no se haya tenido respuesta por parte del CENTRO MÉDICO MARACAY, sin embargo es reconocido por la demandada y tiene vinculación con lo explanado en la carta aval que corre inserto al folio 33 de seguros SOFITASA C.A., así como el reconocimiento de los otros instrumentos que tiene que ver con dicho seguro, vale decir la declaración general que corre al folio 30 y 32 respectivamente donde afirma categóricamente corrió con todos los gastos en esa ocasión especialmente los gastos erogados en el CENTRO MÉDICO MARACAY. 3.- Reproduce el mérito favorable de las copias anexas que acompañaron el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios 34 al 40 ambos inclusive, relacionados con los estudios radiológicos, exámenes y servicios de ambulancia para traslado inclusive, los cuales son documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. 4.- Reproduce el mérito favorable que arrojan los recaudos que cursan a los folios 41 y 42 referidos con pagos de facturas del CENTRO MÉDICO MARACAY canceladas por SEGUROS SOFITASA C.A., con lo que se demuestra una vez más la relación de trabajo entre las partes, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto ha sido presentado en original en el lapso probatorio siendo reconocido por la demanda que cubrió todo el gasto ocasionado, a través de el SEGURO SOFITASA C.A. 5.- Reproduce El mérito favorable que corren insertos a los folios 43 al 48 copias de facturas por diferentes conceptos por emanar de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor no se les confiere valor probatorio alguno. 6.- Reproduce el mérito favorable copias de facturas que corren insertos a los folios 48 al 53 inclusive emitidos por el centro médico caracas, por emanar de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, no se les confiere valor probatorio alguno. 7.- Reproduce el mérito favorable copias de los anexos acompañados a la demanda que cursan a los folios 54,55 y 56, por emanar de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, no se le otorga valor probatorio. Segundo. Documentales. Primero: a los fines legales pertinentes de demostrar el infortunio laboral del que fue víctima la ex trabajadora accionante en este proceso y las graves consecuencias acarreadas, promuevo en dos folios útiles marcado “A” informe de evolución de la paciente emitido por el centro médico de especialidades médicas ubicada en la ciudad de maturín, de lo que se observa que no está esta identificado por el médico tratante ni está firmado por persona alguna, no se le otorga valor probatorio alguno, pues emana de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor. Segundo. Informe médico de egreso emitido por el centro médico Maracay por tener pertinencia con la cobertura que hiciera el seguro sofitasa c.a. y que se le ha dado valor probatorio por ver admitido la demandada la cobertura de los gastos ocasionados con motivo del accidente sufrido por la ciudadana AIDELENA PORTILLO y está comprendido dentro de la fecha, por consiguiente, se le otorga igualmente valor probatorio. Tercero marcado con la letra “C” INFORME DEL DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPÈDIA CENTRO MÉDICO DR. GUERRA MENDEZ y cuarto marcado con la letra “D”, informes médicos emitidos por el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A. ubicada en la ciudad de Maturín, sobre estos particulares se le otorga valor probatorio por cuanto la demandada en su escrito de promoción de prueba 1que corre inserta al folio 287, insta al TRIBUNAL solicitar informe e este centro indicando que las razones de la solicitud por cuanto la empresa también pagó esos gastos para probar que la demanda atendió a la mencionada ciudadana y que se efectuaron gastos alrededor de Bs. 10.000.000,00 en las dos clínicas refiriéndose igualmente al centro médico Maracay, y que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Quinto. Marcado con la letra “E” en 45 folios útiles, actuaciones administrativas de la unidad de T.T. que levantó el accidente y declaraciones de los conductores involucrados rendidas ante el Juzgado que instruyó el caso, certificadas por dicho Tribunal, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Sexto. A los fines de demostrar el daño emergente promueve legajos de recibos enumerados del 1 al 32 ambos inclusive para que surtan pleno valor probatorio con respecto a los recibos que corren a los folios 253, 254,256y 257 no hay pronunciamiento alguno en virtud que no aparece nombre alguno y al folio 255 n