Sentencia nº 0498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue la ciudadana AIDELINA PORTILLO ESTERLING, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.628, representada judicialmente por el abogado C.M.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.973, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nº 25, tomo 17-A., representada judicialmente por los abogados A.J.V., E.B.P., A.J.O., E.J., M.B., C.P.M., B.A. deB. y G.A.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.018, 9.068, 54.850, 22.404, 61.284, 49.487, 61.573 y 67.548 respectivamente; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral en fecha 7 de julio de 2006.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, la demandada compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha trece (13) de marzo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que, por razones de estricto orden metodológico, se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia errónea interpretación de los artículos 72 y 135 eiusdem y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la formalizante que la recurrida yerra al establecer como principio general que el patrono tiene la carga procesal de demostrar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, pues esto ocurre cuando, admitida la prestación del servicio, éste aduce que es de naturaleza civil o mercantil; empero, en el caso sub examine se alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el jucio, lo cual se traduce en una negación absoluta de la relación laboral, por lo tanto, a la luz de los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral corresponde a la trabajadora demostrar la naturaleza laboral del vínculo.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que la errónea interpretación ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Indicado lo anterior, resulta imperativa la reproducción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En las normas que anteceden, el legislador prevé que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, vale decir, la parte demandada debe indicar cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza; así mismo, con la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba; en consecuencia, corresponde ésta última a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Así las cosas, el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en los casos en que corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia salvo en los casos en que se presten servicios a instituciones sin fines de lucro.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció:

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que es verdad que la hoy demandante viaja en el autobús para el momento de producirse el accidente, pero que no viajaba en condición de trabajadora. Asimismo alegó la demandada en la audiencia de jucio, que el accidente lo hubo como los daños.

De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el acaecimiento del accidente, que la hoy demandante viajaba en el autobús propiedad de la demandada, así como las lesiones que la accionante sufriera, debido al ya mencionado accidente; siendo controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Omissis

Ahora bien, conteste a lo previsto a los artículso (sic) 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, (sic) el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la accionada, quien debe demostrar que la hoy reclamante viajaba, en otra condición distinta a la de trabajadora, ya que se repite no es un hecho controvertido que la ciudadana Aidelina Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demanda (sic) al momento de ocurrir el accidente. Así se declara.

Omissis

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que la accionada no logró demostrar que la hoy demandante viajara en el autobús de su propiedad en una condición distinta a la de trabajadora (busmoza). Así se declara.

Al respecto, precisa esta Superioridad, que con el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, se busca beneficiar al trabjajdor, de manera que la norma indicada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación precisamente (sic) el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.

En el presente caso la parte accionada al momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo; sin embargo aceptó que la ciudadana Aidelina Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demandada, admitiendo también el accidente acaecido, así como las lesiones que sufriera la hoy reclamante. Ahora bien, pese a la negativa de la relación laboral, la empresa no llegó a demostrar que la parte actora viajara en la unidad autobusera en un carácter distinto a la busmoza (trabajadora), por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitida la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Para decidir la Sala observa:

Del escudriñamiento de las actas procesales, especialmente de la decisión recurrida se constata que la sociedad mercantil demandada negó la condición de trabajadora de la ciudadana Aidelina Portillo Esteling, señalando que ésta viajaba en la unidad en condición de usuaria del servicio de transporte ejecutivo; ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la empresa mercantil Expresos del Mar, C.A., no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, por lo que operó a favor de la trabajadora la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, por lo que se colige que la recurrida interpretó correctamente las disposiciones mencionadas ut supra. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 1193 del Código Civil y falsa aplicación del literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la recurrente que de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva toda persona es responsable por los daños que ocasionen las cosas que tiene bajo su guarda salvo que el hecho lícito generador del daño provenga de caso fortuito o fuerza mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero.

En el caso sub examine, quedó demostrado que el accidente de tránsito que causó las lesiones a la demandante Aidelina Portillo Esterling, devino de la actuación material del hecho de un tercero lo cual se traduce en un eximente de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que para que exista responsabilidad es necesario que el accidente de trabajo tenga relación directa con la prestación del servicio, es decir, con ocasión a él, mas no en forma accesoria e indirecta, por tanto, deviene la improcedencia del daño moral condenado.

