Decisión nº 3532 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3532

PARTE DEMANDANTE: J.W.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.405.360, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.E.B., titular de la cédula de identidad N° 18.327.260, de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION AL PAGO DE COSTAS (HONORARIOS PROFESIONALES).

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre del 2011, por el abogado J.W.C.B. apoderado judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que declaró INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de costas (Honorarios Profesionales), interpuesta por vía incidental por el abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729, inpreabogado N° 133.170, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., de este domicilio, contra el ciudadano A.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.260, y de este domicilio.

En fecha 24 de octubre del año 2011, compareció el abogado J.W.C.B., apoderado judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e intentó formal demanda por estimación e Intimación al pago de las costas, contra el ciudadano A.R.E.B..

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2011, el Tribunal declaró Inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Costas (Honorarios Profesionales) interpuesta por la vía incidental.

En fecha 28 de noviembre del 2011, el abogado J.W.C.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2011.

Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2011, es oída la presente apelación en ambos efectos devolutivos.

En fecha 16 de febrero del 2012, se da por recibido en esta alzada las siguientes actuaciones.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala el demandante lo siguiente:

…Del procedimiento apropiado para el cobro de las costas procesales

La vigente Ley de Abogados, no es tajante respecto al procedimiento a seguir para el cobro de las costas procesales, lo cual fue materia de mucha confusión el en foro, pero afortunadamente, tal confusión ha desaparecido, por motivo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, además de definir los elementos que integran las costas procesales; como lo había hecho con anterioridad, estableció con carácter vinculante, la necesidad de la tasación judicial previa para la intimación de las costas, en lo que se refiere a gastos judiciales del proceso, tasación está que no es de obligatoriedad cuando tal elemento integrante de las costas no va ha ser objeto de cobro mediante intimación…

La Juez A Quo en su sentencia señaló lo siguiente:

…Del mismo modo, la Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que: “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. ( Subrayado de este Tribunal)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Por otra parte, cabe señalar que en sentencia de fecha 23 de Marzo del 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso Abogado L.G.P., en Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mera dos de Alimentos , C.A. (MERCAL), señalo:

….En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invoco se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados contra su clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del defensor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera...” ( Subrayado de este Tribunal)

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso de autos, se aprecia que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio que se encuentre con sentencia definitivamente firme, debe presentarse en forma autónoma y no en forma incidental en ese juicio, por cuanto el mismo se encuentra decidido y sólo falta su ejecución.

En el caso bajo estudio tenemos, que la causa se encuentra en ejecución de sentencia, que es una consecuencia del “juicio contencioso”, y que por cuanto se evidencia que la estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada con fecha posterior a la declaratoria como definitivamente firme de la sentencia que resolvió el juicio principal de fecha 22 de Septiembre de 2011, donde se causaron los honorarios profesionales demandados, observa esta Juzgadora que aunque la causa que genero los mismos, cursa por ante este mismo Tribunal, la misma debió ser intentada por vía autónoma, puesto que de acuerdo a las situación en que se encuentra , da origen a trámites de sustanciación diferentes, que no es mas, que el juicio ha quedado definitivamente firme, y sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, por ante este Juzgado de Municipio, competente por la materia y por la cuantía.

En consecuencia, y en acatamiento de las anteriores jurisprudencias, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada en forma incidental en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y así se declara….

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del año 2011, expediente N° 11-0670 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…

Ahora bien, la incidencia que originó, la sentencia antes citada fué producto de que se demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados, y como lo señaló la sala las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación, tales como citación, notificaciones, publicaciones de carteles, pago de jueces asociados y expertos, más los honorarios de abogados; además establece la misma, una vez que la condena en costas a quedado firme, procede la tasación de esta y posteriormente su intimación a la parte condenada, quedando claramente establecido que la tasación es la determinación concreta y exacta del monto de las costas, por lo que una vez realizado, procede el requerimiento para su pago. Mientras que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, no existe tarifa, sino que la norma adjetiva establece un tope del 30% del valor litigado, esto lleva a la conclusión de que el procedimiento para solicitar la tasación de los gastos que se ocasionen en un proceso, se solicitaran ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, y una vez realizada la tasación, se intima a la parte condenada, quien podrá objetarla; por otro lado el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la tasación de las costas del proceso y la intimación de honorarios profesionales de abogados, son procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, por lo que su acumulación constituye una subversión procesal, como lo señaló la Sala Constitucional en la citada sentencia.

Ahora bien, el demandante señala que se paguen los siguientes conceptos:“…1°.- Redacción e introducción del escrito de contestación de demanda, que corre inserto de los folios 27 al 30 y vuelto de las actas procesales Bs. 15.000,00; 2°.- Poder apud acta, que corre inserto al folio 32 de las actas procesales Bs. 8.847,27; 3°.- Escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 34 al 35 de las actas procesales Bs. 8.000,00; 4°.- Diligencia solicitando que se declare definitivamente firme la sentencia, que corre inserto al folio 58 de las actas procesales Bs. 2.000,00; ,Total Bs. 33.847,27…” y a la vez, renuncia en forma expresa de cualquier otro concepto causado en el juicio, y señala además la tasación judicial que debía para la intimación de las costas.

Conforme al criterio asentado en la citada sentencia constitucional, que señala expresamente que las costas son los gastos de tramitación, citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados, y siendo que la reclamación del demandante no comprende ninguno de estos conceptos, ya que solamente se refieren a honorarios profesionales, el procedimiento a seguir para su reclamo, es el procedimiento especial previsto en el artículo 22 del La Ley de Abogados. Y así se decide.

En ese sentido siendo que la causa que condenó el pago de costas procesales, existe sentencia definitivamente firme, el procedimiento a seguir es mediante la demanda autónoma, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por la Juez A Quo que declaró inadmisible la pretensión de Estimación e intimación de de costas (Honorarios Profesionales). Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.W.C.B. contra la decisión de fecha 18 de noviembre del año 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la pretensión de Estimación e Intimación de Costas (Honorarios Profesionales), interpuesta por vía incidental por el Abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.359.729, Inpreabogado N° 133.170, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEMAR J.E.C., de este domicilio, contra el ciudadano A.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula la de identidad N° V- 18.327.260 y de este domicilio.

TERCERO

No hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Nancys Ruiz

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Nancys Ruiz

Expte N° 3532

JAA/NR/karly.-

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