aparece récipe médico alguno prescribiendo dichas medicinas. Recibo de pago que corre al folio 258 emanado del HOSPITAL LOS SAMANES, por ser instrumento administrativo e le otorga valor probatorio. Del folio 259 al 266, no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la demandada. Desde los folios 267, 268 y 269 factura de fecha 16-04-99 emanada del CENTRO MÉDICO MARACAY, se le otorga valor probatorio toda vez que la demanda admitió que la ciudadana AIDELENA PORTILO estaba amparada por la Póliza de seguros SOFITASA C.A. Facturas emanadas de la Asociación Civil ESCULAPIO que corren a los folios 270 hasta 276, por ser copias simples no se le otorga valor probatorio y las mismas fueron impugnadas por la demanda. Facturas que corren insertas desde el folio 275 hasta 284 inclusive, no se le otorga valor probatorio puesto que fueron impugnadas por la demanda. PRUEBA DE INFORMES. EL Tribunal acuerda oficiar al HOSPITAL DR. NUÑEZ TOVAR en la ciudad de Maturín. Prueba que se le otorga pleno valor probatoria por ser instrumento administrativo pues fue evacuada y recibida las resultas en fecha 28 de marzo de 2006 , donde envía informe médico, según historia clínica nº 424848 donde se evidencia que la paciente AIDELENA PORTILLO, paciente de 28 años de edad fue atendida en la emergencia de ese centro Hospitalario el día 01 de octubre de 1998 por presentar: DEFORMIDAD, PÉRDIDA DE SUSTANCIA, EXPOSICIÓN ÓSEA EN AMBAS PIERNAS Y PIES, posterior a sufrir accidente de tránsito, según refiere la historia clínica del paciente, motivo por el cual se decide su ingreso al servicio de traumatología, donde es intervenida quirúrgicamente el mismo día realizándosele: limpieza quirúrgica de fractura abierta de Astralazo derecho y tibia izquierda. Egresando en la misma fecha por traslado a Centro Privado con diagnóstico clínico final de: POLITRAUMATISMO, FRACTURA BILATERAL DE TIBIA IZQUIERDA Y LESIÓN VSCULAR DE PIERNA DERECHA. De las testimoniales, promovió como testigo la ciudadana C.H.S., quien no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por lo tanto, se desestima y no se le otorga valor probatorio alguna. Pruebas de la demandada. Capítulo Primero. De conformidad con lo pautado en el Artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo consigna en veinte folios útiles copia de expediente levantado por la Inspectoría seccional Anaco del estado Anzoátegui, el cual merece valor probatorio por ser instrumento administrativo. Asimismo consigna certificado de Vehículo propiedad de EXPRESOS DEL MAR C.A. el cual se le da valor probatorio Capítulo Segundo. De conformidad con el Artículo 82 De la ley Orgánica Procesal del trabajo que se requiera de la Inspectoría de T. terrestre del ESTADO Anzoátegui Seccional Anaco, destacamento 21 datos del accidente ocurrido en fecha 30 de septiembre de 1998, sobre este particular no fue necesario por cuanto el mismo cursa a los autos, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo. Capítulo Tercero. De la Inspección Judicial, con la finalidad de practicar inspección judicial del Vehículo propiedad de expresos del mar C.A. Se desestima por cuanto, la parte promovente no compareció el día que estaba fijado el acto para que tuviera lugar la inspección judicial. Capítulo Cuarto. De la prueba de testigo. Promovió al ciudadano E.R.B., toda vez que era el segundo conductor de abordo, de las testimoniales rendidas en la audiencia oral y pública se desprende, que no fue conteste y entró en contradicciones, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Capítulo Quinto. De la experticia médico Legal. De conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito ordene experticia médico legal para que por medio del reconocimiento médico y estudio pericial médico legal, se haga un estudio y evaluación de la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING, por lo tanto se acordó oficiar lo conducente al Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo informado del mismo en fecha 5 de abril de 2006 , donde manifiesta que fue evaluada el día 04-04-2006 por la Dra. S.S., Médico especialista en salud ocupacional, resultando lo siguiente. Se evaluó paciente de 35 años de edad, refiere que en fecha 30-09-1998 cuando se encontraba laborando como bus moza en una unidad de expresos del mar C.A. la cual se dirigía a Maturín y no contaba con cinturón de seguridad sufre accidente de Tránsito que le ocasionó fracturas y heridas en ambas piernas lo cual ha ameritado tratamientos quirúrgicos y