Así las cosas, para esta Sala de Casación Social constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma inaplicada, así como el porqué y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

La falsa aplicación surge cuando el juez, ante una situación de hecho, se vale de determinada norma resolviendo la controversia de forma equívoca, por cuanto ese precepto no era el adecuado para decidir la litis planteada.

Ahora bien, los artículos 1193 del Código Civil, y 563 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

Omissis

  1. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

La Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En este orden, la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarda relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituye, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida; se requiere la ausencia en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

Con relación a las causas de eximentes de responsabilidad patronal, esta Sala, en sentencia Nº 330 de fecha 2 de marzo de 2006, (caso: L.M.G.F., contra sociedad mercantil Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A., Transporte Acerca), señaló:

Ahora, conteste con lo supra explanado, llama la atención que el Juzgador de Alzada declaró la improcedencia de las indemnizaciones derivadas por infortunio laboral, con base a que el accidente lo produjo un sujeto distinto a quien se le reclama, considerando a su vez que en el caso concreto operaba a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad, específicamente la contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las órdenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por los daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal.

En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador, el cual se configuró en la circunstancia de habérsele ordenado al trabajador que se trasladara a una arteria vial de gran tránsito vehicular, con el fin de cambiar la mercancía de un chuto para otro y resguardar la unidad accidentada, exponiéndolo a contrarrestar las vicisitudes que ello implica.

En virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 eiusdem.

Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano J.C.P.M., se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante.

De la afirmación que precede resulta vinculante para la Sala reproducir parte de la motiva del fallo:

En el presente caso, encuentra esta Superioridad que quedó suficientemente evidenciado de los autos que el accidente que le causó las lesiones a la ciudadana Aidelina Portillo, estuvo de una u otra manera signada por la actuación de uno o varios terceros en la Carretera (sic) Nacional (sic) la Ceiba - Urica, Sector (sic) Bajada (sic) de la Ceiba; sin embargo la trabajadora se encontraba cumpliendo ordenes precisas de al empresa demandada, por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de un accidente de trabajo, como supra fue establecido.

Tal afirmación dimana de las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre, que corren insertas en varios de los folios del presente expediente (folios 285 al 309), en las cuales se encuentran determinados y reflejados todos los pormenores del accidente vial en cuestión. Así se decide.

Al respecto, resulta oportuno para esta Superioridad puntualizar, que aun cuando el accidente de autos podría decirse que fue causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, la trabajadora se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de busmoza, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la ‘Teoría de Responsabilidad Objetiva’ por los daños que se le causaron, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado -casos de no responsabilidad patrimonial.

En este sentido,… si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial, que se configura por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, en una unidad autobusera que circulaba por las carreteras de nuestro país transportando pasajeros; en tal sentido, debe ser asumido por el empleador. (Cursivas y negrillas de la cita).

Respecto al riesgo especial, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: Edhyel R.M.P. contra Farmacia Larense, C.A.) estableció:

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se evidencia de las testimoniales que el actor, con aprobación del patrono, utilizó una moto propiedad de la empresa demandada, tal como quedó probado en autos, y ejerció un oficio para el cual no estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, como lo fue en el presente caso, constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

Omissis

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Omissis

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). (Negrillas de la Sala).

De las precedentes transcripciones y del escudriñamiento de las actas procesales se constata que la ciudadana Aidelina Portillo Esterlina, fue contratada para realizar actividades de “busmoza” lo que presupone, a criterio de este máximo Tribunal, estar expuesta a circunstancias que atentan contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, lesiones corporales, robos, secuestros, entre otros, que constituyen un riesgo ordinario con ocasión del trabajo, y no un riesgo especial como erróneamente lo calificó el ad quem.

No obstante, tal calificación se trata de una conclusión de orden intelectual del juzgador, a la que arribó luego de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados y, aunque empleó equivocadamente los términos mencionados ut supra, se desprende que su interpretación define que tales circunstancias son consecuencia directa del tipo de labor y con ocasión del trabajo, de manera que al quedar establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo independientemente de que provenga por el hecho de un tercero, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamado toda vez que dicho accidente con ocasión del trabajo, incuestionablemente repercutió en la esfera moral de la demandante. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

III

Según lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem.

