Decisión nº 30-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8857

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana M.A.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.848.088, asistida por la abogada DANI D` SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.467, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su abogada asistente. En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 13 de enero de 2011, fue removida y retirada del cargo de Alguacil que desempañaba en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a través de un acto administrativo que fuera suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura.

Denuncia que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene la competencia “correctiva y disciplinaria” que establece el Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual afirma que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que existe una extralimitación de funciones.

Que de conformidad con los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con sede en Valencia, es el funcionario competente para removerla del cargo de Alguacil.

Señala que el Director Ejecutivo de la Magistratura, obvió que su ingreso al Poder Judicial se produjo en un cargo de carrera como es el cargo de Asistente Judicial, motivo por el cual considera lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto debió otorgársele el lapso de disponibilidad a los fines de su reubicación.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas, cesta ticket y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el órgano querellado desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la debida corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada B.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que el argumento de la parte querellante relativo a la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, carece de asidero jurídico por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejerce funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, según previsión del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la “potestad de administración” implica, en varias de sus acepciones, gobernar o ejercer la autoridad o el mando, dirigir una institución, disponer u organizar; razón por lo señala que afirma que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura puede gestionar o disponer de todo lo conducente para alcanzar sus fines, incluyendo lo referente a la administración de personal que comprende, entre otros aspectos, lo relativo al ingreso y egreso de sus funcionarios, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la ciudadana M.S., al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida y retirada de la Administración en cualquier momento sin que mediara algún procedimiento administrativo previo, motivo por el cual señala que no era procedente realizar las gestiones reubicatorias denunciadas, por cuanto los “(…) funcionarios públicos tienen derecho a la reubicación siempre que hayan sido objeto de una medida de reducción de personal (…)”, ello en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante, deben ser desestimadas en virtud de haberla realizado de manera genérica.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, la cual, según lo alegado por la parte querellante, se encuentra viciada de nulidad por lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el órgano querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenia derecho en razón de ostentar la condición de funcionario de carrera, aunado a que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Para decidir el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, este Sentenciador considera indispensable realizar algunas consideraciones respecto a la situación jurídica de los funcionarios de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, se tiene que en la Administración Pública existen dos tipos de cargos, como lo son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los cargos de carrera solo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden serlo por las dos categorías de funcionarios, todo lo cual significa que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera administrativa, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, este puede estar definido como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación los artículos 84 y 86 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:

Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

(…)

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.” (Destacado de este Juzgado).

De la disposiciones antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no exista disponibilidad de un cargo para reubicarlo.

Asimismo, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana M.S., hoy querellante, si bien se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Alguacil de Tribunales, la misma era funcionaria de carrera administrativa, tal como se desprende del certificado de carrera de fecha 29 de mayo de 1998 otorgado por el entonces Consejo de la Judicatura, que riela a los folios 20 del expediente administrativo y 59 del expediente judicial, lo cual permite afirmar que se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en los artículos 146 Constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, al verificarse que la recurrente efectivamente ostentaba la condición de funcionaria y que en tal virtud el órgano querellado estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y durante el mismo realizar las gestiones reubicatorias, este Juzgado debe estimar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador observa que la parte querellante alegó haber sido removida del cargo de Alguacil por el Director Ejecutivo de la Magistratura, alegando al efecto que el mismo resulta un funcionario incompetente de manera manifiesta, por cuanto no tiene la facultad legal para remover al personal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En tal sentido, resulta importante resaltar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, pudiendo manifestarse, según la doctrina y la jurisprudencia, en tres (3) tipos, a saber, la usurpación de autoridad, la cual se manifiesta cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones, ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, y la extralimitación de funciones, que se patentiza cuando la autoridad administrativa dicta o realiza un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia Nº 02765, Sala Político Administrativa de fecha 30/11/2006).

A tal efecto, y en atención al caso que nos ocupa, se evidencia de la Resolución impugnada que la misma se encuentra fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 77. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

(omisis)

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

(omisis)

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.

(Destacado de este Juzgado).”

De la norma supra citada, se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mas sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la norma le atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal.

Para sustentar lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, caso: R.M.R.V.D.V. contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que expresa:

“(…) Ahora bien, en el caso de autos esta Corte evidencia que riela al folio 27 del expediente disciplinario, oficio Nro. 903, de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual le indicó con relación a la competencia para realizar el procedimiento administrativo disciplinario a la actora lo siguiente:

[…] Sobre el particular debe indicarse que la competencia para iniciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios, relacionados con los empleados de los tribunales de justicia no le esta atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no existe relación de jerarquía entre dichos despachos y esta Dirección.

Así, la potestad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados judiciales está conferida a los jueces a cuyo cargo se encuentre el tribunal de que se trate, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 100, en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal Judicial, artículo 37.

En atención a lo expuesto, se indica que la decisión del procedimiento enviado en copias certificadas a esta dirección de Recursos Humanos, deberá ser dictada por usted en su carácter de Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello en virtud de que, tanto la instrucción de los procedimientos disciplinarios como su decisión, corresponden a los Jueces de la República en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, como se ha expresado (…)

. (Destacado de este Juzgado).

En el mismo sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente N° AP42-R-2006-001824, caso: K.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, así como en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la posibilidad de sancionar disciplinariamente corresponde a los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Por ello, visto que la competencia para separar de su cargo a la hoy querellante estaba atribuida a otra autoridad, debe concluirse que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era funcionario competente para dictar el acto administrativo recurrido, tal como lo señaló la parte querellante, razón por la que debe estimarse la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente declarado, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el acto administrativo impugnado, y en consecuencia ordena la reincorporación de la ciudadana M.S., al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las “(…) demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no (…)”, debe indicar este Juzgador que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago del ticket alimentación, cabe señalar que en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la reformada Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que para ser acreedor de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.S.R., asistida por la abogada DANI D` SANTIAGO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se NIEGA el pago de las “demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no”, así como los Cesta Tickets y la corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 8857

HLSL/rsj

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