Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17247

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: AIDLEANY C.R.M. Y C.E.A.C.

Niñas: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de Servicio de Defensoria de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos AIDLEANY C.R.M. Y C.E.A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.496.242 y V-18.396.422, respectivamente, a favor de las niñas Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos AIDLEANY C.R.M. Y C.E.A.C., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. - El progenitor se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de las niñas antes identificadas, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.oo) quincenales, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.oo) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que ambos progenitores se comprometen a aperturar en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de las niñas ciudadana AIDLEANY C.R.M., quien recibirá a favor de las niñas.

  2. - En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, y consultas medicas entre otros que puedan necesitar las niñas, así como cualquier gasto extra que se suscite, estos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores de las niñas, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada papa.

  3. - En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor de las niñas se compromete a suministrarle a sus niñas dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, para adquirir los juguetes, regalos y vestuario propio de la época decembrina. Así mismo la progenitora de las niñas en la época navideña se compromete a suministrarle el vestuario y los juguetes requeridos para sus hijas.

  4. - En relación a la época escolar los progenitores de las niñas se comprometen a suministrarles todo lo referente a los útiles, textos escolares, los uniformes, la inscripción escolar, las mensualidades escolares y el transporte escolar, siendo estos cubiertos por partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.

  5. - El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas el vestuario y los calzados adecuados do (2) veces al año, es decir, cada seis meses. Asimismo la progenitora se compromete a cumplir con el mismo suministro para las niñas.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente

cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos AIDLEANY C.R.M. Y C.E.A.C., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de las niñas antes identificadas, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.oo) quincenales, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.oo) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que ambos progenitores se comprometen a aperturar en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de las niñas ciudadana AIDLEANY C.R.M., quien recibirá a favor de las niñas.

  3. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, y consultas medicas entre otros que puedan necesitar las niñas, así como cualquier gasto extra que se suscite, estos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores de las niñas, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada papa.

  4. En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor de las niñas se compromete a suministrarle a sus niñas dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, para adquirir los juguetes, regalos y vestuario propio de la época decembrina. Así mismo la progenitora de las niñas en la época navideña se compromete a suministrarle el vestuario y los juguetes requeridos para sus hijas.

  5. En relación a la época escolar los progenitores de las niñas se comprometen a suministrarles todo lo referente a los útiles, textos escolares, los uniformes, la inscripción escolar, las mensualidades escolares y el transporte escolar, siendo estos cubiertos por partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.

  6. El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas el vestuario y los calzados adecuados do (2) veces al año, es decir, cada seis meses. Asimismo la progenitora se compromete a cumplir con el mismo suministro para las niñas.

  7. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria C.M., quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificara las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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