Expone la recurrente que constituye deber de los jueces de instancia acoger la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa; no obstante, en los casos de reclamación por daño moral el ad quem debe señalar los aspectos objetivos empleados para la estimación del daño moral, entre ellos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del demandante, la escala de sufrimientos y la posición económica de la empresa, ponderando las circunstancias atenuantes y la conducta del responsable ante la ocurrencia del hecho generador del daño para establecer el quantum de la indemnización.

Así las cosas, la sociedad mercantil, a través del contrato de seguros-póliza-, prestó los primeros auxilios para la intervención quirúrgica de la ciudadana Aidelina Portillo Esterling; no obstante, debido a las múltiples operaciones a que fue sometida superó el límite de cobertura de la cual era beneficiaria; esta circunstancia atenuante fue omitida por la recurrida al fijar la suma por este concepto.

Advierte la Sala que la jurisprudencia y doctrina patrias han señalado que el juez debe tener amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral y que pertenece a su discreción y prudencia, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente, se ha sostenido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño; entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la estimación del daño moral, hecha por el juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen la procedencia, calificación, extensión y cuantía del reclamo.

En tal sentido, la recurrida, expuso:

Finalmente, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral… aunque no haya habido culpa en al ocurrencia del infortunio del trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedo establecido que la demandante para el día 4/4/2006, se encuentra en silla de ruedas, con deformidad en ambos miembros inferiores, observándose en miembro inferior izquierdo en muslo cicatriz de uno 15 cm. y en pierna izquierda múltiples cicatrices y deformidad de la misma con deformidad acentuada a nivel tobillo izquierdo y a nivel de plante (sic) de pie…. Que la hoy reclamante presenta una incapacidad absoluta y permanente para el uso de sus extremidades inferiores en actividades laborales que impliquen bipedestación, correr y caminar. Que, la hoy accionante podría realizar algunas actividades manuales, sien embargo, para ello debe ser adiestrada; previo al tratamiento psicológico al que debe someterse, debido a la resistencia presentada, esto como consecuencia del accidente sufrido.

La importancia tanto del daño físico como el daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que al hoy accionante no puede caminar, estando postrada en una silla de rueda; situación que le ha producido una resistencia o temor a realizar algunas actividades manuales, producto del accidente sufrido; ameritando ayuda psicológica.

La condición socioeconómica el trabjajdor y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente treinta y cinco años de edad, con un nivel de instrucción de técnico superior universitario, con dos hijos que mantener, uno de ellos presentado Autismo (sic) Severo (sic).

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en que la hoy accionante se encuentre en una silla de ruedas, el accidente se produjo como consecuencia de la acción de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.

Del extracto de la recurrida, la Sala observa que el ad quem, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a las pautas para la estimación del daño moral, y de acuerdo a su libre apreciación, fijó el quantum de la indemnización, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS II

I

De conformidad con el artículo 313, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem.

Expone la formalizante que la sentencia impugnada incurre en el vicio de petición de principio, ya que dio por cierto que la sociedad mercantil accionada es propietaria de una flota de autobuses de primera línea, por lo que, a su decir, goza de capacidad económica suficiente para soportar la condena por daño moral estimada; empero, de las actas del expediente no se desprende que cursen instrumentales y/o medios de pruebas que demuestren tal afirmación, por lo que deviene la inmotivación de la sentencia.

Así las cosas, referente al vicio de petición de principio, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 448 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Inversiones la Cima C.A., contra empresa Constructora S.D. C.A.,) señaló:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

De la afirmación que precede, resulta obligatoria para este Tribunal la reproducción de la recurrida:

…en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que se vio involucrada; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que quien juzga conoce, que la demandada tiene en propiedad una cantidad considerable de unidades autobuseras de primera línea, y siendo que tan solo una de ellas (autobús) sobrepasa el monto condenado por daño moral, es obvio que tiene capacidad económica para cubrir dicha condena. Así se decide.