desde esa fecha imposibilidad para la marcha lo que la ha afectado psicológicamente. Estudios e informes médicos visualizados: Copia de informe de medicatura forense que está fechado el 9-12-1998 y reporta experticia que de conformidad con el Artículo 145, ejusdem lo rendimos bajo fe de juramento. Se evidencia que a causa de accidente de tránsito ocurrido el 30-09-1998 ha quedado inútil absoluta y permanentemente de uso de sus extremidades inferiores. A) Se evidencia paciente en silla de ruedas con deformidad en ambos miembros inferiores observándose en miembro inferior izquierdo en muzlo cicatriz de unos 15 cms. Aproximadamente y en pie izquierdo múltiples cicatrices y deformidad de la misma. A nivel de miembro inferior derecho se observa cicatriz en muslo aproximadamente de 12 ms. Y en pierna múltiples cicatrices con deformidad de tobillo izquierdo, debido a imposibilidad de apoyo de ambos miembros inferiores por deformidad de los mismos, la misma se encuentra con discapacidad absoluta y permanente. B) Que si la mencionada ciudadana no se encuentra en capacidad para realizar alguna actividad laboral lucrativa al respecto se consideró con la paciente el poder realizar alguna actividad manual, pero para esto necesita un entrenamiento y sobre todo la disposición psicológica de la paciente ya que al explorar se pudo obtener una resistencia o temor por afectación psicológica de la paciente explicable, como consecuencia del accidente desarrollan actividades laborales , se le refirió al psicólogo de esta institución para poder trabajar la parte psicológica, ya que sin esta disposición no podemos afirmar si la ciudadana se encuentra o no capacitada para desarrollar alguna actividad lucrativa. C) no está a mi alcance determinar que objeto o instrumento de autobús pudo causarle los presuntos daños que se atribuye, el cual debe ser un experto en la materia el cual al levantar el accidente debe dar respuesta a esto. D). De acuerdo a la forma como se desplazó a este consultorio acudió en silla de ruedas y se evidenció una serie de deformidades en ambos miembros inferiores que le limitan actividades laborales que impliquen poder correr, saltar, bipedestación más es pertinente la evaluación por un especialista en traumatología, a fin de no infringir la Ley de Ejercicio de la medicina en su Artículo 113 numeral 6 e intrusismo dentro del ejercicio médico Artículos 22 y 23 del Código de Deontología médica, instrumento administrativo que merece pleno valor probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Juzgado acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING en virtud de los alegatos de las partes, la demandada niega la relación laboral que en tal sentido es preciso determinar si en realidad es trabajadora o no de la demanda, al respecto la parte accionada solamente se limitó a negar sin probar el hecho como tal, de acuerdo a la obligación que tiene el patrono de traer a los autos hechos que demuestren que efectivamente no prestó el servicio bajo subordinación, que es la obligación del patrono en este sentido por así establecerlo la jurisprudencia antes referida, establecida la carga de la prueba ha debido traer al proceso las pruebas al respecto, sin embargo no fueron presentadas prueba alguna para demostrar que la ciudadana AIDELENA PORTILLO se desplazaba en el Autobús donde sufrió el accidente como pasajera, en este sentido ha debido la demandada consignar el boleto que le acreditara como pasajera en la ruta que cubría este autobús, tampoco utilizó otro medio como traer a los autos el listín que normalmente es levantado antes de partir el colectivo por ser normas exigidas; es decir, la obligación que tiene la empresa transporte de pasajeros identificar a los mismos con nombres y apellidos, cédula de identidad y la ruta, sin embargo, tampoco fue aportado por la empresa, de lo que deduce que con la ciudadana AIDELENA PORTILLO existe presunción de la relación laboral, toda vez que en la declaración ofrecida por el ciudadano O.J.A.G., conductor del vehículo colectivo identificado con el número 2 de acuerdo a reporte de accidente, declaración de fecha 2 de marzo de 1999, realizada ante el Juez Instructor, en calidad de imputado que corre al folio 247 de la siguiente manera: el día 30 de septiembre del pasado año salimos de Tucupita a las seis de la tarde haciendo escala en temblador y Maturín con destino a Maracay Valencia a la altura de tejero le comuniqué al segundo conductor que se acostara, igualmente a mi