Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.216.148, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con C.C. Nº 800430-04739, domiciliada en el Salado Bajo, calle las Frutas, vereda 01, casa Nº 07, Ejido, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.318, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.041.-------------------------------------------------------------------

-DEMANDADO: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.231, domiciliado en el Taller el Nazareno, arriba de la Capilla, el Salado, Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.780.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.958, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -----------------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano A.M.A. en fecha 03 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 54 que consta al folio 05. De esta unión procrearon tres hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14), once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que desde hace algún tiempo las relaciones personales no han sido las mas favorables, lo que ha impedido lograr los objetivos estables y permanentes de una pareja, tal como se lo habían propuesto al momento de contraer matrimonio, profundizándose la relación hasta la presente, sin que haya dado respuesta alguna en las oportunidades que le ha dado para que cambie de aptitud, agravada la situación por agresiones físicas, verbales y morales contra su persona, por lo que se vio obligada a denunciar en la Fiscalía del Ministerio Público, y que esta siendo procesado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Mérida, donde su cónyuge solicito una suspensión por un año y prometió no agredirla física ni moralmente, lo que no ha cumplido, ya que últimamente la amenazó con un cuchillo, y le dice que va haber una desgracia y que el irá a la cárcel, lo que le causa estrés emocional, de igual manera no se ocupa de lo relacionado de las necesidades básicas de los niños aunado al abandono afectivo para todos, hechos que han motivado a que no exista vida en común, a los que se agregan una serie de injurias y gritos, resentimientos y actos violentos que influyeron en que no haya una relación normal de pareja, a pesar de los intentos realizados por ella de hablar, arreglar las cosas para llevar una relación de pareja de guardar fidelidad, socorro mutuo, vivir juntos y demás deberes acordes con el fin del matrimonio, no teniendo resultado alguno, refiere que el abandono material, moral y afectivo en que la ha tenido, la actitud violenta, y el trato despótico hacia su persona, determina que no existe una relación normal de pareja, asimismo indica la demandante que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien.------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre del año dos mil ocho. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 21-11-2008, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. En cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de la mencionada adolescente y niños será ejercida por la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto. En relación a la Obligación de Manutención, se fijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), y dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serían depositados en la cuenta del banco BBVA, Banco Provincial Nº 010803441140200133107 a nombre de la ciudadana A.V.d.M.. Se ordeno oficiar al Tribunal Cuarto del Circuito Penal del Estado Mérida a los fines de solicitarle informe al Tribunal si en el expediente LP01-P-2008-001630, aparece como acusado el ciudadano A.M.A., por la comisión de delito de violencia física. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 16/04/2009, se recibe opinión de la adolescente y niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 19-05-2009. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora A.V.d.M. su abogado asistente Á.R.R.M.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano A.M.A., asistió al acto, sin asistencia jurídica, no estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V., la Jueza visto que el ciudadano A.M.A. se encontraba sin asistencia jurídica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, establecido en el artículo en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de junio de 2009 a las 10:00 a.m, quedando ambas partes notificadas para la realización del mismo. Llegado ese día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora A.V.d.M. su abogado asistente Á.R.R.M.. Presente la parte demandada ciudadano A.M.A., su Abogada Apoderada A.M.R.R., no estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V.. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: F.H.G. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-673.089 y V-18.373.883, respectivamente, domiciliados en M.E.M..-----------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante y demandada se ordenó incorporarlas a los autos.---------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.M.A., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.----

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------

En cuanto a la causal tercera invocada, “Los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora A.V.d.M. y el cónyuge demandado ciudadano A.M.A., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 54 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijos los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2.-Documento de Mejoras y un documento de contrato de préstamo a favor de FONDES. El Tribunal no la valora por considerarla por no aportar nada al esclarecimiento de la presente causa. 3.- Informe del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre la causa seguida al demandado por violencia a la mujer donde la victima es la demandante. El Tribunal le da el pleno valor probatorio por provenir de un Tribunal competente para ello, en donde manifiesta al este Tribunal que el ciudadano A.M.A. aparece como imputado en la causa signada con el N° LPO1-P-2008-00163, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de A.V.D.M., decretándose a su favor la suspensión condicional del proceso por un año.----

Pruebas ratificadas por la parte demandada, siendo: 1.- Recibos de pago como canon de arrendamiento. El Tribunal no valora por considerarla impertinente. 2.- Recibo de pago por Honorario laboral. El Tribunal valora por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica de la parte demandada a los fines de establecer la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.--------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos F.H.G. y E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 673.089 y V- 18.373.883, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Montes Contreras porque son vecinos, les consta que la ciudadana A.V. trabaja y está pendiente de sus hijos. Estos testigos no llevan a la convicción a esta juzgadora que se haya configurado el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, por lo tanto no valora sus deposiciones.-------------------------------------------------------------------------------

Esta juzgadora valorado como ha sido Informe del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida sobre la causa seguida al demandado por violencia a la mujer donde la victima es la demandante y donde el ciudadano A.M.A. aparece como imputado en la causa signada con el N° LPO1-P-2008-00163, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de A.V.D.M., decretándose a su favor la suspensión condicional del proceso por un año, lleva a la convicción a esta juzgadora que el demandado en la presente causa está incurso en una forma de violencia de genero en contra de las mujeres, específicamente en lo concerniente al acoso u hostigamiento establecida en el articulo 15, literal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual hace referencia a toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos palabras, actos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física, o psíquica…, en consecuencia queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano A.M.A. al proferirle malos tratos a la demandante de autos, de conformidad con el articulo 185 ordinal 3° del Código Civil, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-------------------------------------------------------

Por el contrario no logró la cónyuge actora probar la segunda causal, esto es,

abandono voluntario. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------------

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.-------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, quien aquí decide debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.V.C., contra el ciudadano A.M.A., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal tercera(Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 03 de junio del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 54.-----------------------------------------------------------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal segunda invocada (Abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano A.M.A. en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la misma.----------------------------------------Conforme a la ley, la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES quedan bajo la P.P. y Responsabilidad de Crianza de ambos padres y bajo la Custodia de la madre, ciudadana A.V.C.. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en la cuenta del Banco BBVA, Banco Provincial N° 010803441140200133107 a nombre de la ciudadana A.V.C.. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación de manutención antes acordada. Se deja sin efecto la obligación de manutención acordada por este Tribunal en auto de fecha 29 de octubre del año 2.008. Se deja establecido un régimen de convivencia familiar abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños de autos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas por este Tribunal de fecha 29 de octubre del año 2009.----------------------------------------------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal, cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente. ASI SE DECIDE.--------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L.P.R.

SRIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

EXP. 20254

CTD / asim

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