Para decidir se observa:

El vicio de petición de principio opera cuando el juez da por cierto un hecho que es objeto de prueba, es decir, que de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrado en las actas del expediente; en el caso que se examina, del contexto de la recurrida se constata que el ad quem señaló que conoce que la sociedad mercantil Expresos del Mar C.A., cuyo objeto consiste en el transporte en unidades de lujo de primera línea, cuyo costo unitario supera el quantum condenado por daño moral.

En ese sentido, la Sala observa que la expresión que “tiene conocimiento” se enmarca dentro de la categoría de los hechos notorios, es decir, aquellos que no ameritan prueba, toda vez, que es sabido por toda persona de cultura media que las líneas dedicadas al transporte de servicios de lujo están conformadas por más de una unidad (autobús) y su valor económico actualmente supera el límite de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) condenada a pagar como indemnización por el sufrido por la accionante, en uso de la potestad atribuida a los jueces de instancia de fijar a su prudente arbitrio la estimación por este concepto, por lo que deviene la improcedencia del estudio de la denuncia. Así se resuelve.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1º denuncia por incongruencia negativa la infracción de los artículos 12, 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma la recurrente que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; no obstante, en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil alegó la perención de la instancia, toda vez que la causa estuvo paralizada por más de tres (3) años sin que mediare un acto de impulso procesal de la parte demandante, como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente alegó la falta de cualidad de la ciudadana Aidelina Portillo Esterling, para sostener el jucio, porque, a su decir, ésta no es trabajadora de la sociedad mercantil; advirtiendo que la recurrida hizo caso omiso de dichos alegatos, incurriendo en incongruencia negativa.

Así las cosas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Para decidir, la Sala observa:

La sociedad mercantil accionada, en la contestación de la demanda, alegó la perención de la instancia, la cual no fue resuelta por el ad quem; no obstante, de la reproducción videográfica de la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado Superior, la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos del Mar C.A.,-demandada- limitó el recurso de apelación en los términos siguientes: a) la falta de cualidad para sostener el jucio, b) el hecho de un tercero y el riesgo especial como eximentes de responsabilidad extrapatrimonial, y c) la capacidad económica de la demandada como atenuantes para la estimación del daño moral; de lo anterior se colige que la hoy formalizante está conteste con los demás aspectos del fallo recurrido, lo que en principio impide a este alto Tribunal conocer sobre un punto no ventilado en la recurrida.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el fin útil del recuso de casación, la Sala observa que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 8 de septiembre de 1999, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con ocasión de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente, mediante resolución 2003-0257 de fecha 13 de octubre de 2003, se suprime la competencia del referido tribunal y se crea el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto, de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes, a partir del 13 de octubre de 2003, debe ser aplicada la Ley adjetiva laboral.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa al folio 124, escrito de la parte demandada de fecha 28 de marzo de 2000, dirigido al extinto Juzgado, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, posterior al lapso de apelación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal por el territorio, por lo tanto, de conformidad con el último aparte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el curso del jucio principal se suspendió hasta producirse la decisión sobre la solicitud de la regulación de competencia, sin que se derivara como efecto contrario la perención de la instancia o la prescripción de la acción.

Por otra parte, a los folios 132, 135, 136 139, 142, 144 y 151 cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora de fechas 29 de enero, 22 de marzo, 16 de abril, 8 de mayo, 13 de junio y 24 de septiembre de 2001 respectivamente, cuyo examen evidencia su interés para que se decidiera la regulación de competencia, y al folio 155, cursa diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitó el avocamiento de la causa y la notificación de la parte demandada actividades éstas indicativas de impulso procesal por parte de la acciónate, por lo que forzosamente debe declarase la improcedencia de la denuncia en cuanto a este aspecto.

Con relación a la falta de cualidad para sostener el jucio, este alto Tribunal, señala que dicho aspecto fue desvirtuado en la primera delación del capítulo que antecede, en la que se confirmó que la demandante Aidelina Portillo Esterling fue trabajadora de la empresa mercantil accionada, por lo que se reproduce su motivación. Así se decide.

Por las razones expresadas se declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil Expresos El Mar, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio de este recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-001864

Nota: Publicada en su fecha a

El secretario,

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