asistente IDELENA PORTILLO, la cual se desempeñaba en su primer día de trabajo, de lo que se desprende que la ciudadana antes identificada no iba como pasajera, por consiguiente, una vez ocurrido el accidente cumplía con su trabajo para la cual fue encomendada, además que en informe de siniestro de SEGUROS SOFITASA C.A. , seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad la empresa expresos del mar C.A. le brinda así asistencia, y no a los pasajeros que también sufrieron lesiones, pues si el seguro era para los pasajeros no cubrió a los verdaderos pasajeros, la empresa se limitó solamente a cubrir los trabajadores de la empresa que iban dentro de la unidad, como es el caso de la ciudadana antes identificada, aunado a ello la empresa reconoce haber pagado a través de este seguro algunos gastos con ocasión de este accidente de no haber tenido la cobertura para la tripulación no hubiese realizado las erogaciones que asumió para con la ciudadana AIDELENA PORTILLO, además del finiquito se desprende que viajaba como BUS MOZA que corre al folio 33. De manera pues, que esta forma nos encontramos en la existencia de una relación laboral de conformidad con lo estipulado en el Artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” En tal sentido quedó demostrado que el salario fue de Bs. 140.000,00 mensual como lo manifestó en el escrito de la demanda, para un tiempo de servicios de 6 días, con fecha de ingreso el 24 de septiembre de 1998, hasta el 30-09-1998 fecha en que ocurre el accidente. Así las cosas, permiten delimitar la responsabilidad existente entre el patrono y el trabajador, establecida la relación laboral, corresponde la carga de la prueba en cuanto al grado de incapacidad sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demanda y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado; y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, a saber que el accidente ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia de la trabajadora de Expresos del Mar. En virtud de los alegatos de la parte demandada donde niega la existencia de la relación de trabajo, entre la demandante y demandada, por lo tanto no son admitidos: la fecha de ingreso, la ocurrencia del infortunio y que no se desempeñaba como BUS MOZA. Por consiguiente, los hechos controvertidos son de naturaleza del accidente sufrido por la demandante y la consecuente responsabilidad atribuida a la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. En tal sentido la carga de la prueba, corresponde a la trabajadora en cuanto al grado de incapacidad sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado; y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, a saber que el accidente ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia de la ciudadana AIDELENA PORTILLO. No obstante, con relación a las indemnizaciones reclamadas con base al accidente suscitado, esta Juzgadora las declara improcedente con base a los argumentos que seguidamente se reproducen:

En lo que respecta a la reclamación de la indemnización prevista en el parágrafo segundo literal 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Ahora bien, una vez verifica que la parte demandante no llegó demostrar (sic) las circunstancias antes indicadas, todo lo contrario quedó probado que el accidente sufrido por la ciudadana AIDELENA PORTILLO, ocurrió debido a accidente por colisión entre vehículos y embarrancamiento con lesionados quedó demostrado de igual modo, en tal sentido, el accidente provino de un sujeto distinto a quien se le exige la indemnización. Por las circunstancias antes indicadas, por consiguiente, este tribunal considera improcedente la reclamación fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En lo que concierne a la reclamación fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se debe puntualizar, que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem –casos de no responsabilidad patronal. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

(Omissis)

Con base a lo anteriormente señalado, y como supra quedó establecido, fue demostrado que el accidente de la ciudadana AIDELENA PORTILLO, provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización (patrono), en tal sentido, a criterio de quien Juzga estamos en presencia de la eximente de responsabilidad prevista en el literal B), del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso declarar la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 571 eiusdem. Así se Decide.

En lo que respecta a las reclamaciones de lucro cesante y daño moral, a criterio de esta Juzgadora, debió la demandante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, ya que señaló en el libelo que el accidente de la ciudadana AIDELENA PORTILLO se produjo por la conducta ilícita de la accionada, al no mantener los vehículos en perfecto estado, conforme a las previsiones del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, situación que no demostró; aunado a la circunstancia que fue demostrado una eximente de responsabilidad, ya que el acontecimiento ( accidente de la ciudadana AIDELENA PORTILLO) provino de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización, siendo forzoso declarar la improcedencia de las reclamaciones por lucro cesante y daño moral. Así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, encuentra quien decide, que quedó evidenciado de los autos que el accidente automotor que le causó la incapacidad total y permanente a la ciudadana AIDELENA PORTILLO causado por un tercero en la vía que conduce de Maturín a Barcelona específicamente a la altura de la bajada de la Ceiba en la carretera nacional la Ceiba- vía Urica, de acuerdo a la declaración de fecha 2 de marzo de 1999 ante el Juez Instructor en calidad de imputado el conductor de la unidad ciudadano O.A.G., comenzó a desplazarse por dicha bajada, puso la luz alta y observó que dos vehículos se encontraban en la misma ruta que al percatarse de esta situación que se encontraban parados sin ningún tipo de señales ni luces pise los frenos sigue refiriendo hundiéndose el pedal y no se levantó, al carro no frenar observé como se iba lentamente contra el vehículo e impacté a el que estaba a mi derecha y rocé al otro camión que se encontraba a la izquierda la cual era una cava blanca, antes de impactar vi rápidamente a un hombre que abanicaba los brazos en señal de que me parara impacté rápidamente con el vehículo y perdió el control rodó como tres metros y medio al camión, el cual al irse por la calzada derecha del mismo camión la plataforma del camión me botó hacia la izquierda sin ningún tipo de dirección freno ni luz, rodé aproximadamente 35 metros sintiendo dos impactos parándose en el segundo, observé que mi asistente estaba bastante mal y yo quedé aprisionado con el volante y el asiento al momento escuché al segundo conductor llamarme y preguntándome que donde estaba, le respondí estoy aprisionado entre el volante y el asiento, preguntó por donde paso le respondí el vidrio de atrás está roto y el me contestó no puedo pasar pero voy a salir por un lateral, de pronto lo tenía en frente de mí y me dijo te voy ayudar a salir y le dije no, saca primero AIDELENA que está bastante mal como me respondió y le dije yo la sujeto por la espalda y tu la agarras, la sacamos y la pusimos en el suelo insistió en sacarme y le dije no llévatela primero a ella al rato vino con unos pasajeros y se la llevaron, si bien el accidente ocurrió dentro de la jornada laboral y ejerciendo funciones propias de acuerdo a la naturaleza de la prestación de sus servicios, es decir, su trabajo cotidiano, la trabajadora ciudadana AIDELENA PORTILLO se encontraba cumpliendo ordenes precisas de la empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo. Tal afirmación dimana de las copias certificadas de las actuaciones administrativas en el expediente 268 de puesto en ANACO levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, por lesiones culposas con motivo de colisión entre vehículos y embarrancamiento con lesionados, resultando agraviados los ciudadanos: O.J. ARCIA, J.A.P.J., A.J. MATA, D.M.R., Y.D.J.J. Y AIDELENA PORTILLO, que contiene declaración del conductor del transporte colectivo propiedad de la empresa demandada por ante el Juez Instructor (folio247 vto) que corren insertas a los folios 205 al 248, en las cuales se encuentran determinados y reflejados todos los pormenores del accidente vial en cuestión. Asimismo, del croquis del accidente levantado al efecto por dichos funcionarios, se evidencia que habían dos (2) vehículos correspondiendo a los antes descritos, que coincide con los datos de unos de ello mediante el cual la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., se desplazaba de regreso a V.M., siendo que tales hechos armonizan con los narrados por la actora en su escrito libelar. Sobre el particular, aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, la trabajadora se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su patrono, cumpliendo con su trabajo de BUS MOZA del transporte colectivo propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado en los casos de no responsabilidad patronal. En este sentido, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no ocurriere un riesgo especial preexistente; d) en caso de los trabajadores a domicilio y e) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Así pues, las previsiones del Artículo 560 de la Ley orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 ejusden, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. En el presente caso el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia de la trabajadora, sin embargo esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso. En todo caso, si bien es cierto que el accidente le produjo a la trabajadora una incapacidad total y permanente, no es menos cierto que la empleadora cubrió algunos gastos con ocasión del accidente sufrido por la ciudadana AIDELENA PORTILLO. En cuanto a las sanciones establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, Parágrafo Segundo literal 1° que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. De esta manera, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador tiene la carga probatoria y demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Igualmente de las actas se puede extraer que no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones correspondiente por este concepto, es por ello, que se declara sin lugar dicho pedimento. Siguiendo con la jurisprudencia de la Sala Social en lo que respecta cuando el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. Finalmente para determinar el monto a cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que en el presente caso el Patrono es propietario de la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A. y que a través de la presunción aquí establecida posee capacidad económica para poder cumplir con lo acordado en esta sentencia, pues la parte accionante no trajo a los auto copia del registro mercantil para saber con exactitud el capital de dicha empresa. También puede el trabajador exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador, en consideración tampoco fue comprobado en el proceso es por eso que se declara la improcedencia de la respectiva condenatoria. Puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado a la trabajadora ciudadana AIDELENA PORTILLO que se trasladara a la ruta asignada, exponiéndola a contrarrestar las vicisitudes que ello implica. Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que la ciudadana AIDELENA PORTILLO que sufriera una incapacitada total y permanente, se considera que el mismo accidente repercutió en la esfera moral de la demandante. De las disposiciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII- De los infortunios laborales y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 ejusden según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del servicio mismo o con ocasión de él aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Sobre el particular, la Sala Social ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Así se Decide. Con relación a la indemnización tarifada contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe indemnizar a la trabajadora AIDELENA PORTILLO por un infortunio de trabajo, en este por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años, pero que no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos, considera que comprobada la naturaleza laboral del accidente en la cual quedó incapacitada la ciudadana antes identificada, por considerar la vía de la equidad la solución para poder compensar las erogaciones causadas con motivo del accidente, aunado a que la demandante sufre un daño psíquico notorio ya que se ha visto imposibilitada de reingresar al campo laboral en virtud de las lesiones causadas por el accidente, sin contar con los miembros inferiores que le permitan la movilidad de sus pies equino, pues debe permanecer en una silla de ruedas, madre de dos niños a su cargo para la época que sufre el accidente tenía 9 y 8 años de edad de nombres GERYUBER Y GERDER ALEJANDRO, siendo que GERYUBER ATURO, debido a su condición especial tiene tratamiento y diagnóstico para autistas, el cual presenta síndrome de autismo severo, asociado a retardo mental y de lenguaje, con problemas gastrintestinales, por consiguiente, necesita de un tratamiento altamente costoso el cual debe erogar la ciudadana AIDELENA PORTILLO y no posee los recursos necesarios, que corre a los folios 357 y 358, pues los mismos dependen económicamente de su progenitora, tal y como se estableció en acápites anteriores, solo resta condenar a la empresa demandada, acorde a las siguiente pautas: Con relación al Daño Moral, la Sala Social ha considerado los argumentos esgrimidos con respecto, a la teoría del riesgo profesional donde presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el Daño Moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen: En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto la demandada honró a la trabajadora extendiéndole el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a través de la Póliza de Seguros Sofitasa C.A. pues la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo. Asimismo, se observa, por otra parte que la accionante se encuentra con una incapacidad total y permanente de acuerdo a informes médico varios Conjuntamente con la evaluación realizada por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de medicina Ocupacional que corre a los folios 373, 374 y 375 donde se puede evidenciar una serie de deformidades en ambos miembros inferiores que le limitan actividades laborales y la misma se encuentra con una discapacidad absoluta y permanente, por ende incapacidad de procurarse un sustento por si misma ya que amerita ayuda de especialista para poder superar el trauma causado. Por tales razones, por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral Así se Decide.-

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